ATC 91/2016, 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2016:91A
Número de Recurso184-2016
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 2016, el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de don José de Jesús Aguirre Aguirre, bajo la dirección del Letrado don Juan Ramón Ayala Cabero, interpuso demanda de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2015, por el que se desestima el recurso de súplica núm. 55-2015 interpuesto contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2015, dictado en el rollo de sala núm. 24-2015, en el que se acuerda declarar procedente la extradición del recurrente a Colombia para el cumplimiento de una pena de prisión de 132 meses de privación de libertad y multa, impuesta por delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Igualmente, mediante otrosí, solicitó la suspensión de la ejecutividad de la entrega en extradición del recurrente.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencia de 11 de abril de 2016, acordó, en la primera de ellas, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y, en la segunda de ellas, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de abril de 2016, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo ya que la entrega en extradición del recurrente podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo “y todo ello sin perjuicio de las resoluciones judiciales que el Tribunal competente pueda adoptar para que el recurrente en amparo permanezca a disposición de la Justicia”.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 19 de abril de 2016, presentó alegaciones poniendo de manifiesto la procedencia de la suspensión a fin de evitar los daños de imposible reparación que produciría su entrega en extradición.

  5. El Ministerio de Justicia, mediante oficio registrado el 26 de abril de 2016, comunicó al Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que el Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2016 había acordado la entrega en extradición del recurrente en virtud del Auto de 2 de noviembre de 2015.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. En atención a esta previsión legal, el Tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012 , de 18 de junio, FJ 1).

  2. En los supuestos de extradición, es doctrina reiterada por este Tribunal que (i) procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición; y (ii) la suspensión cautelar queda circunscrita única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia (por todos, ATC 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

  3. En atención a lo expuesto, procede acordar la suspensión cautelar de los Autos impugnados en amparo, que se circunscribe única y exclusivamente a la declaración judicial de procedencia de la extradición, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega del recurrente a las autoridades del Estado requirente, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

La suspensión cautelar, por el contrario, no se extiende a las medidas cautelares relativas a la situación personal del recurrente, cuya adopción o mantenimiento corresponde decidir al Tribunal competente.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2015, dictado en el rollo de sala núm. 24-2015, en el que se acuerda declarar procedente la extradición del recurrente a Colombia, confirmado por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2015, por el que se desestima el recurso de súplica núm. 55-2015 interpuesto contra el anterior.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

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