ATC 2/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteExcms. Srs. doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:2A
Número de RecursoRecurso de amparo 2569-2014

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de abril de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de don Félix Ojer Pueyo y doña María Carmen Romero Martínez, y bajo la dirección letrada de don Tomás Gui Mori, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 35/2014, de 7 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida (apelación penal núm. 192-2013), que condenó a los recurrentes de amparo como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, revocando la inicial Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de 26 de agosto de 2013, dictada en autos de procedimiento abreviado núm. 417-2012. Se dirige la demanda, en segundo lugar, contra la providencia de la misma Sala y Sección, de 19 de marzo de 2014, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la Sentencia de apelación indicada.

    En la demanda de amparo, invocando el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 28 de mayo de 2015, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, otorgando al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. Tras los correspondientes trámites, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 116/2015, de 6 de julio, denegando la petición al constatar que la ejecución de las penas de prisión impuestas fue suspendida por un plazo de dos años por el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de 5 de mayo de 2014, y porque no concurría, en consecuencia, el presupuesto establecido en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): que la ejecución de la pena pudiera ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Todo ello, añadía el Tribunal, con independencia de que la denegación de la suspensión pudiera ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias (art. 57 LOTC).

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 2015, la representación procesal de los recurrentes solicita nuevamente que se suspenda la ejecución de la Sentencia condenatoria. Lo hace como consecuencia de lo acordado en el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 13 de noviembre 2015, aclarado después por Auto de 3 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación formalizado contra la inicial resolución que suspendía la ejecución de las penas (Auto de 5 de mayo de 2014). El indicado pronunciamiento, estimatorio del recurso de apelación, determina la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, lo que supone —dicen los recurrentes— un riesgo inmediato de que puedan ser ingresados en prisión.

    En efecto, el Auto de 13 de noviembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Lleida, como señala la parte en su escrito, acuerda la retroacción de las actuaciones con base en lo prescrito en el art. 81 del Código penal, en su redacción vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada en apelación. Un precepto que vincula la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, entre otros requisitos, a que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. A la vista de ello, y de su falta de valoración ad casum, el Auto de 13 de noviembre de 2015 estima el recurso de apelación y devuelve las actuaciones al Juzgado de procedencia para que adecúe “el trámite de ejecución de la sentencia a los parámetros legalmente exigidos para la concesión o denegación del beneficio de suspensión interesado, y, en particular, en lo tocante a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que fueron condenados para, una vez cumplimentado aquel trámite, valorar con plena libertad de criterio la petición relativa a la suspensión de la pena impuesta”.

  5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 15 de diciembre de 2015, acordó unir el escrito de los recurrentes a la pieza formada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la solicitud de suspensión formulada.

    Con fecha de 22 de diciembre de 2015, los demandantes de amparo se remitieron a lo razonado en el escrito que registraron el anterior día 14 de diciembre.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuó el trámite el día 12 de enero de 2016. En su opinión, considerando que los nuevos datos fácticos alegados ponen de manifiesto la esencial variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a denegar la suspensión, procedería acceder a ahora a lo solicitado, aunque exclusivamente en cuanto a la pena de prisión, sin extender los efectos a las penas accesorias ni a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y costas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC, no obstante, que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Se establece como limitación a esa facultad que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona.

    Según doctrina de este Tribunal (por todos, ATC 116/2015, de 6 de julio, dictado en esta misma pieza de suspensión), si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Todo ello con independencia de que la denegación de la suspensión pueda ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias (art. 57 LOTC).

  2. En aplicación de dichas pautas jurisprudenciales y legales, no puede compartirse el criterio sostenido por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, de 13 de noviembre de 2015, retrotrae las actuaciones al Juzgado de procedencia para que adecúe el trámite de ejecución de la sentencia a los parámetros legalmente exigidos y valore con plena libertad de criterio la petición relativa a la suspensión de la pena impuesta. No concurre, entonces, el presupuesto establecido por el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues la decisión sobre la ejecución controvertida está pendiente de resolución en la ejecutoria núm.130-2014, tras la devolución de las actuaciones, existiendo una solicitud de suspensión y una expectativa de que la pena pueda ser suspendida que corresponde sustanciar y resolver el órgano judicial.

    Deberá estarse, por consiguiente, a lo que dispuso el ATC 116/2015, de 6 de julio, también en lo referente a la previsión del art. 57 LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

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