ATC 28/2016, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2016:28A
Número de Recurso3857-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de junio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., interpuso demanda de amparo contra el Auto de 14 de mayo de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en recurso de apelación núm. 7452-2014-A, confirmatorio del de 24 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, en ejecución hipotecaria núm 827-2012, que acordó el sobreseimiento de la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por las sociedades recurrentes, teniéndolas por desistidas, al no comparecer a la vista con procurador (art. 560, párrafo cuarto, de la Ley de enjuiciamiento civil).

  2. Las recurrentes en amparo denuncian en su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Subrayan que no desistieron de su demanda de oposición a la ejecución, ni de la vista ni del procedimiento, como probaría que su letrado expresase su protesta en la comparecencia y, de forma clara, en esa vista del incidente de oposición celebrada el día 23 de abril de 2014, así como su interés en continuar con la demanda de oposición. El retraso de unos pocos minutos de la Procuradora que tenía que representar a las recurrentes, por tanto, no puede calificarse como un acto de desistimiento. Las resoluciones impugnadas, además de contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, carecen en consecuencia de motivación, no razonando su decisión a la luz de una regulación legal que, en el art. 560 de la Ley de enjuiciamiento civil, dispone la asistencia a la vista del ejecutado, como aquí ocurrió, sin señalar en cambio que el procurador esté obligado a acudir también a la misma. El sobreseimiento acordado, sin causa legal que lo ampare, sería por todo ello contrario al art. 24.1 CE.

  3. La Sección cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 2015, declaró la inadmisión del recurso de amparo por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo; violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 26 de noviembre de 2015, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión. Argumenta que las resoluciones recurridas no contienen referencia alguna a la significación que pueda tener la presencia en la vista del poderdante o la actitud del Abogado defensor pidiendo el aplazamiento o la celebración de la misma, revelando con ello que no existía intención alguna de abandonar el ejercicio de la oposición planteada. No es correcto por consiguiente, concluye, apreciar una manifiesta ausencia de vulneración de derechos fundamentales tutelables en amparo.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2015, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal de los demandantes de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudieran alegar lo que estimasen pertinente en relación al recurso de súplica formulado.

  6. El día 3 de diciembre de 2015, la representación procesal de los recurrentes evacuó dicho trámite, adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones presentadas hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que el recurso de amparo no revela, en contra de lo que apreciamos en nuestra providencia de 29 de octubre de 2015, una manifiesta inexistencia de la violación del derecho fundamental que se invoca.

  2. Como ha quedado sucintamente reflejado en los antecedentes de esta resolución, una vez señalada la fecha para la celebración del incidente de oposición a la ejecución, compareció a la misma el letrado de los recurrentes en amparo y su representante legal, no haciéndolo en cambio, a la hora prevista, el Procurador designado. La consecuencia procesal de ello fue la de no tener por comparecida a la parte en la vista y declarar el sobreseimiento de la oposición por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 560, párrafo cuarto de la Ley de enjuiciamiento civil, según ha precisado el Auto recurrido de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Ha de concluirse que no cabe excluir de forma terminante en esta fase de admisibilidad la vulneración denunciada. En efecto, en primer lugar, la declaración de desistimiento indicada no tuvo fundamento en una regulación legal inequívoca, puesto que, como afirma la parte recurrente en amparo, el tenor literal del art. 560 de la Ley aplicada, en su párrafo cuarto, no descarta necesariamente una interpretación distinta a la realizada por el órgano judicial. Incluso si la citada norma procesal, como han entendido los órganos judiciales intervinientes, contuviera implícitamente un régimen de postulación procesal dirigido a asegurar el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional mediante la garantía de que quien comparece por la parte no carece de las facultades de representación necesarias para actuar en su nombre, y de que, así, la parte puede conducirse en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria, lo cierto es que desde el prisma del derecho fundamental aducido sería relevante considerar si esa finalidad quedaba salvaguardada o no por la comparecencia del Abogado y del representante legal de los recurrentes en amparo. Más aún cuando el desistimiento se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello, como ha puesto de manifiesto este Tribunal, ha de tener su causa en una voluntad de apartarse de él, por lo que no cabe presumirlo cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuarlo o su oposición a la conclusión del mismo (por todas, STC 21/1989 , de 31 de enero, FJ 3).

Sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre la admisibilidad de este recurso tras el examen conjunto de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concluimos que no cabe descartar prima facie la existencia de la lesión que se denuncia en el presente proceso constitucional. En razón de ello, se acuerda reponer las actuaciones al momento anterior al del dictado de la providencia de 29 de octubre de 2015, para decidir nuevamente sobre la admisión a trámite de la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2015 por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3857-2015.

Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

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