ATC 13/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio ...
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:13A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 4993-2015

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, al que se acompaña, además del testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 11 de mayo de 2015 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012.

  2. Los antecedentes del planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El presente procedimiento deriva de la demanda de conflicto colectivo, seguido a instancia de la federación de servicios a la ciudadanía de CC OO-Región de Murcia frente al Ayuntamiento de Blanca, en relación con la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Solicita la demandante el reconocimiento a la percepción de dicha paga y, subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a la percepción de la parte proporcional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012 o, en caso de entender que su devengo es semestral, al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

    2. Por Sentencia de 17 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores del Ayuntamiento de Blanca a percibir la parte proporcional correspondiente a los 44 días transcurridos entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

      Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de suplicación.

    3. Por Auto de 26 de enero de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia señala que, aunque en casos esencialmente iguales entró en el fondo del asunto, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya admitido a trámite cuestiones de inconstitucionalidad sobre el particular condiciona que la Sala, siguiendo el trámite del art. 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre si procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 que acuerda suprimir la paga extra de diciembre de 2012, por ser contrario al art. 9.3 CE. En este auto no se hace mención del art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012.

    4. Mediante escrito de 11 de marzo de 2015, el Fiscal alega que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012. Las partes demandante y demandada no presentaron alegaciones.

    5. Por Auto de 11 de mayo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia acordó promover cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 y 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012 “por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto”.

  3. El Auto de planteamiento señala que en sentencias anteriores, dictadas en procesos con objeto similar, estimó que la retroactividad dispuesta por el Real Decreto-ley 20/2012 no era expresa, por lo que rechazó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y condenó a la parte demandada a abonar la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2012 ya devengada. No obstante, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya admitido a trámite diversas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 “determina que, con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala deba cambiar de criterio”. A continuación, expone los términos en los que se promueve la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 9.3 CE, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o las restrictivas de derechos individuales.

    La retribución denominada “paga extraordinaria” que se regula en el art. 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), tiene naturaleza salarial (art. 26 LET). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de diversas sentencias) ha interpretado la paga extra como una retribución de devengo diario y cobro aplazado. El derecho del trabajador a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada y no pagada debe calificarse como derecho individual. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que los derechos a una retribución ya generada, aunque no percibida, son derechos individuales a los efectos del art. 9.3 CE (AATC 179/2011, de 13 de diciembre, y 8/2013, de 15 de enero).

    Los términos del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 son claros en cuanto que viene a suprimir la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público. Ello se confirma en el artículo 6, donde además se afirma que la supresión se refiere a todo el año 2012, corroborando la naturaleza retroactiva de la supresión acordada por el artículo 2, y excluyendo la interpretación de que la supresión tan solo alcanza a la parte de la paga extraordinaria devengada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.

  4. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, el Pleno acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Blanca, a fin de que indicara si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal laboral de esa administración alguna cantidad en concepto de recuperación de la paga proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.

    Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de octubre de 2015, el Alcalde del Ayuntamiento de Blanca adjunta informe de la Secretaría General del Ayuntamiento en el que hace constar que, en virtud de Decreto de la Alcaldía núm. 29/2015, de 26 de enero, se acordó y procedió al abono de la parte proporcional (equivalente a 44 días) de la paga extraordinaria de 2012 cuyo importe se dejó de percibir. Dicho Decreto 29/2015 invoca lo previsto en el apartado 1.2 de la disposición adicional Duodécima de la Ley 36/2014.

  5. Por providencia de 18 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

  6. El 4 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el informe del Fiscal General del Estado, solicitando la inadmisión de la cuestión, en atención a las razones que se sintetizan a continuación.

    1. Puede aducirse que no se ha cumplido adecuadamente el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, dado que en el Auto que abrió el trámite de audiencia no se mencionó el art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, si bien dicho óbice puede obviarse al limitarse la norma autonómica a la aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012 al personal de la Comunidad Autónoma, por lo que las partes han podido cumplimentar de modo adecuado el trámite de audiencia.

    Conforme al criterio de las SSTC 83/2015, de 30 de abril, y 224/2015, de 2 de noviembre, ha de considerarse que el Decreto de la Alcaldía 29/2015, de 26 de enero, por el que se procedió al abono a la totalidad de los empleados públicos del ayuntamiento de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente a los 44 primeros días, ha supuesto la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre el que se articula la presente cuestión. Tal circunstancia se produjo con anterioridad al planteamiento de la cuestión, que por ello deviene también notoriamente infundada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y el art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

    La duda de constitucionalidad se basa en que los citados preceptos, en cuanto suprime la totalidad de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 al personal laboral del sector público, sin establecer ninguna excepción respecto de las cantidades ya devengadas a la fecha de su entrada en vigor, podrían contravenir el art. 9.3 CE. El Fiscal General del Estado sostiene que, conforme al criterio de la STC 83/2015, de 30 de abril, y la posterior STC 224/2015, de 2 de noviembre, el abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente a los primeros 44 días, ha supuesto la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre el que se articula la presente cuestión. Añade que, al haberse producido dicho abono con anterioridad al planteamiento de la cuestión, deviene también notoriamente infundada.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad cuando faltaren los necesarios requisitos procesales o fueren notoriamente infundadas.

    1. La cuestión no resulta admisible respecto del art. 2.1 de la Ley de Asamblea Regional de Murcia 9/2012. A lo ya señalado por el Fiscal General del Estado respecto de su omisión en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, procede añadir que no se puede considerar cumplido el juicio de aplicabilidad y relevancia, toda vez que este precepto es de aplicación únicamente al personal al servicio del sector público regional definido en el art. 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, que no incluye al personal de las entidades locales.

    2. En lo que concierne al art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, como señala el Fiscal General del Estado, es de aplicación la STC 83/2015, de 30 de abril, FJ 3, que ha determinado la pérdida de objeto de una cuestión de inconstitucionalidad suscitada sobre el mismo precepto y por el mismo motivo, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015. Bajo el epígrafe “recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012”, se establece, en su apartado 1.1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, según establece el apartado 1.2.

    Como consta en los antecedentes de esta resolución, en respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC al Ayuntamiento de Blanca, su Alcalde ha informado que, en virtud de Decreto de la Alcaldía núm. 29/2015, de 26 de enero, se acordó y procedió al abono de la parte proporcional (equivalente a 44 días) de la paga extraordinaria de 2012 cuyo importe se dejó de percibir. Dicho Decreto 29/2015 invoca lo previsto en el apartado 1.2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014.

    En consecuencia, y en los términos en los que ha sido planteada la cuestión, es obligado recordar que en la STC 83/2015, determinamos que “la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012 … supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre, 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre).”

    En este caso, el abono a los empleados públicos del Ayuntamiento de La Blanca, en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por la cuantía devengada en el período de 1 de junio a 14 de julio de 1012 (44 días), efectuado con anterioridad al Auto de planteamiento, comporta el mismo efecto de satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso a quo y, por consiguiente, la carencia de objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad, pues, “aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 6/2010, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).

    La señalada carencia de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de determinar, en este momento procesal, su inadmisión.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

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