ATC 195/2015, 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:195A
Número de Recurso4243-2015
Antecedentes

  1. El día 16 de julio de 2015 entró en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento ordinario núm. 314-2014), el Auto de 6 de julio de 2015 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por ser contrarios a los arts. 24.1 y 31.1 CE.

  2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

    1. Por el citado juzgado se dictó el 22 de diciembre de 2014 Sentencia, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 354-2014, por la que se desestimó la demanda interpuesta por doña N.F.G. contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, en la que se reclamaba la anulación de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario.

    2. La parte actora interpuso el 5 de febrero de 2015 recurso de apelación contra dicha Sentencia, en la que por medio de otrosí indicaba el carácter excesivo y desproporcionado de las tasas que devengaba dicha interposición, interesando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en cuanto a la norma legal que las establecía, concretamente respecto de los arts. 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por ser contrarios a los arts. 24.1 y 31.1 CE.

    3. Sin mediar otro trámite, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, mediante providencia de 9 de marzo de 2015, acordó que: “presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 22/12/2014, únase. A la vista de la solicitud de cuestión de inconstitucionalidad en el primer otrosí digo, de acuerdo con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerdo conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días hábiles a fin de que aleguen cuanto a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión suscitando la posible constitucionalidad del siguiente preceptos legales ( sic ): La Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

    4. Evacuando el trámite otorgado, la representación de la parte apelante (escrito de 20 marzo de 2015) y el Ministerio Fiscal (escrito de 13 de abril de 2015) coinciden en que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, en relación a los arts. 24.1 y 31.1 CE. La entidad de crédito que venció en la primera instancia, y que aparece como apelada, no evacuó el traslado concedido.

    5. El órgano judicial dictó el Auto de 6 de julio de 2015 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por contrariar los arts. 24.1 y 31.1 CE.

  3. El Auto de planteamiento se inicia con un apartado de antecedentes de hecho, debiendo destacarse, por lo que luego se dirá, que el antecedente de hecho tercero afirma literalmente que “de la solicitud planteada [en el primer otrosí del recurso de apelación] se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de 10 días, dentro del cual la parte demandante y el Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con el planteamiento de la cuestión, no formulando alegaciones la parte demandada”.

    El fundamento de derecho segundo se refiere a los requisitos procesales. Señala que “concurren … los presupuestos constitucionalmente exigidos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de una norma con rango de ley y ser aplicable al caso de autos, pues aunque la tasa regulada no es exigible ya a las personas físicas tras la reforma operada por Real Decreto-Ley 1/2015, en el caso el hecho imponible existía cuando se interpuso el recurso conforme a la anterior regulación”. Y añade que “no cabe duda de que en el caso la decisión del proceso depende de la validez de las normas cuestionadas, pues se está ante uno de los supuestos del hecho imponible previstos que supone el devengo de la tasa regulada, en concreto la interposición de un recurso de apelación, no habiéndose acompañado por la parte demandante junto con el escrito de interposición del recurso el justificante de pago de dicha tasa, lo que en aplicación del art. 8.2 de la Ley 10/2012 debe dar lugar a la preclusión del trámite y consiguiente imposibilidad de formalizar el recurso, con archivo del procedimiento”.

    El fundamento de derecho tercero razona sobre la adecuación constitucional de los preceptos cuestionados. Comienza por su contenido normativo y expone que “el art. 7 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, establece en su apartado 1o una tasa de 800 €, como cantidad fija, para la interposición de un recurso de apelación en la jurisdicción civil, añadiendo el apartado 3 o que ‘cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros’. Por su parte el art. 8.2 establece que ‘el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda’.”

    Luego expone la doctrina constitucional sobre la relación entre la exigencia de tasas judiciales y el acceso a la justicia reconocido en el art. 24 CE. Dice el auto que “el Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias núm. 103/2012, de 9 de mayo, y núm. 20/2012, de 16 de febrero, que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional al abono de unas tasas judiciales, pues su exigencia persigue un fin constitucionalmente lícito como es contribuir a financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional, pero ello siempre y cuando la cuantía de tales tasas no sea excesiva a la luz de las circunstancias propias de cada caso, para evitar que se impida en la práctica el acceso a la jurisdicción o se obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables”. Y añade el auto que las citadas sentencias concluyen que la tasa regulada en el art. 35 de la Ley 53/2002 es constitucional dado que “solamente quedan sujetas al pago de esta tasa judicial las personas jurídicas con ánimo de lucro cuya cifra de negocios hubiere alcanzado, en el periodo impositivo anterior, un importe neto superior a seis millones de euros, y únicamente cuando promueven procesos en que se controvierten derechos de contenido económico, circunstancias todas ellas que acreditan que la exigencia de la tasa judicial cuestionada persigue un fin constitucionalmente lícito, como es que las entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación contribuyan a financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos, y lo hace sin limitar de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la jurisdicción, pues no alcanza a ser un obstáculo siquiera significativo para el mismo”.

    A partir de esta doctrina constitucional, el Auto razona que distinta situación se produce en relación con las tasas que para las personas físicas prevé la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, que se establecen genéricamente para toda persona física, sin atender ni a su concreta situación económica ni a la naturaleza del objeto del pleito civil. El art. 7 de la Ley 10/2012 establece una cantidad fija y otra variable que se calcula sobre la cuantía del procedimiento, pero sin tener en ningún caso en cuenta la concreta situación económica del recurrente, lo que suscita, argumenta el Auto, serias dudas sobre su adecuación al principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE. De otro lado, sigue razonando el Auto, el elevado importe de la tasa por la interposición del recurso de apelación, varias veces superior a la prevista para la interposición de la demanda, fijado además sin atención alguna a la capacidad económica del recurrente, puede suponer un obstáculo excesivo, irrazonable y desproporcionado para el acceso al recurso, con lo que podría vulnerarse también el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, dado que conforme al art. 8.2 de la Ley 20/2012 la no acreditación de su pago supone la imposibilidad de admitir a trámite el recurso.

    Por último, el Auto sostiene que la consideración de la tasa como un obstáculo al acceso a la tutela judicial efectiva aparece confirmado por la importante reducción del número de recursos tramitados durante la vigencia de la tasa, e incluso reconocido por la exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/2015, que modificó la Ley 10/2012, al señalar que dicha reforma persigue “poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y, al tiempo, eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales ...”; y al razonar que “transcurrido un plazo razonable desde la adopción del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”.

  4. Por providencia de 10 de septiembre de 2015, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la falta de cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2015, en el que interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Señala el Fiscal que “la primera censura que puede hacerse a esta resolución judicial es la ausencia total de determinación de los preceptos legales cuestionados. Identificación que fue sustituida por una genérica remisión a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, sin mayores concreciones ni precisiones. A esta indeterminación absoluta habría que añadir la ausencia de toda mención al Real Decreto-ley 3/2013, que afectó sustancialmente a algunos de los preceptos de la citada Ley 10/2012, y que ya estaba en vigor en el momento de la apertura del trámite de audiencia”.

    Como segundo motivo de censura, el Fiscal advierte “que tampoco la providencia de apertura del trámite de audiencia identificó el precepto o preceptos constitucionales que el órgano judicial estimaba vulnerados. Omisión que incumple nuevamente las exigencias impuestas por la doctrina constitucional, al establecer que ‘la concreta duda de constitucionalidad debe desprenderse claramente de lo contenido en la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia’ (vid., por ejemplo, AATC 66/2015 , FJ 2; 221/2014 , FJ 2, 206/2014 , FJ 2; y 56/2014 , FJ 2), bien mediante la cita concreta de los preceptos constitucionales lesionados, bien mediante una mínima justificación de la duda de constitucionalidad que se pretende plantear (vid. AATC 66/2015 , FJ 2; 116/2014 , FJ 2; y 267/2013 , FJ 3).

    Reconoce, no obstante, que “la doctrina constitucional ha admitido excepciones, esto es, que los defectos en la identificación en la providencia de apertura del trámite de audiencia del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no deben conducir inexorablemente a la inadmisión de la misma por falta de los requisitos procesales. Esto ocurrirá cuando el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que éstos superan ese defecto, entienden correctamente cuál era la duda que se les plantea y alegan sobre ella. En estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia, ni se habrá privado al órgano judicial de la opinión de los sujetos interesados que facilite su reflexión sobre la conveniencia o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad, fines que son los perseguidos por el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC (vid., por ejemplo, ATC 136/2015 , FJ 2).

    Pero estima “que esta excepción no es aplicable en el presente caso. Si examinamos el contenido del dictamen presentado por el Ministerio Fiscal, favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, toma como referencia el contenido del escrito presentado por la parte apelante para concretar el alcance de la duda de constitucionalidad planteada, pues nada indicó el órgano judicial en la providencia de apertura del trámite de audiencia. Lo mismo cabe decir, por razones obvias, del escrito presentado por la parte apelante, impulsora del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, quien al inicio de su escrito se remite al contenido de la solicitud de planteamiento de la cuestión. A destacar, sin embargo, que la parte demandada no presentó escrito alguno, quizás, precisamente, por la falta de concreción de la duda de constitucionalidad que planteaba el órgano judicial, impidiéndole de esta forma conocer el alcance concreto de la misma”.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora en relación con los arts. 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 31.1 CE.

    En los términos desarrollados en los antecedentes, el órgano judicial considera que la tasa que, por el juego combinado de los preceptos impugnados, debe acompañarse al recurso de apelación presentado por doña N.F.G. constituye un obstáculo excesivo, irrazonable y desproporcionado para el acceso al recurso, con lo que podría vulnerarse también el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Entiende también que, al tratarse de una cantidad fija y otra variable que se calcula sobre la cuantía del procedimiento (sin tener en ningún caso en cuenta la concreta situación económica del recurrente), dicha tasa suscita serias dudas sobre su adecuación al principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE.

    El Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se ha sustanciado correctamente el trámite de audiencia exigido por el art. 35.2 LOTC.

  2. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales que se exigen para su viabilidad. El análisis de la presente cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que en la misma no se ha respetado el tiempo legalmente indicado para presentarla, y, además, que, tal y como argumenta el Fiscal, no se ha cumplido adecuadamente el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 LOTC, todo lo cual conlleva su inadmisión.

  3. Como resulta de los antecedentes, el órgano judicial, una vez presentado el recurso de apelación, y sin mediar ningún otro trámite, dictó providencia de 9 de marzo de 2015, por la que se abre el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC. De acuerdo a estas circunstancias, aprecia el Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad no se ha formalizado en el momento procesal que exige el art. 35.2 LOTC, pues, según el art. 8.2 de la Ley 10/2012, la resolución de finalización del procedimiento, que es la que depende de la validez de los preceptos legales cuestionados, solo se podrá dictar (a) previo requerimiento del Secretario Judicial para que se subsane el defecto en el plazo de diez días y (b) previo transcurso de ese plazo sin que se hubiera subsanado. En este caso no consta que tal requerimiento se haya producido, con lo que el procedimiento no está concluso como exige el art. 35.2 LOTC.

  4. En segundo lugar, la providencia de 9 de marzo de 2015, como se ha dejado constancia en los antecedentes, no menciona en absoluto cuáles son las normas constitucionales que el órgano judicial entiende vulneradas. Además, la indicación en dicha resolución de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda se realiza genéricamente por alusión a “la Ley 10/2012, de 20 de noviembre”, sin precisar qué concretos preceptos de esa Ley se consideran inconstitucionales.

    La regla general, según la doctrina constitucional (por todas, STC 33/2009 , de 27 de enero, FJ 2), es que “la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas” (FJ 2).

    No hacerlo, como ocurre en este caso, donde, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, hay una “indeterminación absoluta” tanto de los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como de las normas de la Constitución que se consideren vulneradas, supondría, en aplicación de esta regla general, la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales.

    Es cierto, no obstante, que la doctrina constitucional ha admitido excepciones, esto es, que las variaciones en la identificación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no deben conducir inexorablemente a la inadmisión de la misma por falta de los requisitos procesales. Esto ocurrirá cuando el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que éstos pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC (ATC 136/2015 , de 21 de julio, FJ 2).

    En este caso la parte apelante y el Ministerio Fiscal, a pesar de la indeterminación de la providencia de 9 de marzo de 2015, entendieron que esta resolución judicial, que se dicta “a la vista de la solicitud de cuestión de inconstitucionalidad en el primer otrosí digo [del recurso de apelación]”, ciñe el trámite de audiencia a los arts. 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por su eventual contradicción con los arts. 24.1 y 31.1 CE, pues esa es la duda de constitucionalidad que exponía el recurso de apelación en su primer otrosí digo.

    Sin embargo, la parte apelada no ha evacuado el traslado, por lo que no puede decirse que el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC, a pesar de su realización defectuosa, haya surtido la eficacia que es propia de su finalidad, con lo que la excepción que estamos analizando no concurriría en este caso, procediendo, en aplicación de la regla general, la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad por no haberse realizado correctamente el trámite de audiencia y, por tanto, faltar uno de los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC.

  5. Una última mención merece que la providencia de 9 de marzo de 2015 afirme que se dicta “a la vista de la solicitud de cuestión de inconstitucionalidad en el primer otrosí digo [del recurso de apelación]”, cuando ese primer otrosí digo del recurso de apelación, como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, contiene un razonamiento completo alusivo a los preceptos legales de cuya constitucionalidad se duda y a las normas constitucionales que se consideran vulneradas.

    De la consideración de las circunstancias descritas se desprende que la providencia de 9 de marzo de 2015, en lugar de suscitar la opinión de las partes y del Fiscal sobre una duda de constitucionalidad que tiene el órgano judicial, se remitió a la duda de constitucionalidad que expresaba la parte apelante en el primer otrosí del recurso de apelación. Esta conclusión se corresponde con los hechos y, además, resulta confirmada por el propio órgano judicial cuando en el auto de planteamiento, concretamente en el antecedentes de hecho tercero, afirma “de la solicitud planteada [en el primer otrosí del recurso de apelación] se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de 10 días, dentro del cual la parte demandante y el Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con el planteamiento de la cuestión”.

    La duda de constitucionalidad que da lugar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie en este cauce procesal ha de ser necesariamente del órgano judicial. Así, el órgano judicial no se puede limitar, a la hora de promover una cuestión de inconstitucionalidad, a remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, doctrina constitucional que se ha referido tanto a la regularidad del juicio de relevancia realizado en el auto de planteamiento (ATC 95/2004 , de 23 de marzo, FJ 2) como a la corrección de la providencia por la que se otorga el trámite de audiencia ex art. 35.2 (ATC 104/2011 , de 5 de julio, FJ 2).

    Por todo ello, que la providencia de 9 de marzo de 2015 afirme que se dicta “a la vista de la solicitud de cuestión de inconstitucionalidad en el primer otrosí digo [del recurso de apelación]”, en la medida que con ello no hace otra cosa que remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma ha expresado la parte apelante, no es relevante, y en este sentido se manifiesta también el Ministerio Fiscal, para corregir la indeterminación de que adolecería dicha providencia y que determinaría que en este caso no se haya realizado correctamente el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC, con lo que procedería inadmitir esta cuestión de inconstitucionalidad también por la falta de este requisito procesal.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

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