ATC 35/2016, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:35A
Número de Recurso6379-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 24 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, en los autos del concurso voluntario núm. 94-2012, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 168.1 de la Ley concursal de 22/2003, de 9 de julio (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo) acompañando el testimonio de las actuaciones y el Auto de planteamiento de 30 de septiembre de 2014.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. En los autos del concurso voluntario núm. 94-2011 seguidos en relación con el deudor Edinain, S.L., por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, se acordó por Auto de 4 de diciembre de 2013 aprobar el plan de liquidación, y por providencia de 24 de enero de 2014, la formación de la sección sexta de calificación del concurso y la publicación en el “BOE” y en el tablón de anuncios del Juzgado, para que cualquier acreedor o persona que acreditara un interés legítimo pudiera personarse.

    2. La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia estatal de la Administración tributaria y la representación procesal de una entidad financiera, solicitaron que se les tuviera por personados, mediantes escritos presentados el 12 y 27 de febrero de 2014, solicitando además la Abogacía del Estado, la declaración del concurso como culpable. El Juzgado por sendas providencias de 26 de febrero y 13 de marzo de 2014 les tuvo por personados. Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2014 se dio traslado del mismo a la Administración concursal a los efectos de presentar informe de calificación del concurso.

    3. La Administración concursal, por escrito de 19 de junio de 2014, entendió que el concurso debía calificarse como fortuito. Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2014, se unió el escrito presentado y, de conformidad con el art. 169.2 del Real Decreto-ley 3/2009, se acordó dar traslado de lo actuado en la sección sexta al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emitiera informe.

    4. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 3 de julio de 2014, solicitó que el concurso se declarase como fortuito.

    5. Por providencia de 28 de julio de 2014, se acordó oír a las partes personadas en la sección sexta para que “en el plazo común e improrrogable de diez días aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 168.1, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2009, en relación con el art. 170.1, ambos de la Ley concursal, por entender que cercenan la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española al privar a la AEAT, en este caso, de la posibilidad de seguir adelante en solitario con la tramitación de la Sección Sexta pese a reconocerle el art. 168.1 la condición de parte”. Dicha providencia fue notificada únicamente a los personados en la sección sexta de calificación.

    6. El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de septiembre de 2014 estimó que al cumplirse los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, aunque advertía que la Fiscalía General del Estado ya se había pronunciado sobre una cuestión idéntica a la suscitada por el mismo órgano judicial considerándola notoriamente infundada, siendo inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2013.

    7. El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, se posicionó a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en su escrito de 5 de septiembre de 2014, por entender que los arts. 168.1 y 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009 vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. El Auto de 28 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican.

    Tras la exposición del contenido del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y del art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009, relativo, este último, a la personación y condición de parte de los terceros que aducen interés legítimo en la sección de calificación del concurso, comienza el órgano judicial exponiendo las dudas que suscita el precepto mencionado de la Ley concursal en relación con la condición de parte que haya de reconocerse en la pieza de calificación a los acreedores y terceros legítimamente interesados. Seguidamente examina la evolución que dicha posición ha experimentado desde el viejo régimen legal contenido en el Código de comercio (art. 859.2), pasando por los sucesivos anteproyectos de reforma de la legislación codificada y por la redacción original del art. 168.1 de la Ley 22/2003, que no hacía referencia expresa a la condición de parte de los personados en la sección de calificación, y la jurisprudencia menor que se hacía eco de dicha circunstancia. Concluye con el examen de la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, que introduce una novedad en el artículo 168 al reconocer al tercero personado la condición de parte. Esta reforma, a su juicio, excede de una mera corrección de estilo y obliga a aceptar su condición de parte plena, salvo que se entienda que la alusión a la condición de parte, tanto en la letra del precepto como en su rúbrica, es superflua por redundante, o se desnude la condición de parte de los atributos que le son propios. Sin embargo, insiste en que la defectuosa técnica legislativa no permite cerrar el debate, antes al contrario, y es que el artículo 170, cuya constitucionalidad se cuestiona, incomprensiblemente sigue diciendo que en caso de coincidir la Administración concursal y el Ministerio Fiscal en calificar el concurso como fortuito se procederá, sin más, al archivo de la sección y, además, sin posibilidad de ulterior recurso, lo que parece contravenir la condición de parte que atribuye a los terceros el art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009. Además, añade que tras la Ley 38/2011 la cuestión se hace más compleja si tenemos en cuenta que en fase de apelación y ejecución se vuelve a hacer hincapié en el papel de los terceros.

    Seguidamente, el órgano judicial proponente realiza un extenso repaso de los fundamentos de las posturas doctrinales y jurisprudenciales enfrentadas en la exégesis de dichos preceptos de la Ley concursal a propósito de la interpretación que haya de darse a la atribución de la condición de parte a los terceros personados en la pieza de calificación, distinguiendo entre una postura restrictiva mayoritaria, que concibe la intervención de los terceros personados en la pieza de calificación de manera limitada, y otra minoritaria, que reconoce la plena condición de parte procesal a los mismos. A ello sigue una exposición de la jurisprudencia constitucional relativa al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, incluido en el derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo fundada en derecho, y el de acceso a los recursos que se incorpora al mencionado derecho fundamental en su precisa configuración legal.

    A continuación, señala el órgano judicial que salvo que aceptemos que la Ley concursal, al configurar la participación de terceros en la sección de calificación, innova un concepto jurídico procesal de parte hasta ahora desconocido, habremos de convenir que esa participación habrá de tener encaje en una de las dos categorías que a tal efecto reconoce la Ley de enjuiciamiento civil (LEC): la condición de parte procesal legítima (artículo 10) o la de interviniente (arts. 13 y 14). En la tarea de hallar el recto sentido de la norma considera más sencillo comenzar diciendo qué posición no ostenta el tercero. Así, afirma que es claro que su participación es voluntaria, luego debe excluirse la intervención provocada o litis denuntiatio del artículo 14. Por lo que se refiere a si las alegaciones de terceros encuentran anclaje en la intervención regulada en el art. 13.1 LEC, indica que en el caso comentado la concurrencia del interés legítimo es palmario, aunque más discutible es que sea directo. Sin embargo, considera que aunque no se admitiera el carácter “directo” del interés de los terceros en la calificación, el artículo 13.1 ha de interpretarse, como la totalidad de nuestro ordenamiento, de conformidad con la Constitución, que en su artículo 24.1 reconoce el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva a quien sea titular de un interés “legítimo”, sin más calificativos, por lo que ante la posibilidad de cercenar un derecho fundamental, debería admitirse su intervención en el proceso. Ahora bien, añade, si por el interés que el tercero titula podría admitírsele como interviniente, la asimetría con que está diseñada la sección sexta imposibilita acudir a esta figura, por cuanto el proceso, entendiendo por tal, no el concurso en su generalidad, sino la calificación, realmente no está pendiente, sino que se inicia precisamente con el trámite de alegaciones de los terceros, por lo que decae la razón de ser de este instituto. Pero, continua, aunque admitiéramos a efectos polémicos que el tercero en la sección de calificación es un interviniente, ello no implica que sea un mero coadyuvante. El tercero, al intervenir, persigue evitar unos perjuicios; en algunos casos su actuación puede limitarse a coadyuvar a la victoria de una de las partes, apoyándola con alegaciones y medios de prueba, pero en otros tendrá que suplir la inactividad de la parte originaria e incluso es posible que tenga que enfrentarse a ella cuando se trate de un proceso fraudulento o simulado.

    Descartada la posibilidad de la intervención, señala que la única categoría que resta es la de “parte procesal legítima”, pues la Ley de enjuiciamiento civil no contempla al coadyuvante, que se caracteriza, positivamente, por ser un auxiliador o amparador y, negativamente, por no ser parte. Afirma que la calificación concursal, a pesar del escalonamiento en las posiciones de demandante y demandado, es un proceso plenario que responde al esquema declarativo típico: demanda-contestación-vista. A su juicio, la circunstancia de que la Ley concursal restrinja aparentemente su participación a la alegación de hechos relevantes para fundar la calificación culpable del concurso es un argumento de suma debilidad para negar su condición de parte plena, pues la Ley concursal no destaca por su acierto en la regulación del contenido de los escritos de la Administración concursal o del Ministerio Fiscal.

    Por todo ello considera que el art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009 supone equiparar procesalmente a los interesados con el resto de partes de la pieza de calificación, con plena autonomía para formular pretensiones, participar en la vista, proponer prueba o recurrir. No cabe, a su juicio, otra posibilidad, salvo que se desnaturalice la cualidad de parte, privándola de los atributos que en esencia le son propios. Por este motivo afirma que en caso de que existan interesados personados en la sección sexta y hayan formulado concretas pretensiones en la misma, debería emplazarse a la concursada y, en su caso, a las personas afectadas por la calificación o cómplices, aun cuando la Administración concursal y el Ministerio Fiscal hayan coincido en calificar como fortuito el concurso, siendo suficiente la existencia de aquéllas para la continuación de la tramitación de la sección. Si, por el contrario, la calificación pretendida por el acreedor coexiste con la de la Administración concursal o el Ministerio Fiscal, debería darse traslado de la misma, a su juicio, en primer término, a esas mismas partes demandantes, por si desean incorporar a sus escritos rectores alguno de sus contenidos, y, posteriormente, a la concursada, personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, a fin de que puedan ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

    Concluye afirmando que el propio Tribunal Constitucional, en reciente Sentencia de 12 de febrero de 2012, parece reconocer a los terceros la posibilidad de intervenir como parte en el proceso. Sin embargo, no resuelve todas las dudas que se plantean en este Auto, de ahí la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    De seguir la tesis más restrictiva, el Auto por el que se acuerda el archivo al amparo del art. 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009, estaría negando la propia primera instancia, lo que exacerba el juicio de constitucionalidad. Finalmente afirma que la vía interpretativa no permite dotar a los artículos 168 y 170 de un sentido armónico con el art. 24 del texto fundamental dado el tenor taxativo e imperativo del último de los preceptos.

  4. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 20 de enero de 2015, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de cumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.

    1. Por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos procesales, considera que procede la inadmisión por defectos en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, al no haber dado traslado de la providencia de 28 de julio de 2014, de apertura del trámite de audiencia, a todas las partes personadas en el concurso, sino solamente a las partes personadas en la sección sexta (AATC 220/2012 , FJ 4, y 24/2013 , FJ 3).

    2. Por lo que se refiere al carácter notoriamente infundado, señala el Ministerio Fiscal que la presente cuestión es idéntica a la planteada por el mismo órgano judicial y tramitada en el procedimiento núm. 3545-2012, en la que sostuvo su carácter notoriamente infundada.

    Refiere que la duda de inconstitucionalidad se centra exclusivamente en el art. 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009 y no en el art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009, utilizado como parámetro interpretativo. Añade que del contenido de la argumentación no alberga duda alguna sobre cuál deba ser el alcance interpretativo del concepto de “parte” que establece el art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009, trasladando al Tribunal Constitucional el debate existente en un sector de la jurisprudencia acerca de la interpretación del concepto de “parte” que establece el art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009 y sus facultades, para que, a modo de “árbitro”, tome partido por una u otra interpretación, sin que le corresponda al Tribunal Constitucional resolver controversias interpretativas sobre la legalidad o alcance de determinado precepto legal (ATC 23/2004 , FJ 2; y 255/213, FJ 4).

    Por último, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en el procedimiento constitucional núm. 3545-2012, indica que los acreedores o personas que acrediten un interés legítimo, a los que el art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009 les concede el derecho a personarse y ser parte en la sección sexta, autorizándoles a formular por escrito alegaciones sobre la calificación del concurso como culpable, no ostentan sin embargo una posición equiparable al de la Administración concursal y la del Ministerio Fiscal, siendo esta una opción legítima del legislador que encuentra su justificación objetiva en el interés general del concurso o del interés público que los mencionados representan (STS 10/2015, de 3 de febrero, FJ 3).

    Por todo ello, interesa que se dicte Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad el art. 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009, —en cuanto ordena el archivo de la sección de calificación del concurso cuando la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificarlo como fortuito— en relación con el art. 168.1 del mismo texto legal, en la redacción dada a este último por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, relativo a la condición de parte de los terceros personados en la sección sexta de calificación del concurso. A juicio del órgano que promueve la cuestión, el precepto podría incurrir en inconstitucionalidad por contradecir el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, tal y como se ha expuesto, interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y por ser notoriamente infundada.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Pues bien, el análisis de la presente cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que en la misma concurre el primer motivo de inadmisión, dado que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 LOTC, no se ha desarrollado correctamente.

    En las actuaciones remitidas por el órgano judicial se advierte que en la providencia que abrió el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, se acordó oír al Ministerio Fiscal y “a las partes personadas en esta Sección Sexta” sobre la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la providencia fue notificada exclusivamente a las personadas en la sección sexta de calificación, por lo que no se dio trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC a las demás partes personadas en el procedimiento concursal que habían decidido no personarse en la sección sexta.

    El ATC 167/2015 , de 6 de octubre, FJ 2, con cita del ATC 220/2012 , de 27 de noviembre, recuerda que la audiencia a las partes prevista en el art. 35.2 LOTC, no es una secuencia del proceso a quo sino una pieza preliminar del posterior proceso constitucional. Así, “quien no comparece en el proceso o deja de atender los llamamientos judiciales lo hace en orden a las pretensiones y posiciones de las demás partes que se ventilan en ese mismo proceso, pero no respecto de aquellas cuestiones que, estrictamente hablando, no forman parte del mismo como es el eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. En rigor, dicho trámite de audiencia constituye así el momento inicial del procedimiento dado que lo que se ventila no es sino la posibilidad de alegar lo que al derecho de las partes convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión.” De este modo lo determinante es que no solo las partes personadas en la sección sexta del concurso “tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad”, sino que puedan hacerlo todas las que se encuentra personadas en el procedimiento concursal.

    De las distintas personas físicas y jurídicas que se encontraban personadas en el procedimiento —tal y como resulta del encabezamiento del Auto de 4 de diciembre de 2013 por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación—, solo una parte de ellas decidieron personarse en dicha sección. El resto, que tomó la decisión de no personarse en la sección sexta, no pudo tener en consideración “aquellas cuestiones que, estrictamente hablando, no forman parte de la misma como es el eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad”. Esta cuestión que surgió después y era distinta a la que integraba el objeto de la sección sexta, hubiera tenido que conllevar, conforme a la lógica del trámite ex art. 35.2 LOTC, que a todas las partes personadas en el concurso, comparecidas o no en la mencionada sección, se les hubiera dado “la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad”.

    En conclusión, y como también entiende acertadamente el Ministerio Fiscal, para que el trámite ex art. 35.2 LOTC hubiera sido correctamente satisfecho habría sido necesario notificar la resolución de 28 de julio de 2014, que da apertura al mismo, a todas las partes y no solo a las personadas en la sección sexta. Solo de esa manera el trámite de audiencia habría cumplido el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes, ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (por todas, AATC 33/2009 , de 27 de enero, FJ 2, y 167/2015 , FJ 2).

    Al no haberse realizado este traslado, no se ha cumplido con una de las exigencias consignadas en el art. 35.2 LOTC, por lo que procede inadmitir esta cuestión de inconstitucionalidad por falta de uno de los requisitos procesales esenciales.

  3. El Ministerio Fiscal también interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada. Como atinadamente advierte en su informe, el mismo órgano judicial planteó idéntica cuestión a la que ahora promueve y que también fue inadmitida por irregularidades en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC (ATC 24/2013 , de 29 de enero), circunstancia que lleva a la conveniencia de examinar la viabilidad constitucional de la cuestión suscitada a fin de evitar los efectos no deseables que pudieran derivarse de la paralización de múltiples procesos en los que resulte de aplicación la norma cuestionada, como consecuencia del planteamiento de nuevas cuestiones de inconstitucionalidad.

    Llegados a este punto, es oportuno reiterar que el concepto de cuestión notoriamente infundada encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en un margen de apreciación del Tribunal Constitucional a la hora de controlar su solidez, sin que ello signifique, necesariamente, que la cuestión de inconstitucionalidad carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta sea arbitraria (por todos, ATC 194/2015 , de 18 de noviembre, FJ 3).

    Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo se plantea la cuestión de inconstitucionalidad del art. 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009, en relación con el art. 168.1 del mismo texto legal, al considerar que contravienen el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto ordena el archivo de la sección de calificación del concurso cuando la Administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificarlo como fortuito, pese a que uno de los acreedores personados lo hubiera calificado de culpable. Ahora bien, como afirma el Ministerio Fiscal, la duda de inconstitucionalidad solo alcanza al art. 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009, sirviéndose el órgano que promueve la cuestión de la cita del art. 168 del Real Decreto-ley 3/2009 a los exclusivos efectos de sustentar el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009.

    Dispone el art. 170. 1 del Real Decreto-ley 3/2009 que “si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.”. Considera el Juzgado que dicho precepto imposibilita que los acreedores y quienes ostenten un interés legítimo puedan formular sus pretensiones con plena autonomía, pese a que el art. 168 del Real Decreto-ley 3/2009 admite que puedan personarse y ser parte en la sección de calificación alegando por escrito cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable. De dicha limitación extrae el órgano judicial que promueve la cuestión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. Es preciso recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución (STC 99/1985 , de 30 de septiembre, FJ 4), sino un derecho prestacional y un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (STC 182/2004 , de 2 de noviembre, FJ 2). Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (STC 206/1987 , de 21 de diciembre, FJ 5). En esta regulación podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial (art. 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 158/1987 , de 20 de octubre, FJ 4; y 32/1991 , de 14 de febrero, FJ 4). En principio, pues, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989 , de 16 de marzo, FJ 4; y 114/1992 , de 14 de septiembre, FJ 3).

    Conforme a la doctrina expuesta, para dar una respuesta a la duda planteada por el Juzgado de lo Mercantil en cuanto a la constitucionalidad del art. 170.1 del Real Decreto-ley 3/2009, resulta claro que no podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste [STC 166/1986 , de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los bienes constitucionales protegidos por el precepto impugnado, al objeto de discernir si el límite impuesto por el legislador al acreedor o titular de un interés legítimo personado en la sección de calificación, se ajusta al canon expuesto.

    Del examen de la regulación establecida en la Ley concursal, puede afirmarse que la limitación de la intervención del acreedor y de aquellos que ostentan un interés legítimo en la sección de calificación, se sustenta en la consideración de que los “intereses que se ejercitan en la sección de calificación no son estrictamente públicos, pues los hay generales del concurso y por ello de los acreedores en su conjunto” (STS 10/2015, de 3 de febrero), de tal modo que ha limitado la legitimación para ejercitar las acciones de calificación a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal.

    La finalidad de dicha limitación, como ha tenido ocasión de señalar la citada STS 10/2015, es “evitar una acumulación de acciones particulares, encomendando a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal el ejercicio de esta acción”, pues a la Administración concursal le corresponde la representación de los intereses generales del concurso, dentro de los cuales se encuentran los de los acreedores concursales a obtener la íntegra satisfacción de sus créditos, y al Ministerio Fiscal la defensa del interés público.

    Ello no significa que a los acreedores y demás interesados en la calificación no se les reconozca ninguna intervención, sino que pese a carecer de legitimación para pedir una determinada calificación, se les reconoce, entre otras, la posibilidad de formular alegaciones a los efectos de informar a la administración concursal, alegando lo que consideren relevante para la calificación del concurso como culpable (art. 168.1 del Real Decreto-ley 3/2009 ), así como de intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la Administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, y también de interponer recurso de apelación (art. 172 bis .4 del Real Decreto-ley 3/2009). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.

    De este modo, puede concluirse que la Ley concursal, en la tramitación de la sección de calificación, ha definido la posición de los acreedores y de quienes ostentan un interés legítimo, en relación con la naturaleza y las finalidades que se ventilan en dicha sección, atendidos los intereses que representan el Administrador concursal y el Ministerio Fiscal, sin que el diseño procesal presente atisbo alguno de inconstitucionalidad, o de desproporción o arbitrariedad en la atribución de legitimación para ejercitar la acción de calificación exclusivamente a quienes se les reconoce la representación del interés general del concurso —la Administración concursal— o del interés público —el Ministerio Fiscal— y excluyendo, por tanto, a quienes no ostentan una posición procesal autónoma con respecto a los intereses que se debaten en el incidente de calificación concursal.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

    Por todo lo expuesto,

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6379-2014 planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

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