ATC 44/2016, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2016:44A
Número de Recurso1826-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 27 de marzo de 2015, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Hermenegildo Palacios Arribas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre de 2014, dictada en el recurso ordinario núm. 1082-2012, así como frente al Auto de 4 de febrero de 2015 que desestima el incidente de nulidad promovido contra aquella, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y por infringir el principio de igualdad (art. 14 CE).

  2. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer su tutela.

  3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016, alegando que la Sala Segunda de este Tribunal ha admitido a trámite el recurso de amparo núm. 1388-2014, de contenido sustancialmente igual al presente. Informado por el Ministerio Fiscal, que solicita el otorgamiento del amparo, procedería estimar el recurso de súplica dejando sin efecto la providencia de inadmisión recaída en el presente recurso de amparo, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, aun cuando el referido recurso de amparo núm. 1388-2014 ha sido ya desestimado por Sentencia de 18 de enero de 2016.

  4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de febrero de 2016 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

  5. Mediante escrito presentado el 12 de de febrero de 2016 la representación procesal del demandante se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal; solicita que se deje sin efecto la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 14 de diciembre de 2015 y se admita a trámite el recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

Único. Procede desestimar el recurso súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar la providencia de 14 de diciembre de 2015, de inadmisión del presente recurso de amparo, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo [arts. 44.1 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en la misma argumentación que mantuvo en el recurso interpuesto contra la providencia de inadmisión dictada por esta Sección el 16 de noviembre de 2015 en el recurso de amparo núm. 7093-2014, que guarda igualdad sustancial con el presente. Dicho recurso de súplica fue desestimado por Auto de 4 de febrero de 2016 y con fundamento en lo allí razonado debe desestimarse igualmente el que ahora nos ocupa.

En efecto, al igual que acontece en el caso del recurso de amparo núm. 7093-2014, tampoco en el presente concurre la pretendida identidad sustancial con el recurso de amparo núm. 1388-2014, admitido a trámite por la Sala Segunda de este Tribunal (y desestimado por STC 3/2016 , de 18 de enero). La supuesta identidad sustancial entre el presente recurso de amparo y el sustanciado ante la Sala Segunda es meramente aparente. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco que se impugna en el presente recurso de amparo, a la que se atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber planteado cuestión de inconstitucionalidad —entiéndase, la cuestión prejudicial prevista en la disposición adicional quinta LOTC—, aborda la pretensión de la parte relativa a este extremo. Expone de forma suficientemente razonada por qué no procede plantear la cuestión prejudicial, al considerar que el art. 26.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998 y el art. 30.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 10/2006 no vulneran los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) ni el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE).

Dicho razonamiento satisface las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como hemos recordado recientemente —con cita de anterior doctrina— en la STC 262/2015 , de 14 de diciembre, FJ 2, la decisión sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales prevista en la disposición adicional quinta LOTC corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial que resuelve el litigio; “ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la Norma Foral fiscal aplicable al caso concreto y decide por ello, en contra de la opinión del justiciable, no plantear la cuestión al Tribunal Constitucional”. Por el contrario, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 12 de noviembre de 2013, que es objeto del recurso de amparo núm. 1388-2014, este órgano judicial se atribuye la facultad de enjuiciar la constitucionalidad de la Norma Foral impugnada (fundamento jurídico quinto).

Como ya se dijo en nuestro Auto de 4 de febrero de 2016, que desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el recurso de amparo núm. 7093-2014, la falta de identidad sustancial de la Sentencia impugnada con la dictada por la misma Sala en el caso que dio lugar al recurso de amparo núm. 1388-2014 es patente; no solo se advierte en su argumentación, que concluye que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino también en el resto del razonamiento por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo. No puede compartirse el único motivo en el que se sustenta el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión recaída en el presente recurso de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que el recurso de amparo núm. 1388-2014, a cuya pretendida identidad sustancial con el presente se alude por el Ministerio Fiscal para fundamentar su recurso de súplica, ha sido desestimado, como ya se ha dicho, por la STC 3/2016 , de 18 de enero; esta descarta que la Sentencia impugnada haya incurrido en las supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE) alegadas también en aquel caso.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 14 de diciembre de 2015.

Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

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