ATC 58/2016, 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:58A
Número de Recurso7131-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2014, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Eugenio Ares González, y bajo la dirección de la Letrada doña María del Carmen Muñoz López, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de octubre de 2014, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de 20 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 896-2012 interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de julio de 2012 sobre reclamación contra liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2006.

  2. El demandante de amparo invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que se había denegado sin motivación válida los motivos de inconstitucionalidad alegados en relación con el art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 y art. 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006; y el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con fundamento en que la Administración tributaria está dispensando un tratamiento discriminatorio a algunos transportistas autónomos de mercancías por carretera a los que no se les permite acogerse al sistema de estimación objetiva.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 2 de diciembre de 2015, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de enero de 2016, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, alegando que por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se había admitido a trámite la demanda de amparo núm. 1388-2014 sustancialmente igual a la presente y que había sido informado por el Ministerio Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo, por lo que procede estimar el recurso de súplica dejando sin efecto la providencia de inadmisión recaída, para que sea admitida a trámite.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones al demandante, quien, mediante escrito registrado el 25 de enero de 2016, se adhirió al recurso formulado, abundando en los argumentos por los que considera vulnerados los derechos invocados.

Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en la identidad sustancial de la presente demanda, que ha sido inadmitida por la providencia recurrida, y la registrada con el núm. 1388-2014 que, sin embargo, ha sido admitida a trámite, emitiendo el Ministerio Fiscal en dicho proceso constitucional informe favorable a su estimación. Este mismo recurso de súplica ha sido formulado en relación con sendas providencias de inadmisión en los recursos de amparo 7093-2014, 1809-2015 y 1826-2015.

El hecho de que el recurso de amparo núm. 1388-2014, a cuya pretendida identidad sustancial se aludía por el Ministerio Fiscal para fundamentar su recurso de súplica, haya sido íntegramente desestimado por la STC 3/2016 , de 18 de enero, por no apreciarse la lesión de ninguno de los derechos invocados en aquella demanda, resulta suficiente, por la pérdida de cualquier efecto útil, para la desestimación de este recurso de súplica y la consiguiente confirmación de la decisión de inadmisión impugnada por la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

Al margen de ello, una vez que la Sección Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 4 de febrero de 2016, dictado en el recurso de amparo núm. 7093-2014, ya ha desestimado el recurso de súplica del Ministerio Fiscal interpuesto en aquel caso con idéntico fundamento que en el presente, también resulta necesario remitirse a los razonamientos expuestos en dicha resolución para negar la existencia de la identidad sustancial alegada. En ese Auto ya se señala la singularidad de los razonamientos judiciales sustentados en la resolución judicial que dio lugar al recurso de amparo núm. 1388-2014, frente a los que se mantenían en la resolución judicial que ha dado lugar al presente recurso, poniendo de manifiesto que en aquel caso el órgano judicial se atribuye la posibilidad de enjuiciar la constitucionalidad de la Norma Foral impugnada, indicando en su fundamento jurídico quinto: “la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional, como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que lleva a ratificar que esta Sala mantiene la competencia para conocer la impugnación indirecta de la Norma Foral de IPRF ( sic ) por estar ante un recurso no solo interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, a los veinte días de su publicación, en el “Boletín Oficial del Estado” el 20 de febrero de 2010, sino también con anterioridad a la formalización de la demanda en la que se formalizó la impugnación indirecta ... por lo que ratificamos la competencia de la Sala para conocer la impugnación indirecta de la Norma Foral”'.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 2 de diciembre de 2015.

Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

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