ATC 299/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:299A
Número de Recurso3621-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2001 el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de doña Estrella Palacios Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 6 de septiembre de 1991, por la que se impuso a la recurrente en amparo, titular de una expendeduría de tabacos, la sanción de suspensión del ejercicio de la concesión durante quince días por suministrar a puntos de venta con recargo distintos de los adscritos, de acuerdo con lo previsto en los arts. 27.8 (constituye infracción grave el “suministro a puntos de venta con recargo distintos de los que estuviesen legalmente adscritos”) y 30.1 b) (las infracciones graves se sancionarán con “suspensión del ejercicio de la concesión por plazo de hasta seis meses”) del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco.

    El recurso de amparo se dirige también contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente a la mencionada sanción; y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2001, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución judicial. La demanda de amparo considera vulnerado el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y termina solicitando la suspensión de la sanción impuesta con el argumento de que su ejecución haría perder al amparo su finalidad, pues una eventual estimación de la demanda después de que se cumpliera con la sanción de suspensión de la concesión durante quince días no pasaría de suponer “el reconocimiento meramente declarativo de un derecho no susceptible de reparación”, sin que, además, en opinión de la demandante de amparo, se cause con la suspensión de la sanción perjuicio grave a los intereses generales ni a derechos de terceros, como pondría de manifiesto el transcurso del dilatado período trascurrido desde que se impuso la sanción sin que haya sido ejecutada.

  2. Por providencia de 26 de mayo de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de las mismas Sección y fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El 29 de mayo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo, en el que se reiteran las ya expuestas en el otrosí de la demanda por el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de la sanción.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de junio de 2003. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, considera el Fiscal procedente que se constate, dado el tiempo transcurrido desde que se impuso la sanción, si ésta ha sido ejecutada plenamente, pues si así fuera no procedería su suspensión. En otro caso, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión solicitada, pues, a su juicio, la ejecución de la sanción determinaría efectivamente la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de junio de 2003 se acordó requerir al Procurador de la demandante de amparo para que a la mayor brevedad posible manifestara si la sanción administrativa impugnada había sido ya ejecutada plenamente. El requerimiento fue atendido mediante la presentación de un escrito en el que se manifestaba que la mencionada sanción no había sido ejecutada.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de junio de 2003 se acordó conceder al Abogado del Estado que, en la representación que ostenta, se había personado en este proceso constitucional, un plazo de tres días para que alegara lo que estimara procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de julio de 2003 formuló sus alegaciones el Abogado del Estado. A su juicio, la interrupción de quince días en la actividad de venta no podría causar efectos lesivos con respecto a la clientela de la expendeduría (efectos que fueron considerados como uno de los criterios determinantes que se utilizó en el ATC 250/2001, de 17 de septiembre, para acordar la suspensión de la sanción impugnada en un caso semejante al presente en el que la interrupción de la venta se impuso por setenta y cinco días), dada la brevedad del plazo y dado que se trata de una venta que no se realiza realmente en régimen de competencia.

    Desde la perspectiva de los intereses públicos, el Abogado del Estado no considera concluyente la argumentación articulada por la recurrente, que pretende deducir que aquéllos no se verían afectados de la circunstancia de que hubiera transcurrido un largo período desde que la sanción se impuso sin que haya sido ejecutada. No obstante –continúa el Abogado del Estado–, podría resultar conveniente la suspensión para los intereses públicos si se tienen en cuenta “las complejas y frecuentemente abusivas reclamaciones de perjuicios” que se dirigen frente a la Administración en casos semejantes al presente cuando se estiman las pretensiones deducidas por los recurrentes. Por todo ello, el Abogado del Estado considera conveniente remitir al ponderado criterio de este Tribunal la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la sanción.

Fundamentos jurídicos

  1. Solicita la recurrente en amparo, titular de una expendeduría de tabacos, que se suspenda durante la tramitación del presente recurso la ejecución de la sanción que le fue impuesta por Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de 6 de septiembre de 1991, de suspensión del ejercicio de la concesión durante quince días. La demandante de amparo alega que si no se suspende dicha sanción se le ocasionaría un perjuicio que haría perder su finalidad a este proceso constitucional.

  2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).

    No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable –como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible–, este Tribunal no puede acordar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

  3. En el marco de la doctrina general expuesta, es necesario aplicar al caso planteado en esta pieza separada el mismo criterio que ya ha sido utilizado en el ATC 250/2001, de 17 de septiembre, para adoptar la decisión prevista en el art. 56 LOTC con respecto a otra sanción de suspensión temporal de la concesión que ampara la actividad de expendeduría de tabacos, que sólo difiere del caso planteado en este incidente en cuanto al plazo de la suspensión. En aquella ocasión había alegado el Ministerio Fiscal que la sanción, que implica el cese temporal en un negocio, afectaría a elementos inmateriales del mismo, como el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento, que podrían verse afectados de forma irreparable (ATC 250/2001, FJ 3).

    Y este Tribunal, después de ponderar los intereses en presencia, decidió acceder a la solicitud de suspensión de la sanción impuesta, en atención a las razones invocadas por el Fiscal, ya que, de ejecutarse aquélla y de estimarse el recurso de amparo, “podrían surgir serias dificultades para la restitución de los bienes y derechos que cita a su estado anterior, de modo que se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión provisional sólo produciría efectos temporales hasta la resolución del recurso de amparo, sin que se aprecie con ello una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Ése ha sido el criterio seguido por este Tribunal en supuestos similares al que ahora nos ocupa (AATC 618/1984, 353/1986, 59/1996, 117/1996, 56/1998, entre otros)” (ATC 250/2001, FJ 4). Y es, también, el que hay que seguir para resolver la presente pieza separada.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la sanción impuesta a doña Estrella Palacios Fernández por la Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de 6 de septiembre de 1991, de suspensión durante quince días del ejercicio de la concesión de expendeduría de tabacos núm. 4 de Aranda de Duero.

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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