ATC 19/2016, 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2016:19A
Número de Recurso442-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Christopher Frank Carandini Lee, y bajo la dirección de los Letrados don Andrés Reina Agero y don Ignacio Laín Corona, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos de 3 de junio de 2014, que deniega la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo en relación con el Auto de 26 de octubre de 2009, recaído en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 695-2009, en que se acordaba despachar ejecución, entre otros extremos, por la cantidad de 710.000 € a cuyo pago había sido condenado solidariamente el recurrente por sentencia; y asimismo, contra el Auto de 31 de julio de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior, y tras el que se dictó Auto de 2 de diciembre de 2014, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones presentado.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecutividad del certificado de título ejecutivo europeo que constituye el objeto de las resoluciones judiciales impugnadas, argumentando que su ejecución produce un perjuicio irreparable ya que la propia naturaleza de título ejecutivo europeo, emitido al amparo del Reglamento (CE) núm. 805-2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, implica la posibilidad de que de forma automática y sin necesidad de exequatur o reconocimiento judicial se ejecute en el Reino Unido, lo que obligaría al recurrente a ejercitar una acción tendente a recuperar el dinero abonado en caso de estimarse el recurso de amparo, con el consiguiente riesgo de una eventual imposibilidad de recuperar dicha cantidad. Igualmente, se argumenta la irreparabilidad del perjuicio vinculada a la elevada cuantía de la cantidad a abonar y la avanzada edad del recurrente.

  2. El Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, tuvo por sustituida procesalmente a doña Birgit Lee respecto del recurrente, con motivo de su fallecimiento.

  3. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo; y también por providencia de la misma fecha acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  4. La recurrente por sucesión procesal, por escrito registrado el 9 de diciembre de 2015, presentó alegaciones reiterando íntegramente lo expuesto en su demanda de amparo en relación con la pérdida de la finalidad del amparo, incluyendo la circunstancia de que sigue concurriendo, al igual que en el demandante originario, una avanzada edad en su viuda (sucesora procesal). También se refiere en el escrito al “hecho evidente de que en la sucesión de la parte fallecida ha de estarse a lo que resulte del proceso sucesorio que se insta por los familiares del fallecido en el Reino Unido y conforme a la legislación nacional que le es de aplicación”. En las alegaciones se hace referencia a la inexistencia de perjuicios para la contraparte, afirmando que la cantidad reclamada lo era para el abono de un lucro cesante y la suspensión se pide solo de manera parcial en relación con uno de los obligados al pago (el demandante de amparo). Para el caso en que se acepte la suspensión se hace ofrecimiento de constituir fianza por la cantidad de 3.000 €.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de diciembre de 2015, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión, argumentando que, a pesar de la alta cuantía de la cantidad reclamada, en ningún momento se ha justificado el carácter irreversible del perjuicio ni se razona en qué forma su abono le ocasionaría un grave quebranto en atención a su situación económico-financiera. Asimismo indica que tampoco el resto de circunstancias alegadas en la demanda, como la edad avanzada y el estado de salud del demandante de amparo, resultan relevantes para apreciar la irreparabilidad del perjuicio, como presupuesto material esencial para conceder la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. Por su parte, el art. 56.3 LOTC establece que se podrá “adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    En relación con la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de amparo, este Tribunal ha declarado que la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012 , de 18 de junio, FJ 1).

    Igualmente, este Tribunal también ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 3).

    En lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (ATC 81/2012 , FJ 2).

  2. La recurrente por sucesión procesal sostiene que en este caso la no suspensión de la resolución objeto de impugnación es susceptible de generar un perjuicio irreparable que pudiera hacer perder al amparo su finalidad en caso de una eventual estimación argumentando, por un lado, que, aun tratándose de una resolución con meros efectos económicos, la irreparabilidad del perjuicio se derivaría de su alta cuantía y la avanzada edad de la sucesora procesal; y, por otro, que se trata de un certificado de título ejecutivo europeo, emitido al amparo del Reglamento (CE) núm. 805-2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que por su propio carácter está destinado a desplegar sus efectos fuera del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, de modo tal que una eventual estimación del amparo, una vez ejecutado en el exterior, no permitiera retrotraer los efectos de pérdida patrimonial provocados.

  3. El contenido de la resolución respecto del que se pide la suspensión es exclusivamente de carácter económico. Por tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional ya reseñada, solo la concurrencia de excepcionales circunstancias vinculadas a la irreparabilidad de los perjuicios económicos que se pudieran irrogar con la ejecución y su debida acreditación justificaría una decisión de suspensión.

    En el presente caso, sin embargo, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, más allá del hecho objetivo de la alta cuantía de la cantidad a abonar, no se ha desarrollado ni el más mínimo esfuerzo argumental para poner de manifiesto a este Tribunal cómo repercutiría su ejecución en el patrimonio del obligado al pago. Esa situación de indeterminación de los eventuales perjuicios se ve ahora agravada, incluso, con la circunstancia puesta de manifiesto por la sucesora procesal en su escrito de alegaciones de que no están determinados los herederos del recurrente por no haber finalizado el proceso sucesorio seguido al efecto en el Reino Unido y, por tanto, que ni siquiera están determinados subjetivamente los obligados al pago.

    Por otra parte, y en relación con la irreparabilidad por la irreversibilidad de una eventual pérdida patrimonial propiciada por el efecto ejecutivo extraterritorial de la resolución impugnada, hay que poner de manifiesto que tampoco se cumple la carga procesal de aportar a este Tribunal la acreditación de extremos relevantes para apreciar el periculum in mora propio de toda medida cautelar. Así, no se acredita el efectivo intento de hacer valer el certificado del título ejecutivo europeo en el Reino Unido por parte del acreedor o los eventuales efectos que sobre el procedimiento de ejecución que hubiera podido comenzar haya tenido el fallecimiento del recurrente y la prosecución del proceso sucesorio. Y todo ello al margen de que, al haber sido admitido a trámite este recurso de amparo, así como el recurso de amparo núm. 4657-2014, en relación con el contenido del Auto cuya certificación es objeto del presente recurso, pudiera ser considerada la resolución certificada como impugnada a los efectos del art. 23 del Reglamento (CE) núm. 805.2004, desplegando ex lege los efectos de suspensión o limitación previstos en dicho artículo en el Estado de ejecución.

    En estas concretas circunstancias en que resultan indeterminados los perjuicios económicos alegados, la concreta persona o personas respecto de las que debería predicarse la irreparabilidad de un eventual perjuicio, así como el intento mismo de ejecutarse la certificación impugnada, este Tribunal no puede acceder a la suspensión solicitada por insuficiente acreditación de la concurrencia de sus presupuestos materiales.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

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