STC 23/2016, 15 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2016
Fecha15 Febrero 2016
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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua
Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas,
don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don
Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5578-2014, promovido por don José María
Gómez-Arostegui González, en representación de su hijo, entonces menor, don Ignacio
Gómez-Arostegui de Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María del Carmen Moreno Ramos y defendido por el Letrado don José Ángel Ruiz
Pérez, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de
fecha 30 de junio de 2014 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, y
contra el Auto de 31 de marzo de 2014 de la misma Sala y Sección, dictado en el
recurso de apelación núm. 59-2013 dirigido contra el Auto del Juzgado de Menores
núm. 5 de Madrid de 16 de enero de 2013 que acordó el sobreseimiento del expediente
de reforma de menores núm. 236-2012. Ha comparecido don Carlos Hugo Villegas
Herrera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Villegas Ruiz,
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y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas,
quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de septiembre de 2014, la
Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y
representación de don José María Gómez-Arostegui González, quien, a su vez, actúa
en representación de su hijo don Ignacio Gómez-Arostegui de Juan, y bajo la dirección
del Abogado don José Ángel Ruiz Pérez, interpuso recurso de amparo contra las
resoluciones referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente
expuestos, los siguientes:
a) El 22 de noviembre de 2011 don José María Gómez-Arostegui González
formuló denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Pozuelo de
Alarcón en la que refería que el día 17 de noviembre de 2011 su hijo Ignacio Gómez-
Arostegui de Juan, que entonces era menor de edad, nacido el 17 de mayo de 1995, fue
objeto de una agresión por parte de otro menor, de dieciséis años de edad, nacido el 17
de marzo de 1995, en el centro donde ambos cursaban estudios. A consecuencia de la
agresión el perjudicado recibió asistencia médica en un centro hospitalario donde fue
atendido de fractura nasal y desplazamiento de los huesos propios.
b) Instruido el correspondiente atestado y remitido a la Fiscalía de Menores de
Madrid, por Decreto del Fiscal de 23 de diciembre de 2011 se incoaron diligencias
preliminares, en el curso de las cuales se recibió declaración al perjudicado, que
además fue reconocido por el médico forense. Consta en el acta de declaración que el
menor estuvo asistido por su representante legal, al que se hizo el ofrecimiento de
acciones manifestando su intención de reclamar por las lesiones causadas a su hijo y
por los gastos derivados del tratamiento médico. También se recibió declaración al
menor denunciado asistido de abogado y de su representante legal.
c) El 27 de julio de 2012 el ahora recurrente presentó escrito en la Fiscalía de
Menores de Madrid por el que la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos
solicitó se le tuviese por personada en el procedimiento en nombre del perjudicado.
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Por Decreto de 10 de agosto de 2012 se acordó incoar expediente de reforma, que se
comunicó al Juzgado de Menores, notificando la incoación al denunciante e
informándole de los derechos relativos al ejercicio de la acción civil. En la misma
resolución se acordó solicitar del Equipo Técnico el informe preceptivo previsto en el
art. 27.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores.
d) En fecha 11 de septiembre de 2012, el Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid
dictó Auto acordando el inicio de las diligencias correspondientes al expediente de
reforma núm. 236-2012 y pieza de responsabilidad civil. Tras otorgar, el 28 de
septiembre de 2012, poder de representación "apud-acta", por providencia de 1 de
octubre de 2012, el Juzgado de Menores tuvo por personada en el expediente de
reforma así como en la pieza de responsabilidad civil a la Procuradora de los
Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de
Ignacio Gómez-Arostegui de Juan, en concepto de acusación particular, mandando que
se entendiesen con aquella las sucesivas diligencias en el modo legalmente previsto.
Dicha providencia se notificó a la Fiscalía de Menores el 3 de octubre de 2012.
e) El 27 de septiembre de 2012 la Fiscalía de Menores dictó Decreto teniendo
por recibido el informe del Equipo Técnico “valorando la conveniencia de llevar a
cabo una de las soluciones extrajudiciales previstas en el art. 19 LO 5/2000”. En el
mismo Decreto acordaba el Fiscal instar al Equipo Técnico para que hiciese efectiva la
propuesta, remitir el informe a la Entidad Pública de Protección de Menores para que
se lleve a cabo la solución extrajudicial apuntada, remitirlo al Juzgado de Menores y
dar copia al Letrado del entonces menor. Este Decreto no fue notificado al perjudicado.
f) En fecha de 15 de octubre de 2012 fue emitido el informe de sanidad por el
médico forense en el que consta la naturaleza de la lesión y el tratamiento médico que
fue preciso dispensar al lesionado, consistente en dos intervenciones médicas, una para
reducir la fractura y otra posterior de septoplastia secundaria con anestesia general. En
ambos casos, la duración del ingreso hospitalario fue inferior a veinticuatro horas,
habiéndose empleado 120 días para la estabilización lesional, 14 de ellos impeditivos,
y no se apreciaron secuelas. El informe de sanidad fue unido al expediente por Decreto
de la Fiscalía de 22 de octubre de 2012.
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g) Con posterioridad, el informe del Programa de Reparaciones Extrajudiciales
fechado el 22 de noviembre de 2012 describió la oposición del padre del menor
perjudicado, expresada con ocasión de una entrevista mantenida el mismo día, a la
reparación extrajudicial del conflicto mediante reparación indirecta, y propuso la
realización de una reparación extrajudicial en forma de actividad consistente en la
realización de cinco sesiones de prestaciones en beneficio de la comunidad. Por
Decreto de 26 de noviembre de 2012, la Fiscalía de Menores acordó mostrar
conformidad con que la reparación extrajudicial la realice el menor en forma de
actividad educativa.
h) La Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción
del Menor Infractor emitió un informe sobre la actividad realizada por el menor,
consistente en 25 horas, repartidas en cinco jornadas, de tareas de asistencia y
acompañamiento a personas y tareas de colaboración en la campaña de Navidad -
recogida de juguetes-, valorando positivamente la actitud y la actuación del menor. En
base a dicho informe, con fecha de entrada en la Fiscalía de Menores el 10 de enero de
2013, por Decreto de 11 de enero de 2013, la Fiscalía de Menores acordó dar por
concluido el expediente, remitiéndolo al Juzgado de Menores con escrito solicitando el
sobreseimiento y archivo del mismo. Dicho Decreto tampoco fue notificado al
perjudicado.
i) El Auto de 16 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de Menores acordó el
sobreseimiento de las actuaciones y en el Fundamento Jurídico Único señala
literalmente: "De conformidad con lo prevenido en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad Penal de los Menores,
habiendo propuesto el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones y
reuniendo el presente caso los requisitos previstos en el artículo 19.1 de la mencionada
ley, procede acceder a lo solicitado por dicho Ministerio Público y acordar, en
consecuencia, como se hará en la parte dispositiva de esta Resolución”.
j) La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en
nombre y representación de Ignacio Gómez-Arostegui de Juan, interpuso recurso de
apelación contra dicha resolución. En el escrito de interposición del recurso se
terminaba suplicando el dictado de resolución por la que, literalmente: 1°. Se declare
la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la personación en la causa de esta
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parte como Acusación Particular, y se notifiquen a esta representación todas las
actuaciones y diligencias que se vayan practicando, a fin de que pueda ejercitar los
derechos que le asisten como Acusación Particular. 2º. Subsidiariamente, se revoque el
Auto por el que se declara terminado el procedimiento, ordenando la continuación del
mismo, por no ser de aplicación el artículo 27, párrafos 3 y/o 4 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, debido a que no concurren los requisitos previstos en el
artículo 19.1 de la misma Ley.”.
k) El recurso de apelación fue resuelto por Auto dictado por la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 31 de marzo de 2014, que acordó
“estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por don Ignacio Gómez
Arostegui de Juan declarando que sus derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir
indefensión han sido vulnerados en el marco de este proceso; desestimarlo en lo demás
y, en consecuencia, rechazar la petición de nulidad del Auto de 16 de enero de 2013
del Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid por el que se dispuso el sobreseimiento del
expediente de reforma, al tiempo que se declaran de oficio las costas de esta alzada”.
El análisis de sus razonamientos jurídicos nos lleva a subrayar, a los efectos del
presente recurso de amparo, los siguientes:
«SEGUNDO (...) “Todo ello nos lleva a concluir que en el procedimiento
seguido en virtud de la denuncia formulada por el recurrente se ha vulnerado su
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, puesto que considerado el proceso
en su conjunto sólo podemos concluir que el acusador particular no ha contado
con una oportunidad efectiva de participar en el mismo ni de influir en su
resultado, lo que conlleva, además, la violación de su derecho a no sufrir
indefensión. Más aún, se ha puesto término al expediente a través de sendas
resoluciones, de la Fiscalía y del Juzgado de Menores, en las que no se justifica
la concurrencia de los elementos reglados del ejercicio de la oportunidad, lo que
a su vez determina la violación del derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho.
TERCERO. La vulneración de los derechos del recurrente a la tutela
judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) da lugar a que concurra
un motivo de nulidad (art. 238.3 LOPJ) que ha sido invocado por el recurrente
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solicitando la reapertura del proceso, para que se le permita ejercitar la acusación
contra el menor expedientado en el curso de la audiencia prevista en el art 37 LO
5/2000. Mas para decidir si la estimación de este recurso debe conllevar la
consecuencia procesal pretendida por el apelante hemos de tener en cuenta no
solo la necesidad de restablecerle en su derecho a la tutela judicial efectiva, sino
también la protección de los derechos del apelado que en este caso,
tratándose de un menor, adquieren una significación especial.
Entre los derechos del apelado que deben ser protegidos se encuentra el derecho
a no ser objeto de una persecución penal múltiple ("ne bis in idem"). Su eficacia,
sin embargo, no es para que el Tribunal Constitucional haya admitido que se
acuerde la nulidad de la sentencia absolutoria y se disponga la realización de un
nuevo enjuiciamiento, si aquélla se dictó en un proceso en el que no se
respetaron los derechos de la acusación (STC 2/2003, de 16 de enero). Como
establece la STC 218/2007, "no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando el
que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado" (FJ 4º).
En el caso sometido a nuestra consideración la situación del menor imputado es
diferente, pues el archivo del proceso fue acordado después de que el menor
expedientado accediese a realizar una actividad educativa de naturaleza y
extensión equivalente a la medida que se le habría impuesto si su responsabilidad
se hubiese declarado en una sentencia judicial tras la celebración de la audiencia
cuya celebración se reclama en el recurso de apelación. La misma parte
recurrente así lo ha reconocido en el curso de la audiencia convocada por este
Tribunal para oír a las partes sobre el alcance de la pretensión de nulidad
deducida en el recurso de apelación. Tal y como se hizo constar en la diligencia
de vista, todas las partes estuvieron de acuerdo en que la medida habría
consistido en la realización de una actividad educativa, aunque su duración
podría haber sido superior, lo que a juicio del recurrente podría haberse resuelto
descontando de la medida las veinticinco horas de prestaciones ya realizadas.
Llegados a este punto solo podemos concluir que el efecto anulatorio pretendido
en el recurso de apelación es desproporcionado y contrario a los intereses del
menor, no solo a los fines educativos que debe presidir la intervención en el
proceso penal de menores, sino también a la garantía material de la prohibición
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constitucional del "bis in idem" (art. 25 CE), ya que en este caso la conducta del
menor fue objeto de reprobación por los órganos titulares del ejercicio de la
potestad punitiva estatal y, además, cumplió una prestación equivalente a la
medida que se le habría impuesto si el proceso no hubiese concluido
anticipadamente. Por ello, en el presente caso restablecer al recurrente en su
derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión no ha de conllevar
la retroacción del procedimiento ni, por tanto, prescindir del efecto de cosa
juzgada que se deriva del archivo y sobreseimiento de la causa. Todo ello, sin
perjuicio de que la declaración que este Tribunal hace de la vulneración de los
derechos del apelante, que en misma tiene un efecto reparador, no pueda ser
objeto de otra clase de reparación la cual, sin embargo, no puede ser acordada en
el seno de este proceso, puesto que ni constituye el objeto de este recurso ni
acordarla es competencia de este Tribunal».
l) Con fecha de 4 de junio de 2014, el ahora demandante interpuso incidente de
nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto de la misma Sala y Sección de
30 de junio de 2014. En su fundamento de derecho único se razona literalmente: “El
Ministerio Fiscal y la representación del apelado, sin embargo, entienden que el
incidente de nulidad carece de fundamento y, por tanto, debe desestimarse. Así
también lo entiende este Tribunal, que se ha visto obligado a ponderar los diversos
intereses en conflicto, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir
indefensión y el del menor apelado a no ser objeto de una persecución penal múltiple,
y sin que, por otro lado, haya motivo para entender que la resolución dictada deja de
resolver alguna de las cuestiones planteadas, pues en su fundamentación se da
cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el promotor de este incidente,
cuya pretensión de nulidad, por tanto, ha de ser desestimada, condenándole al pago de
las costas causadas por este incidente.”.
3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que los Autos de 31 de
marzo y de 30 de junio de 2014 infringen el derecho a la tutela judicial efectiva, el
derecho a no sufrir indefensión y el derecho a obtener una resolución fundada en
derecho (art. 24.1 CE). Considera que, una vez declarada la existencia de la violación
de dichos derechos fundamentales del recurrente en la instancia judicial, tal y como
aprecia el propio Auto de 31 de marzo de 2014, “la cuestión no es, por tanto, si se ha
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producido tal violación, sino cuál es la consecuencia de la confirmación judicial de la
infracción constitucional y, más concretamente, si la reparación y restitución de los
derechos constitucionales de mi representado exige la nulidad del procedimiento
judicial en que se produjo la infracción constitucional y de la resolución que le pone
fin o si, por el contrario, basta con la simple declaración bien intencionada de que tal
violación se ha producido, sosteniendo y confirmando las resoluciones que infringen
los derechos constitucionales”.
a) A juicio del recurrente en amparo, aceptar que un Juzgado o Tribunal (o cada
uno de ellos) pueda dictar o confirmar una resolución judicial que infrinja gravemente
los derechos fundamentales de una de las partes, argumentando para ello sus
particulares criterios de equidad, oportunidad, proporcionalidad o cualesquiera otros,
supone consagrar la particularidad de tales criterios por encima de la propia
Constitución, lo que, en el peor de los casos, abre una peligrosísima puerta a la
sustitución de los derechos constitucionales por los personales criterios de cada
Juzgado o Tribunal que, con el mismo fundamento -o con total carencia de
fundamento- podría apartarse del riguroso respeto de los derechos constitucionales,
esgrimiendo las razones que, a su juicio, concurrieran en cada caso para dictar o
ratificar una resolución judicial pese a constarle que el procedimiento en el que la
misma se ha dictado o la resolución misma infringen gravemente los derechos
constitucionales de una de las partes.
b) Esta parte termina suplicando que “se dicte Sentencia otorgando el amparo
que se solicita en los siguientes términos: se declare que las referidas resoluciones
judiciales (Autos de 31 de marzo y 30 de junio de 2014) han vulnerado los derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a obtener una
resolución fundada en derecho de mi mandante, se anulen los referidos Autos y se
ordene la retroacción de las actuaciones al momento procesal correspondiente”.
4. Mediante providencia de 11 de junio de 2015, la Sala Segunda de este
Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada,
“apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art.
50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]”,
y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
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Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
Rollo de Sala núm. 59-2013, así como al Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid a fin
de que, en igual plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondiente al Expediente de Reforma núm. 236-2012 y emplazase a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para
que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de
este Tribunal de fecha 3 de septiembre de 2015, se acordó tener por personado y parte
en el procedimiento a la Procuradora doña María Villegas Ruiz, en nombre y
representación de don Hugo Villegas Herrera, ordenándose entender con ella las
sucesivas actuaciones, y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas
y el Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las
actuaciones, formulasen alegaciones.
6. La parte recurrente presentó escrito en que se remite íntegramente a la
demanda inicial.
7. La Procuradora doña María Villegas Ruiz, en nombre y representación de don
Hugo Villegas Herrera, presentó escrito de alegaciones en el que interesa la
desestimación del recurso de amparo. Considera que los motivos invocados por el
demandante carecen de fundamento al ignorar el actor que, junto a su derecho
fundamental vulnerado de tutela judicial efectiva coexiste otro derecho fundamental
del menor enfrentado, el “ne bis in ídem”, a no ser enjuiciado y condenado a una nueva
pena correctiva cuando ya la primera pena fue impuesta, ejecutada y cumplida. En
segundo lugar, aduce que lo pretendido por el recurrente, consistente en el
reconocimiento de la nulidad y retroacción, resulta desproporcionado y que no debe
inexorablemente acordarse en contra del derecho fundamental de la otra parte.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina
solicitando que se otorgue el amparo, se declare la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas,
esto es, los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de
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fechas 30 de junio y 31 de marzo de 2014, recaídos en el recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de 16 de enero de 2013 del Juzgado de menores núm. 5 de
Madrid, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a las
resoluciones judiciales anuladas para que se dicte otra resolución respetuosa con el
derecho que se declara vulnerado.
El Ministerio Fiscal alega, en síntesis, lo siguiente:
a) La cuestión planteada no es si se han producido violaciones de los derechos
fundamentales de la acusación particular, sino cuál es la consecuencia de la
confirmación judicial de la infracción constitucional y, más concretamente, si la
reparación y restitución de los derechos constitucionales del recurrente exige la nulidad
del procedimiento judicial en que se produjo la infracción constitucional y de la
resolución que le pone fin; o si, por el contrario, en los términos que emplea la
demanda, basta con la simple declaración “bienintencionada” de que tal violación se ha
producido, sosteniendo y confirmando las resoluciones que infringen los derechos
constitucionales.
b) La interpretación, aplicación y general eficacia de la Carta Magna permite
determinar si es o no admisible el seguimiento de procedimientos judiciales y el
dictado (o la ratificación al resolver el recurso de apelación) de resoluciones judiciales
que infrinjan gravemente los derechos constitucionales de una de las partes
intervinientes en el proceso, pese a la comprobación jurisdiccional de la certeza de la
violación constitucional, con base y fundamento en particulares criterios de equilibrio,
oportunidad, equidad u otros cualesquiera, que de este modo se constituyen en supra
constitucionales, lo que legitima el sostenimiento, la aplicación y ejecución de
resoluciones judiciales dictadas al margen y con manifiesta infracción de los principios
constitucionales.
c) Tras un extenso análisis de la doctrina contenida en la STC 218/2007, de 8 de
octubre, en la que la que se resolvía el conflicto, a propósito de un proceso penal de
mayores, entre el derecho la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial
efectiva de los perjudicados, y en la STC 2/2003, de 16 de enero, sobre la garantía
material del principio “ne bis in ídem”, en relación con los hechos enjuiciados y los
principios del derecho penal de menores, considera el Fiscal que sería conciliable con
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la doctrina constitucional traída a colación que, constatada una vulneración palmaria
de la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en cuanto se han
desconocido las garantías esenciales del proceso que asistían a la acusación particular
en defensa de sus posiciones, privándola de intervenir en incidentes cruciales para sus
intereses de naturaleza penal y civil, cabría anudar al reconocimiento de tal
vulneración el efecto anulatorio y de retroacción de las actuaciones sin contrariar el
principio del ne bis in ídem ni en su vertiente procesal ni en su vertiente material.
d) Así, considera el Ministerio Fiscal que de las circunstancias concurrentes se
deriva la posibilidad para el acusador particular no sólo de solicitar y obtener una
medida educativa en condiciones más ajustadas a su legítima pretensión correccional
sino de defender una posición sobre las lesiones ocasionadas al menor agredido que le
brindaría un resarcimiento por responsabilidad civil de mayor satisfacción para sus
legítimos intereses sin acudir inexorablemente a la vía civil. Los intereses tendentes a
lograr la respuesta sancionadora más adecuada son consustanciales a la admisión de la
acusación particular en el proceso de menores, puesto que está lejos ya de tratarse de
un mero coadyuvante civil, y como refleja la Exposición de Motivos de la Ley
Orgánica 8/2006, el legislador justifica que el "interés superior del menor, que va a
seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender
una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho
cometido, pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en último caso, la
valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y en favor de la
óptima individualización de la respuesta. De otro modo, nos llevaría a entender de un
modo trivial que el interés superior del menor es no sólo superior, sino único y
excluyente frente a otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda
norma punitiva o correccional.
e) Concluye el Fiscal señalando que la gravedad de la indefensión ocasionada y
la entidad de la infracciones de derechos fundamentales constatadas permitía una
conciliación más ajustada de las necesidades concurrentes en conflicto, teniéndose en
cuenta que el tribunal de apelación podría haber ordenado la retroacción y salvar el
supuesto inconveniente del ne bis in ídem efectuando una expresa llamada a respetar
una fórmula de compensación como la sugerida por el propio apelante en la vista de
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apelación: el descuento en el supuesto de confirmarse finalmente una medida
educativo sancionatoria.
9. Por providencia de 11 de febrero, se señaló para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de junio de 2014
desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 31
de marzo de 2014 de la misma Sala y Sección, dictado en el recurso de apelación núm.
59-2013 interpuesto contra el Auto del Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid de 16
de enero de 2013 que acordó el sobreseimiento del expediente de reforma de menores
núm. 236-2012.
Según ha quedado expuesto en el apartado de antecedentes, el Auto de 31 de
marzo de 2014, ratificado después al desestimarse por Auto de fecha 30 de junio de
2014 el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora recurrente,
consideró que se había infringido el derecho fundamental de éste, como acusación
particular, a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pero desestimó la
pretensión de declaración de nulidad y retroacción de actuaciones que había sido
solicitada en la apelación como consecuencia anudada a aquel reconocimiento. Es este
pronunciamiento, en cuanto rechaza la anulación y reposición de las actuaciones
procesales al estado y momento exigibles para la restitución del derecho fundamental
declarado lesionado, el que se impugna en el recurso de amparo.
A juicio de la parte recurrente, tal pronunciamiento infringe el derecho a la tutela
judicial efectiva, el derecho a no sufrir indefensión y el derecho a obtener una
resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE) en cuanto que, a su juicio, la reparación y
restitución de los derechos fundamentales lesionados exige la nulidad del
procedimiento judicial en que se produjo la infracción, sin que baste con la simple
declaración de que tal violación se ha producido para reparar la vulneración, y sin que
los criterios judiciales de equidad, oportunidad, proporcionalidad o cualesquiera otros
pueden superponerse sobre dicha exigencia.
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La representación de D. Carlos Hugo Villegas considera que la queja carece de
sustento al ignorar el recurrente que, junto a su derecho fundamental vulnerado, el de
tutela judicial efectiva, coexiste otro derecho fundamental del menor enfrentado, el de
“ne bis in ídem”, a no ser enjuiciado y condenado a una nueva pena correctiva cuando
ya la primera pena fue impuesta, ejecutada y cumplida. En segundo lugar, aduce que lo
pretendido por el recurrente, consistente en el reconocimiento de la nulidad y la
retroacción, resulta desproporcionado, y que no debe inexorablemente acordarse en
contra del derecho fundamental de la otra parte.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al considerar, en síntesis, que
descartada la violación del derecho del menor a no sufrir “bis in ídem”, incluso
mediante el empleo de la fórmula de compensación propuesta por el ahora recurrente,
una adecuada ponderación de los derechos e intereses enfrentados debió llevar al
órgano judicial a ordenar la retroacción a fin de restablecer el derecho de la acusación
particular que había sido vulnerado.
2. Conviene comenzar por recordar que, con carácter general, la víctima de un
delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena
penal de otra persona, sino que meramente es titular del “ius ut procedatur”, es decir,
del “derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las
reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en
Derecho” (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), limitándose la función de este
Tribunal en el cauce constitucional de amparo a enjuiciar si las resoluciones judiciales
impugnadas han respetado el “ius ut procedatur” del justiciable que ha solicitado
protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen, como ha
establecido la doctrina constitucional en SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2;
45/2009, de 15 de junio, FJ 4; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3.
En la STC 218/2007, de 8 de octubre, este Tribunal Constitucional se pronunció
sobre la procedencia de la repetición de un juicio penal en que había recaído sentencia
absolutoria por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la
acusación particular. Se planteaba allí una posible situación de conflicto de derechos
fundamentales entre el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y el
derecho a la tutela judicial efectiva de los acusadores: el “ius ut procedatur” o derecho
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a ejercitar la acusación particular en defensa de sus intereses de las demandantes, en
que el Tribunal Supremo se decantó por hacer prevalecer el derecho a la presunción de
inocencia.
Aquella Sentencia concluyó señalando que la decisión del Tribunal Supremo
“implicó desconocer que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un
proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales y, por tanto, de
acuerdo con nuestra doctrina, supuso una nueva violación del derecho a la tutela
judicial efectiva de las demandantes (art. 24.1 CE), que se sumó a la que ya había sido
reconocida por los propios órganos jurisdiccionales” (FJ 5).
Este caso presenta transcendencia constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2.a) al concurrir rasgos bien diferenciados, lo que dará a este Tribunal ocasión para
pronunciarse sobre una nueva faceta del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). Partiendo del marco de un proceso penal de menores, por un
lado, el archivo de tal proceso se produce una vez que el menor expedientado había
cumplido una medida educativa, y, por otro, el conflicto, a juicio de la resolución
impugnada, no se produce con el derecho a la presunción de inocencia sino con el
derecho a no sufrir “bis in ídem” y el “interés del menor”, bienes jurídicos que la
decisión recurrida considera que han de prevalecer.
3. No es posible descartar, y de ello se hace eco la jurisdicción constitucional con
cita del art. 55.1 de la LOTC (STC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 6), que la
reparación ordinaria o común a través de la nulidad con retroacción de actuaciones
(reposición en los términos del art. 241 LOPJ), de la lesión de derechos fundamentales
procesales, entre en conflicto con otros derechos, bienes y valores también
constitucionales y dignos de tutela. En tales supuestos, por exigencia derivada de la
eficacia propia de tales derechos y valores, así como del valor "justicia" (SSTC
160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 173/1995, de 21 de
noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987, de 27 de
octubre, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
(SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7) o de la dignidad
de la persona (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), la solución habrá de adoptarse
previa ponderación de los derechos y valores constitucionales en conflicto, con respeto
a su contenido, observancia del principio de proporcionalidad, y motivación del juicio
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de ponderación (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2, y 85/1992, de 8 de junio FJ
4), “pues sólo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en primer lugar, por el
afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a juicio del órgano
judicial, el sacrificio del derecho fundamental” (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 8).
Por ello, no hemos de aceptar que la reparación de la infracción de los derechos
fundamentales procesales del demandante que se declararon vulnerados exija
indeclinablemente, sin excepción, la nulidad del procedimiento judicial y la repetición
del mismo, y que carezca de toda eficacia reparadora la declaración de la existencia de
la lesión, que la parte recurrente califica de “simple declaración bienintencionada”.
Este Tribunal ha venido entendiendo, en determinados supuestos de conflicto, que un
pronunciamiento como el que nos ocupa “constituye en sí mismo la reparación del
derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto
reparador, ya que a través del mismo no sólo se obtiene el reconocimiento del derecho,
sino que, además de proporcionar esta reparación moral, puede conllevar otro tipo de
efectos al ser potencialmente generador de una futura indemnización” (SSTC
218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, 21/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 232/2002, de 9 de
diciembre, FJ 5). A este último modo de reparación es al que apunta expresamente el
Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de marzo
de 2014 aquí impugnado, sin que pueda olvidarse que se encuentra también presente
en el sistema diseñado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 41
CEDH).
4. A fin de determinar si el órgano judicial ha realizado una ponderación
constitucionalmente correcta de los derechos e intereses constitucionales en conflicto,
no puede perderse de vista el marco normativo en el que surge el mismo, que es el del
proceso penal de menores, en el que el principio de “interés superior del menor”
modula la intensidad de los derechos que ostenta la acusación particular. De este
modo, el canon de constitucionalidad no puede ser el mismo que el que resultaría
aplicable en un proceso penal de adultos, al que respondió el pronunciamiento
Este Tribunal ha subrayado que en el ámbito de la justicia de menores se observa
una peculiar combinación de "elementos sancionadores y [re]educativos" (STC
61/1998, de 17 de marzo, FJ 4). Esta peculiar combinación responde al predominio de
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la perspectiva preventivo-especial, en la que se atiende, primordialmente, al "interés
superior" del menor, tal y como reclama el art. 3.1 de la Convención de Derechos del
Niño de 20 de noviembre de 1989. En el art. 40.1 de este mismo texto internacional,
ratificado por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990, se reconoce
el derecho del menor acusado o declarado culpable de haber infringido las leyes
penales a "ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y
el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad".
En todo caso, de acuerdo con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores, más conocidas como "Reglas de Beijing" de
28 de noviembre de 1985, el sistema de justicia de menores no sólo debe garantizar
que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a "las circunstancias del
delincuente y del delito", sino que también debe atender al bienestar de estos menores
(en especial, reglas 5 y 14)” (STC 243/2004, FJ 4, y STC 64/2011, FJ 3).
Los principios expuestos tienen su reflejo en Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), que establece,
en palabras de su Exposición de Motivos, un derecho penal de menores en el que “ha
de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se
adopten, el superior interés del menor”, interés que ha de ser valorado con criterios
técnicos ajenos a las ciencias jurídicas, y que ha de ser conciliado con las garantías
jurídicas generales. A fin de conciliar ese “interés superior del menor” con el interés
del perjudicado o víctima del hecho cometido, sigue diciendo la Exposición de
Motivos, “esta Ley arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas
ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y
practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin embargo,
esta participación se establece de un modo limitado ya que respecto de los menores no
cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte
acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción
particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los
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ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el
Estado coincide con el interés del menor.”.
De ahí que, aun cuando la LORPM reconoce el derecho de las personas
directamente ofendidas por el delito o de sus representantes, a ejercitar la acusación
particular (art. 25), se consagran amplias facultades, fundadas en este interés
prevalente y atribuidas a la decisión del Ministerio Fiscal y del Juez de Menores, sobre
la no iniciación del proceso (desistimiento de la incoación del expediente ex art. 18), la
no prosecución del mismo (sobreseimiento por conciliación o reparación entre el
menor y la víctima ex art. 19 o, en interés del menor, por haber sido expresado
suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por
considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo
transcurrido desde la comisión de los hechos ex art. 27.4 y la imposición y ejecución
de las medidas (circunstancias a valorar en la imposición ex art. 39, suspensión
condicional de la medida impuesta ex art 40, de sustitución de la misma o de dejarla
sin efecto durante su ejecución, ex art. 50.2 y 51).
Como destaca el Ministerio Fiscal, recordando las palabras empleadas por la
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se
modifica la LORPM, “el interés del menor” es “superior”, pero no “único y
excluyente” frente a otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda
norma punitiva o correccional. De ahí que, como se señala en la citada Exposición de
Motivos, a fin de hacer compatible el interés superior del menor con el objetivo de
pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad
del hecho cometido, el juez, en cuyas manos queda la decisión última, habrá de llevar a
cabo la valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y en favor de
la óptima individualización de la respuesta.
En este contexto normativo cobra especial significación la previsión contenida
en el art. 19 LORPM. En ella se ampara la inicial decisión de la Fiscalía de Menores,
plasmada en el Decreto de 27 septiembre de 2012, de instar al Equipo Técnico y a la
Entidad Pública de Protección de Menores para llevar a cabo la solución extrajudicial
propuesta, y, finalmente, el Auto del Juzgado de Menores de sobreseimiento de las
actuaciones, a propuesta del Ministerio Público, una vez se cumplió la medida
educativa acordada por este último.
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5. En el supuesto enjuiciado, tal y como se detalla en los antecedentes, la
propuesta de sobreseimiento del Fiscal y la posterior decisión judicial en este mismo
sentido, en aplicación del art. 19 LORPM, vienen precedidos del cumplimiento
satisfactorio por el menor expedientado de la actividad educativa acordada, una vez
que el informe del Programa de Reparaciones Extrajudiciales fechado el 22 de
noviembre de 2012 había propuesto tal solución pese a contar con la expresa oposición
del padre del menor lesionado, oposición que se hace explícita en dicho informe.
Frente a la decisión de sobreseimiento, la parte ahora demandante formuló recurso de
apelación y en él alegó cuanto estimó conveniente en defensa de sus intereses. Obtuvo
una respuesta motivada, de la que también ha quedado constancia, en la que se
ponderan las circunstancias del caso y que no puede tacharse de irrazonable, arbitraria
o incursa en error patente.
El Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en
fecha 31 de marzo de 2014, contra el que se dirige el recurso de amparo, con cita de las
SSTC 2/2003, de 16 de enero y 218/2007, de 8 de octubre, parece descartar, en primer
lugar, que pueda hablarse del derecho del menor apelado a no ser objeto de una
persecución penal múltiple ("ne bis in idem"), para concluir después que “el efecto
anulatorio pretendido es desproporcionado y contrario a los intereses del menor, no
solo a los fines educativos que debe presidir la intervención en el proceso penal de
menores, sino también a la garantía material de la prohibición constitucional del "bis in
idem" (art. 25 CE), ya que en este caso la conducta del menor fue objeto de
reprobación por los órganos titulares del ejercicio de la potestad punitiva estatal y,
además, cumplió una prestación equivalente a la medida que se le habría impuesto si el
proceso no hubiese concluido anticipadamente”.
Cumple la referida resolución judicial la exigencia constitucional de
ponderación, según hemos visto. En efecto, tal resolución parte de la información
disponible sobre las circunstancias y gravedad de los hechos, y considera
especialmente el dato de que el menor expedientado había llevado a cabo una actividad
educativa que podría resultar equivalente a la medida que le hubiera correspondido de
haberse seguido el proceso hasta su terminación normal por sentencia, a lo que ha de
agregarse el tiempo trascurrido desde la fecha de los hechos, por los efectos negativos
que sobre el menor sometido al proceso pudieran derivarse de la excesiva prolongación
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del mismo, por lo que reputa prevalente el interés de este menor que se plasma en el
sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
De cuanto llevamos expuesto se desprende que el razonamiento efectuado por la
Audiencia Provincial de Madrid, que pondera los intereses en conflicto a partir de las
circunstancias que presentaba el caso para llegar a considerar prevalente el interés del
menor expedientado, no puede tacharse de arbitrario ni incurso en error patente, resulta
constitucionalmente suficiente para sustentar la decisión contraria a la retroacción, y,
en consecuencia, no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
de la acusación particular.
Descartada, pues, la lesión del derecho fundamental denunciada en esta sede
constitucional, procede desestimar el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de
don Ignacio Gómez-Arostegui de Juan.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

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