ATC 47/2016, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:47A
Número de Recurso5646-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Valencia el 11 de septiembre de 2014, y registrado en este Tribunal el día 19 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Eugenia Merelo Fos, en nombre y representación de don Boujemaa Akabli, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2014, dictada en el recurso de apelación núm. 190-2013, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia de 4 de diciembre de 2012, recaída en el procedimiento abreviado núm. 723-2011.

    El recurso trae causa de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, de 11 de octubre de 2011, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años, en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LOEx). Dicha resolución fue anulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, en Sentencia de 4 de diciembre de 2012, contra la cual interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de julio de 2014, que revocó la de instancia y ratificó la resolución administrativa impugnada.

  2. El demandante de amparo se queja de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa por la falta de motivación y acreditación de la concurrencia de los presupuestos del art. 57.2 LOEx, por la falta de valoración de lo establecido en el art. 57.5 LOEx y por la falta de ponderación de las circunstancias personales y especiales del supuesto presente, en particular su arraigo familiar, su arraigo laboral, el tiempo de residencia en España, los vínculos creados aquí y la inexistencia de antecedentes penales en España. Asimismo denuncia la lesión del derecho a la intimidad familiar del artículo 18 CE, en relación con el artículo 39, al no haberse valorado las circunstancias de arraigo familiar que mantiene el actor en España, especialmente en cuanto a sus hijos. Finalmente, aduce la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, porque en casos idénticos al que nos ocupa se están dictando resoluciones distintas por los Tribunales Superiores de Justicia, incluso por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo.

    Por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación, así como de la resolución administrativa de expulsión, cuya ejecución le produciría perjuicios de difícil reparación que privarían al amparo de efectividad en el caso de una eventual estimación, teniendo en cuenta su situación personal, pues se vería obligado a salir del territorio nacional y abandonar el que ha sido su hogar durante más de dieciséis años, dejar a su esposa y sus tres hijos, uno de ellos recién nacido, con apenas un mes de vida, y los otros dos escolarizados. No se trata sólo del problema de la separación de su familia, sino que, además, sus hijos se encontrarían sin su padre y sin sustento económico, dado que el actor es el que mantiene principalmente a la familia, sin que, por lo demás, la adopción de la medida cautelar cause perjuicio alguno a los intereses generales o de terceros, ni a intereses constitucionalmente protegidos, derechos fundamentales o libertades públicas. Alega también que ostenta un gran arraigo social, familiar, laboral y económico en España, como se acredita con los documentos aportados con la demanda, y que aporta certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades belgas, que acredita que el recurrente carece de antecedentes penales en Bélgica.

  3. Mediante providencia de 2 de febrero de 2016 la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 190-2013. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia para que remitiera en el plazo de diez días certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 723-2011, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el procedimiento en el plazo de diez días.

    Por providencia de la misma fecha, la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El Fiscal, en escrito registrado el 11 de febrero de 2016, interesó que se otorgara la suspensión solicitada. Tras exponer la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 56 LOTC, sostuvo que en los casos de expulsión de extranjeros la efectividad de las resoluciones judiciales por las que se declara procedente la expulsión del actor, con la consiguiente salida del territorio nacional, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, pues una vez que el ciudadano expulsado se encontrase fuera de nuestras fronteras, un fallo estimatorio de este Tribunal carecería de eficacia práctica para preservar o restaurar los derechos fundamentales invocados, en la medida en que lo que se trata de evitar con el recurso —la expulsión— ya habría tenido lugar. Y aunque una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a España, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento. Por lo demás, entiende el Fiscal que no parece que de la suspensión se derive una perturbación grave del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

  5. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016, la Procuradora doña Eugenia Merelo Fos, en representación del actor, formuló sus alegaciones, en las que, con exposición de los antecedentes del caso, reprodujo en síntesis lo alegado en la demanda acerca de la concurrencia del presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil reparación para el recurrente en el caso de que no se accediera a la suspensión solicitada, con mención de sus circunstancias personales, familiares y laborales de arraigo, incluyendo asimismo una argumentación relativa a la apariencia de buen derecho que concurre en el presente supuesto. Concluye defendiendo que con las circunstancias acreditadas concurren, a su juicio, todos los presupuestos exigidos para la adopción de las medidas cautelares interesadas, sin que las mismas supongan un perjuicio para intereses generales o de terceros.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008 , de 14 de julio; 393/2008 , de 22 de diciembre; 12/2009 , de 26 de enero, y 1/2010 , de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008 , de 11 de febrero; 59/2008 , de 20 de febrero; 2/2009 , de 12 de enero, y 12/2009 , de 26 de enero). En este sentido, este Tribunal ha entendido por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008 , de 15 de septiembre; 26/2009 , de 26 de enero, y 173/2009 , de 1 de junio). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, AATC 44/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008 , de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008 , de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 111/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 118/2008 , de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 1).

  2. En cuanto a la expulsión de extranjeros del territorio nacional, este Tribunal ha señalado con carácter general que la ejecución de las resoluciones que la acuerdan “podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento” ( AATC 66/2012 , de 16 de abril, FJ 2; 116/2013 , de 20 de mayo, FJ 2; y 90/2015 , de 25 de mayo, FJ 2, entre otros).

    La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado debe llevarnos, conforme solicita también el Ministerio Fiscal, a acordar la suspensión de la expulsión del territorio nacional del recurrente, atendiendo al conjunto de sus circunstancias personales, toda vez que tampoco cabe apreciar que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 11 de octubre de 2011, que impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años, así como de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de julio de 2014, que estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, de 4 de diciembre de 2012.

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

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