ATC 62/2016, 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2016:62A
Número de Recurso3857-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de junio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., interpuso demanda de amparo contra el Auto de 14 de mayo de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en recurso de apelación núm. 7452-2014-A, confirmatorio del de 24 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, en ejecución hipotecaria núm. 827-2012, que acordó el sobreseimiento de la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por las sociedades recurrentes, teniéndolas por desistidas, al no comparecer a la vista con procurador (art. 560, párrafo cuarto, de la Ley de enjuiciamiento civil).

  2. Las recurrentes en amparo denuncian en su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Subrayan que no desistieron de su demanda de oposición a la ejecución, ni de la vista ni del procedimiento, como probaría que su Letrado expresase su protesta en la comparecencia y de forma clara, en esa vista del incidente de oposición celebrada el día 23 de abril de 2014, su interés en continuar con la demanda de oposición. El retraso de unos pocos minutos de la Procuradora que tenía que representar a las recurrentes, por tanto, no podría calificarse como un acto de desistimiento. Las resoluciones impugnadas, además de contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, carecen en consecuencia de motivación, no razonando su decisión a la vista de una regulación legal que, en el art. 560 de la Ley de enjuiciamiento civil, dispone la asistencia a la vista del ejecutado, como aquí ocurrió, sin señalar en cambio que el procurador esté obligado a acudir también a la misma. El sobreseimiento acordado, sin causa legal que lo ampare, sería por todo ello contrario al art. 24.1 CE.

  3. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 2015, declaró la inadmisión del recurso de amparo por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo; violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

    El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 26 de noviembre de 2015, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión, que fue estimado por Auto de 9 de febrero de 2016.

  4. El día 1 de marzo de 2016 dictó la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal dos providencias, acordando, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de amparo y la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose en esta última, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Evacuando dicho trámite, aducen las sociedades recurrentes que la ejecución de los Autos recurridos causaría perjuicios irreparables para sus intereses, pues conllevaría la adjudicación de la finca hipotecada a la entidad Ibercaja, al haberse celebrado ya la subasta, pudiendo ésta disponer sucesivamente de la misma a favor de terceros y resultando, en consecuencia, que la finca litigiosa dejaría de ser propiedad de quienes formalizan este recurso y que quedarían sin tutela los derechos aducidos. Por lo demás, añaden, la necesidad de que este Tribunal acuerde la suspensión se confirma una vez acreditado que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla ha desestimado, en providencia de 16 de septiembre de 2015, la petición formulada por las sociedades demandantes en orden a la suspensión del procedimiento hasta la decisión final sobre el recurso de amparo por parte de este Tribunal Constitucional.

  6. En escrito registrado el día 10 de marzo de 2016, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina de este Tribunal sobre la materia, concluye que la tramitación de la ejecución podría acarrear el perjuicio que aducen las recurrentes (la adjudicación a un tercero de la finca hipotecada), careciendo entonces una eventual y sucesiva concesión del amparo de efectividad para salvaguardar el derecho fundamental que se invoca (art. 24.1 CE).

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, las sociedades demandantes de amparo han solicitado la suspensión cautelar de los Autos recurridos: Auto de 14 de mayo de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en recurso de apelación núm. 7452-2014-A, y Auto de 24 de abril de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2012. Según su alegato, de no acordarse la suspensión de su ejecución podrían producirse actos de adjudicación de la finca controvertida en el proceso, que consolidarían una situación difícilmente reversible. El Ministerio Fiscal comparte la tesis indicada, interesando la concesión de la suspensión de la ejecución que se nos solicita.

  2. En una consolidada doctrina constitucional de la que es buena muestra el ATC 74/2013 , de 8 de abril, y las resoluciones que en él se citan, este Tribunal ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

De conformidad con esta doctrina constitucional, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede acordar la suspensión solicitada, pues en otro caso, de continuarse con la ejecución según se desprendería de la providencia de 16 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, que ha desestimado la petición de suspensión de las sociedades recurrentes en amparo, se podría efectivamente materializar la transmisión del dominio del bien inmueble objeto del litigo, como aducen aquéllas y el Ministerio Fiscal. Podría crearse, en consecuencia, una situación difícilmente reversible que haría perder al recurso de amparo su finalidad. No se advierte en este momento procesal, por lo demás, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Suspender la ejecución de las resoluciones recurridas, dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2012 y de toda actuación judicial sucesiva que pueda tener como efecto la adjudicación a terceros del inmueble objeto del litigio.

Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

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