ATC 57/2016, 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:57A
Número de Recurso6989-2015
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria remitió testimonio del Auto de 9 de noviembre de 2015 por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto alude a “órdenes de demolición judiciales”, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 14 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1721-1996 y declaró la nulidad de la resolución recurrida y la obligación del Ayuntamiento de Piélagos de demoler 17 viviendas unifamiliares en la localidad de Liencres. Interpuesto recurso de casación, fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002.

    2. La parte recurrente instó la ejecución de la referida Sentencia que decreta la demolición de lo edificado al amparo de la licencia municipal anulada.

    3. El Ayuntamiento de Piélagos promovió el 22 de junio de 2015 el incidente procesal previsto en el art. 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitando que la Sala acordara la inejecutabilidad de la Sentencia, en tanto se cumplan las condiciones del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio.

    4. A la vista de lo solicitado por el Ayuntamiento de Piélagos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó mediante providencia de 30 de julio de 2015, en virtud del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en lo que se refiere a las órdenes de demolición judicial. Entendía que este inciso del precepto legal pudiera ser contrario a los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

    5. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante Auto de 9 de noviembre de 2015, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto citado.

  3. En cuanto al contenido del Auto de planteamiento importa destacar lo siguiente:

    Tras exponer que los hechos que han dado lugar al planteamiento de la cuestión y justificar que el precepto cuestionado, al ser la norma en la que se fundamenta el incidente por el que se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, es relevante para el fallo, la Sala entra a analizar las razones por las que duda de su constitucionalidad.

    Según se afirma en el Auto de planteamiento de la cuestión, el art. 65 bis .1 de la Ley de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en lo que se refiere a las ordenes de demolición judiciales, puede ser lesivo del art. 149.1.6 CE, al derecho a la ejecución de sentencias que garantiza el art. 24 CE y al art. 117.3 CE.

    La Sala sostiene que el referido precepto legal, al establecer que “durante el tiempo en el que estén vigentes las autorizaciones provisionales las edificaciones afectadas se mantendrán en la situación en la que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios de fuera de ordenación”, introduce una causa de suspensión de la ejecución de las sentencias que vulnera la competencia que el art. 149.1.6 CE atribuye al Estado en materia de legislación procesal.

    También considera que la autorización provisional que establece el precepto cuestionado, al impedir la demolición acordada en la Sentencia, es contraria al derecho a la ejecución de sentencias, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Puede lesionar asimismo el art 117.3 CE, ya que permite que la Administración pueda frustrar el cumplimiento del fallo de la Sentencia firme.

    La Sala invoca la doctrina sentada en la STC 82/2014 , de 28 de mayo, en la que se considera contrario a la competencia estatal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de las edificaciones. Ha apreciado también que, en la medida en que la efectividad de la demolición judicialmente acordada depende de que la Administración resuelva un procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en su caso, abone la indemnización acordada al perjudicado, “la ejecución de la Sentencia termina por escapar del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, en lo que se refiere a las órdenes de demolición judiciales, por ser contrario a los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

  4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Segunda, acordó por providencia de 19 de enero de 2016 acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión, por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida por efecto de lo resuelto en la STC 254/2015 , de 30 de noviembre.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 2016, interesando que se declare la extinción de la cuestión por pérdida sobrevenida de objeto, toda vez que la STC 254/2015 , de 30 de noviembre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, precepto que queda así expulsado del ordenamiento jurídico, una vez anulado por inconstitucional. La STC 254/2015 fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 12 de enero de 2106, por lo cual posee a partir del día siguiente el valor de cosa juzgada y despliega plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC), lo que determina, conforme a reiterada doctrina constitucional, que deba declararse la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Fundamentos jurídicos

Único. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, en la parte del mismo que se refiere a las órdenes de demolición judiciales.

Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también, su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias y la potestad exclusiva de Jueces y Tribunales para ejecutar lo juzgado.

Este Tribunal, en su STC 254/2015 , de 30 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, de idéntico contenido a la presente y planteada por el mismo órgano judicial, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio. En la STC 254/2015 se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las Sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE. La STC 254/2015 fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 10, de 12 de enero de 2106, por lo cual a partir del día siguiente a esa fecha de publicación posee el valor de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y despliega plenos efectos erga omnes (art. 164.1 CE y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Se sigue de ello, como señala la Fiscal General del Estado, que el referido inciso del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que conduce a declarar, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 271/2005 , de 21 de junio, FJ único; 28/2015 , de 16 de febrero, FJ único; y 6/2016 , de 19 de enero, FJ 5), la inadmisión de la presente cuestión por pérdida sobrevenida de objeto, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

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