ATC 205/2015, 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2015:205A
Número de Recurso2677-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 11 de mayo de 2015, la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de don Jose Antonio Otero Arias, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 8 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chantada, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones instado contra las actuaciones derivadas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 837-2010.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 13 de octubre de 2015, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por extemporaneidad, toda vez que el recurso había sido presentado fuera de plazo.

  3. Contra la referida providencia el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015, interpuso recurso de súplica, alegando que son varias las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chantada, siendo la última de ellas el Auto resolutorio del incidente de nulidad dictado en fecha de 8 de abril de 2015. Dicho Auto fue notificado el 15 de abril al propio recurrente y el 13 de abril al Procurador, por lo que tomando en consideración cualquiera de las dos fechas se habría producido un lapso temporal de 17 o 19 días que en ningún caso habría excedido del plazo legalmente establecido para la presentación de la demanda de amparo. Solicitando, en consecuencia el Ministerio Fiscal, que se deje sin efecto la providencia de inadmisión.

  4. Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 25 de noviembre de 2015 escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal parte de la notificación de la última de las resoluciones dictadas, en concreto del Auto de 8 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chantada, y considera que se habría respetado el plazo de interposición del recurso de amparo que prevé el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Planteada la cuestión en tales términos, es de ver si el cómputo del plazo de presentación de la demanda debe iniciarse con la notificación del referido Auto, como afirma el Ministerio Fiscal, o bien, si la supuesta vulneración traída ahora en amparo se materializó en resoluciones anteriores que agotaron la vía jurisdiccional determinando que el dies a quo del cómputo del plazo fuera anterior.

    Conviene a tales efectos recordar que según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo legal de treinta días que establece el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 2, y las que en ella se citan)

    Ahora bien, la interpretación de lo que debe entenderse por recurso manifiestamente improcedente debe realizarse, como recuerda la mencionada STC 200/2012 ,en todo caso de forma restrictiva en aras a la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, limitando su apreciación a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Y en lo que se refiere al incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), debe afirmarse que “no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir ‘excepcionalmente’ para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, ‘siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’” (STC 200/2012 , FJ 2).

  2. Para dar respuesta al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, es obligado reflejar cual ha sido el iter procesal por el que ha discurrido el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido con el núm. 837-2010 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chantada.

    En tal sentido, la controversia judicial de la que trae causa el recurso de amparo se manifiesta en la ejecución de la Sentencia que condenaba al ahora demandante de amparo —que sustituyó, por sucesión mortis-causa a la inicialmente demandada— a restituir el goce pacífico de la servidumbre de acueducto a favor de la finca del ejecutante, realizando a tal fin las obras que fueran necesarias. Tras diversas incidencias, que versaron sobre la naturaleza del pronunciamiento de la Sentencia y la concreción de las obras a ejecutar, el referido Juzgado resolvió por Auto de 30 de diciembre de 2013, indicando que “el informe pericial aportado a las actuaciones por el ejecutante, ratificado en el acto de la vista y explicado pormenorizadamente, resuelve la contienda con la colocación de un tubo de hormigón que restituirá el agua tal y como se ordenó en sentencia.”.

    Frente a dicha resolución el demandante de amparo interpuso recurso de apelación en el que formulaba como único motivo de impugnación que “la ejecución de la sentencia en los términos que propone es inviable al afectar al propietario de una finca que no fue parte en el proceso (la 584)” sic . Dicho recurso fue desestimado por Auto de 5 de marzo de 2014, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en cuyo razonamiento jurídico además de recriminar al ejecutado “la oposición manifiesta y sin verdadera causa al cumplimiento de la resolución dictada”, refiere que “el informe pericial aportado a las actuaciones por el ejecutante … resuelve la cuestión al señalar que basta con la colocación de un tubo de hormigón que restituirá el agua tal y como se ordenó por esta Audiencia”. Al pie del Auto se expresaba la naturaleza irrecurrible del mismo, siendo desestimada ulteriormente por Auto de 2 de abril de 2014 la aclaración interesada por el demandante de amparo.

    Transcurridos varios meses, en concreto el 28 de enero de 2015, el demandante de amparo, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada incidente de nulidad de actuaciones en el que resucita su decaída pretensión de nulidad, derivada de la pretensión de indefensión ocasionada por afectar el procedimiento al propietario de la finca núm. 584, que no había sido parte en el procedimiento —advirtiendo ahora, que el titular dominical era el propio demandante de amparo desde hacía varios años—. Por Auto de 8 de abril de 2015 se desestima el incidente de nulidad apreciando temeridad e imponiendo sanción.

    En la demanda de amparo se plantea nuevamente la supuesta indefensión sufrida al afectar la servidumbre de acueducto a la finca núm. 584, propiedad del demandante, sin que éste hubiera sido parte en el procedimiento.

    Pues bien, de lo expuesto resulta que dicha vulneración ya la denunció el demandante de amparo en el recurso de apelación que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de marzo de 2014, sin que contra el mismo pudiera interponerse recurso alguno. Ni tan siquiera cabía la posibilidad de alegar mediante el incidente de nulidad de actuaciones la indefensión sufrida, al haber sido invocada en el previo recurso de apelación. Resuelto el recurso de aclaración contra dicho Auto, en ese momento la vía judicial quedó agotada y comenzaba el cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo.

    Es indudable que, en las circunstancias que concurren en este caso, la formulación ocho meses después del incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, reiterando la pretendida indefensión sufrida por el propietario de la finca núm. 584 (a la postre el propio demandante), no solo era manifiestamente improcedente —de temeraria fue calificada por el Juzgado—, sino que era inútil para revocar un pronunciamiento firme de la Audiencia Provincial. Por ello debemos concluir que no puede computarse el plazo del art. 44.2 LOTC desde la notificación al recurrente del Auto desestimando el incidente de nulidad, como pretende el Ministerio Fiscal, sino desde que se le notificó el Auto de 2 de abril de 2014 por el que se desestimó la aclaración solicitada frente al Auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de marzo de 2014 que desestimó la nulidad interesada por la indefensión denunciada. De este modo, cuando se presenta la demanda de amparo el 11 de mayo de 2015, había transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo, por lo que el mismo resulta extemporáneo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 13 de octubre de 2015.

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

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