ATC 17/2016, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2016:17A
Número de Recurso4657-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Christopher Frank Carandini Lee, y bajo la dirección de los Letrados don Andrés Reina Agero y don Alejandro Jiménez Miles, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos de 3 de junio de 2014, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 26 de octubre de 2009, recaído en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 695-2009, en que se acordaba despachar ejecución, entre otros extremos, por la cantidad de 710.000 € a cuyo pago había sido condenado solidariamente el recurrente por sentencia.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión parcial de la resolución judicial impugnada en lo relativo al demandante de amparo, argumentando que su ejecución produce un perjuicio irreparable por la elevada cuantía de la cantidad a abonar y la avanzada edad del recurrente y la inexistencia de perjuicios para la contraparte, ya que dicha cantidad lo era para el abono de un lucro cesante y la suspensión se pide solo de manera parcial en relación con uno de los obligados al pago. Para el caso en que se acepte la suspensión se hace ofrecimiento de constituir fianza de por la cantidad de 3.000 €.

  2. La Secretaria de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, tuvo por sustituida procesalmente a doña Birgit Lee respecto del recurrente, con motivo de su fallecimiento.

  3. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de diciembre de 2015, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión, argumentando que, a pesar de la alta cuantía de la cantidad reclamada, en ningún momento se ha justificado el carácter irreversible del perjuicio ni se razona en qué forma su abono le ocasionaría un grave quebranto en atención a su situación económico-financiera. También, se pone de manifiesto que el resto de circunstancias alegadas en la demanda no resultan relevantes para apreciar la irreparabilidad del perjuicio, como presupuesto material esencial para conceder la suspensión.

  5. La recurrente por sucesión procesal, por escrito registrado el 9 de diciembre de 2015, presentó alegaciones reiterando íntegramente lo expuesto en su demanda de amparo, incluyendo la circunstancia de que sigue concurriendo, al igual que en el demandante originario, una avanzada edad en su viuda. También se refiere en el escrito al “hecho evidente de que en la sucesión de la parte fallecida ha de estarse a lo que resulte del proceso sucesorio que se insta por los familiares del fallecido en el Reino Unido y conforme a la legislación nacional que le es de aplicación”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. Por su parte, el artículo 56.3 establece que se podrá “adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    En relación con la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de amparo, este Tribunal ha declarado que la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012 , de 18 de junio, FJ 1).

    Igualmente, este Tribunal también ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 3).

    En lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 2).

  2. El contenido del fallo de la resolución impugnada respecto del que se pide la suspensión es exclusivamente de carácter económico. Por tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional ya reseñada, solo la concurrencia de excepcionales circunstancias vinculadas a la irreparabilidad de los perjuicios económicos que se pudieran irrogar con la ejecución y su debida acreditación justificaría una decisión de suspensión.

    En el presente caso, sin embargo, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, más allá del hecho objetivo de la alta cuantía de la cantidad a abonar, no se ha desarrollado ni el más mínimo esfuerzo argumental para poner de manifiesto a este Tribunal cómo repercutiría su ejecución en el patrimonio del obligado al pago. Esa situación de indeterminación de los eventuales perjuicios se ve ahora agravada, incluso, con la circunstancia puesta de manifiesto por la sucesora procesal en su escrito de alegaciones de que no están determinados los herederos del recurrente por no haber finalizado el proceso sucesorio seguido al efecto en el Reino Unido y, por tanto, que ni siquiera están determinados subjetivamente los obligados al pago.

    En estas concretas circunstancias en que resultan indeterminados los perjuicios alegados y, propiamente, también resulta indeterminada la concreta persona o personas respecto de las que debería predicarse la irreparabilidad de un eventual perjuicio, este Tribunal no puede acceder a la suspensión solicitada por insuficiente acreditación de la concurrencia de sus presupuestos materiales.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

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