ATC 3/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteExcms. Srs. don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:3A
Número de RecursoRecurso de amparo 3926-2015

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015 en el Registro General de este Tribunal el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de la Sección Segunda del día 5 del mismo mes que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 3926-2015.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La sociedad limitada Planeas Promotores —actual demandante de amparo— contrata un crédito hipotecario con la entidad Caixabank, S.A. La hipoteca es formalizada por doña María Teresa Segarra Cabrera, administradora de Planeas Promotores, y avalada solidariamente como fiador por don Carlos Alamán Esparza.

    2. El 13 de febrero de 2012 Caixabank formaliza demanda de ejecución hipotecaria contra Planeas Promotores, que da lugar al procedimiento 65-2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Boltaña (Huesca). No consta que la demandante de amparo promoviese el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria previsto en el art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    3. Por Autos de 10 de febrero y 14 de marzo de 2014 el Juzgado rechaza la posibilidad de que el fiador, don Carlos Alamán Esparza, sea parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

    4. El 15 de mayo de 2014, despachada la ejecución y estando pendiente la celebración de la subasta, la actual recurrente en amparo interesa la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento de ejecución. Afirma que Caixabank ha creado la apariencia de que su demanda de ejecución cumple los requisitos que exige el art. 573 LEC, pero no es así por no estar acompañada de un documento válido que exprese con detalle el extracto de las partidas de cargo, abono e intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución.

    5. Por Auto de 3 de junio de 2014 el Juzgado declara que “no ha lugar a acordar la nulidad de las presentes actuaciones, debiendo continuar el presente procedimiento por los trámites correspondientes”, porque “no se ha producido vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 573.1.1 LEC al haberse acompañado a la demanda ejecutiva, junto con las certificaciones del débito intervenidas por el fedatario público el extracto de las operaciones de abono y cargo que determinan el saldo que se reclama”.

    6. El 10 de junio de 2014 la actual demandante de amparo interpone recurso de reposición contra el Auto anterior. Insiste en que “los documentos acompañados a la demanda pretenden aparentar el cumplimiento de los requisitos exigibles sobre saldo de cuenta corriente, pero no tienen nada que ver con la exigencia legal”. Señala también que “esta parte debe denunciar la indefensión que le causa la resolución recurrida al no dar lugar a la nulidad y, además, el abuso de derecho y de posición dominante de la actora, por la falta de aportación de los documentos legales requeridos para obtener la ejecución hipotecaria”.

    7. Por Auto de 7 de julio de 2014 el Juzgado desestima el recurso de reposición porque sus alegaciones “no son sino una reiteración de la cuestión que se planteó en su momento a través del incidente de nulidad de actuaciones”, “siendo la oposición a la ejecución el cauce adecuado para poner de manifiesto tales cuestiones, lo cual no se realizó en el momento procesal oportuno por el ahora recurrente, por lo que tales alegaciones resultan del todo extemporáneas, teniendo en cuenta el estado actual del procedimiento, pendiente de subasta”.

    8. Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2015 se señala el 16 de marzo de 2015 como fecha de celebración de la subasta de las fincas objeto de ejecución hipotecaria.

    9. El 11 de marzo de 2015, pocos días antes del día señalado para la subasta judicial de las fincas hipotecadas, la actual demandante de amparo presenta un nuevo escrito. Insiste en que el procedimiento de ejecución hipotecaria incurre en abuso de Derecho manifiesto por la diferencia entre el valor de los inmuebles por el que en pública subasta la ejecutante puede llegar adquirir la propiedad y lo adeudado por la parte ejecutada. Señala igualmente que constituye un abuso de Derecho la aplicación del art. 685 LEC para no permitir al fiador ser parte en el procedimiento y plantear oposición. Dado que “la legislación española no prevé solución alguna para resolver los abusos de Derecho mencionados”, procede “la interposición de cuestión prejudicial por parte de este Juzgado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Añade: “A tenor de ello interesa se suspenda el curso del presente procedimiento de ejecución hipotecaria, incluyendo la subasta de 16 de marzo de 2015 a las 11:00 horas”.

    10. Por providencia de 17 de marzo de 2015, el Juzgado declara que “no ha lugar a elevar la cuestión prejudicial comunitaria” porque los argumentos de la ejecutada han sido ya resueltos a través de los Autos de 3 de junio y 7 de julio de 2014. Añade que “existen motivos suficientes para concluir, dados los antecedentes expuestos, que la cuestión prejudicial comunitaria se plantea en este momento procesal (dos días antes de la fecha de señalamiento de la subasta judicial de las fincas hipotecadas) con ánimo exclusivamente dilatorio”.

    11. El 25 de marzo de 2015, la actual demandante de amparo interpone recurso de reposición, reproduciendo los argumentos del escrito de 11 de marzo de 2015 y añadiendo que lo solicitado es que se resuelvan cuestiones ya planteadas, pero de acuerdo con la normativa comunitaria tal como la interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    12. Por Auto de 27 de abril de 2015, el Juzgado desestima el recurso de reposición porque éste no indica el precepto legal infringido. Tras dar por reproducidas las razones expuestas en la resolución recurrida, insiste en que el Juzgado ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de elevar la cuestión prejudicial.

    13. Por escrito de 7 de mayo de 2015, la actual demandante de amparo afirma que en su momento identificó los preceptos vulnerados (arts. 24 y 96 CE y art. 234 del Tratado de la Unión Europea) por lo que interesa la rectificación del mencionado error material.

    14. Por Auto de 26 de mayo de 2015, el Juzgado declara que no ha lugar a efectuar la aclaración del Auto de 27 de abril de 2015 porque éste no incurre en ningún error material o defecto susceptible de subsanación. Razona que la desestimación se basó, no sólo en la falta de citación expresa del precepto legal infringido, sino también en los argumentos de la resolución recurrida, que se dieron por reproducidos.

      ñ) El 2 de julio de 2015 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de don Eduardo Codés Feijoo, Procurador de los Tribunales y de Planeas Promotores, S. L., por el que se interpone recurso de amparo contra el Auto de 26 de mayo de 2015, que rechaza la corrección solicitada respecto del Auto de 27 de abril, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 17 de marzo que declara que no ha lugar a la elevación de la cuestión prejudicial.

      La demanda carece de un apartado específico destinado a la argumentación de la vulneración de derecho fundamental que se estima producida. Consta sólo de dos partes, una relativa a los antecedentes de hecho y otra a los fundamentos jurídico-procesales que carece igualmente de razonamientos relativos a la especial trascendencia constitucional del recurso como criterio de admisibilidad ex art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En el apartado de hechos insiste en que el Juzgado ha incurrido en abuso de Derecho por despachar la ejecución hipotecaria sin que la demanda cumpliera los requisitos legalmente exigidos y sin permitir que el fiador sea parte en el procedimiento al amparo del art. 685 LEC. En los dos últimos puntos de ese apartado concluye: “procede la interposición de la mencionada cuestión prejudicial, habida cuenta que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 58/2004, de 19 de abril, 194/2006, de 19 de junio, y 78/2010, de 20 de octubre, considera que la falta de planteamiento de una cuestión prejudicial puede suponer una vulneración de la tutela judicial efectiva”; “A la vista de lo aquí expuesto queda de manifiesto que nos encontramos ante una vulneración del derecho contenido en el art. 24 CE.

    15. Por providencia de 5 de octubre de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con su art. 44.1 c), toda vez que en el proceso previo no se denunció la vulneración del derecho fundamental”.

    16. El 19 de octubre de 2015 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de don Eduardo Codés Feijoo, Procurador de los Tribunales y de Planeas Promotores, S. L., afirmando que en el proceso previo sí mencionó y denunció la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Interesa la rectificación del error material de que adolece la providencia anterior y la admisión del recurso de amparo.

  3. En su recurso de súplica, el Ministerio Fiscal, sin pronunciarse sobre “la fundamentación de la lesión constitucional denunciada”, afirma que “el examen de las actuaciones permite constatar que la sociedad demandante denunció en el proceso a quo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la negativa del órgano judicial a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Por ello, estima cumplido el requisito de la invocación previa en la jurisdicción ordinaria del derecho fundamental cuya lesión se denuncia en sede amparo.

  4. Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y acuerda dar trasladado al demandante de amparo para que alegue lo que estime conveniente de conformidad con el art. 93.2 LOTC.

  5. El 10 de noviembre de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Eduardo Codés Feijoo, Procurador de los Tribunales y de Planeas Promotores, S. L, adhiriéndose al recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia de 5 de octubre de 2015 de la Sección Segunda de este Tribunal que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 3926-2015. Considera que “el examen de las actuaciones permite constatar que la sociedad demandante denunció en el proceso a quo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la negativa del órgano judicial a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Por ello, estima cumplido el requisito de la invocación previa en la jurisdicción ordinaria del derecho fundamental cuya lesión se denuncia en sede amparo.

Conviene precisar, por de pronto, que el escrito que plantea el recurso de amparo carece, no sólo de una mínima argumentación relativa a su eventual especial trascendencia constitucional, sino también de un apartado específico de fundamentos jurídico-materiales que razone cumplidamente la vulneración denunciada.

En los antecedentes de hecho, la demandante parece entender que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Boltaña (Huesca) ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no remediar los “abusos de Derecho” que, según afirma, resultan de aplicar la legislación española y, en particular, por despachar la ejecución hipotecaria sin que la demanda cumpliera los requisitos legalmente exigidos y sin permitir que el fiador sea parte en el procedimiento al amparo del art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Según el recurso de amparo, el órgano judicial debió rectificar tales abusos mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La demanda no explica acabadamente qué normas comunitarias podrían ser aplicables ni cómo remediarían aquellos abusos ni por qué todos estos derivarían directamente de la legislación española. Sin embargo, considera que, al no plantear la cuestión prejudicial, el órgano judicial habría infringido el art. 24.1 CE.

La demandante de amparo no puso de relieve aquellos “abusos de Derecho” ni la posibilidad de repararlos mediante el Derecho comunitario y el planteamiento de la cuestión prejudicial “tan pronto como” hubo “lugar para ello” [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

En primer lugar, no consta que la demandante de amparo promoviese el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria previsto en el art. 695 LEC. Precisamente por eso el Auto de 7 julio de 2014 del Juzgado rechazó la alegación proferida en el escrito de recurso de reposición de 10 de junio de 2014 en cuanto a los defectos atribuidos a la demanda de ejecución: “siendo la oposición a la ejecución el cauce adecuado para poner de manifiesto tales cuestiones, lo cual no se realizó en el momento procesal oportuno por el ahora recurrente”, “tales alegaciones resultan del todo extemporáneas, teniendo en cuenta el estado actual del procedimiento, pendiente de subasta”.

En segundo lugar, la circunstancia de que el fiador no fuera llamado como parte a la ejecución hipotecaria existía desde el despacho de ejecución, en febrero de 2013, y fue reafirmada en Autos de 10 de febrero y 14 de marzo de 2014. Sin embargo, la recurrente en amparo no la puso de manifiesto, vinculándola al planteamiento de la cuestión prejudicial, hasta marzo de 2015. Los escritos de 15 de mayo y 10 de junio de 2014 por los que la demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones y recurso de reposición, respectivamente, ni siquiera hacen mención de la cuestión relativa a la falta de notificación del proceso al fiador. La queja resultaba, pues, extemporánea, sin necesidad de entrar a valorar si sólo el fiador estaría legitimado para formularla.

En suma, sin haber denunciado en la fase procesal oportuna aquellos posibles “abusos de Derecho”, la demandante los plantea después, vinculados al planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria, en un escrito de 11 de marzo de 2015 respecto del que “existen motivos suficientes para concluir” que se presenta “en este momento procesal (dos días antes de la fecha de señalamiento de la subasta judicial de las fincas hipotecadas) con ánimo exclusivamente dilatorio”, tal como afirma la providencia de 17 de marzo de 2015 del Juzgado.

Procede, pues, confirmar la inadmisión del recurso de amparo por incumplir el art. 50.1 a), en relación con su art. 44.1 c), ambos LOTC, toda vez que en el proceso previo no se denunció la vulneración del derecho fundamental tan pronto como era posible (SSTC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 2; 185/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; y 132/2006, de 27 de abril, FJ 3, por todas).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 5 de octubre de 2015 que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 3926-2015.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

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