ATC 43/2016, 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2016:43A
Número de Recurso2439-2015
Antecedentes

  1. Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen García Martín, en nombre y representación de don Francesc Damia Cerdá Antolí, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de apelación núm. 82-2014, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid de 18 de junio de 2014, recaída en el procedimiento abreviado 533-2013.

  2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al ser la demanda de amparo prematura “por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial”.

  3. Por medio de escrito presentado el 14 de enero de 2016, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que “a la vista de las actuaciones, no parece, sin embargo, que concurra la circunstancia determinante de la providencia de inadmisión”, por ser irrecurrible la Sentencia de apelación impugnada y resultar un hipotético incidente de nulidad de actuaciones “de dudosa procedencia”. Interesaba, en consecuencia, el Ministerio Fiscal, que se dejara sin efecto la providencia de inadmisión.

  4. Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 27 de enero de 2016 escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal considera en su recurso de súplica que la Sección Cuarta de este Tribunal ha inadmitido indebidamente el recurso de amparo presentado por el actor. Según afirma, la providencia de 30 de noviembre de 2015 invocó a estos efectos la circunstancia prevista en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), entendiendo que el proceso judicial no había concluido a la fecha de interposición de la demanda de amparo. Entiende, en cambio, el Ministerio Fiscal que el proceso a quo sí había llegado a su fin en dicho momento, ya que la Sentencia de apelación impugnada no era susceptible de recurso alguno y era también de “dudosa procedencia” la promoción del incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Para resolver la impugnación efectuada por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional debe tenerse en cuenta que el presente proceso de amparo se halla conectado con el recurso de amparo núm. 4176-2015, que fue presentado por el ahora recurrente en relación con las mismas resoluciones judiciales que son objeto del presente proceso constitucional (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid de 18 de junio de 2014, recaída en el procedimiento abreviado 533-2013, y Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2015, recaída en el recurso de apelación núm. 82-2014). No obstante, en dicho recurso de amparo núm. 4176-2015 el recurrente puso de manifiesto una circunstancia que fue, en cambio, omitida en la demanda que ha dado lugar al presente proceso constitucional, pues el actor manifestó —aportando la pertinente justificación documental— que, una vez dictada la Sentencia de apelación de 25 de febrero de 2015, él mismo había promovido, en fecha 15 de abril de 2015, incidente de nulidad de actuaciones, que fue finalmente desestimado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Auto de 28 de mayo de 2015.

    Pues bien, consta en el Registro General de este Tribunal que el presente recurso de amparo fue interpuesto el 28 de abril de 2015, fecha en la que el recurrente ya había promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones y en la que éste aún estaba pendiente de resolución. Esa fue la circunstancia que determinó que el presente recurso de amparo fuera reputado prematuro en la providencia ahora recurrida por el Ministerio Fiscal. La apreciación del óbice de procedibilidad no impidió, no obstante, que la Sección realizase un pronunciamiento liminar sobre el fondo del asunto con ocasión del aludido recurso de amparo núm. 4176-2015, que sí fue correctamente interpuesto una vez resuelto el incidente de nulidad de actuaciones. Así, en providencia de 19 de noviembre de 2015 se acordó la inadmisión de este segundo recurso por “manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

    De acuerdo con lo expuesto, la providencia de 30 de noviembre de 2015 ahora recurrida resulta perfectamente ajustada a Derecho, ya que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, aún no había recaído el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El proceso judicial no había, pues, concluido, siendo, por ello, la demanda de amparo inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC.

  3. Procede, pues, desestimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 30 de noviembre de 2015.

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

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