ATC 188/2015, 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:188A
Número de Recurso3749-2015
Antecedentes

  1. El 25 de junio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, al que se acompaña, además del testimonio del procedimiento correspondiente, el Auto de 4 de junio de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 62 de la Ley de funcionarios civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y el art. 78.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 22 de julio de 2014, dos funcionarios públicos de carrera con categoría de agentes o mozos del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, del recurso de reposición deducido en su día contra la resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Policía de la Administración de la Generalitat de Cataluña, por la que se deniega la permuta de destinos instada en su momento por los recurrentes; denegación que resultó íntegramente confirmada por resolución administrativa expresa posterior, el 28 de julio de 2014.

    2. Tras la celebración de la vista oral y conclusas las actuaciones, mediante providencia de 14 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, vistas las actuaciones y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar audiencia a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que estimen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 62 de la Ley de funcionarios civiles del Estado, cuyo texto articulado fue aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en relación con el art. 78.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, en cuanto dichos preceptos contemplan la permuta de destinos entre funcionarios públicos de carrera, como forma de provisión definitiva de puestos de trabajo funcionariales, con infracción de los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso y provisión de funciones en virtud de los arts. 23.2 y 103.3 CE. Considera el órgano judicial que dichos preceptos constituyen el único fundamento normativo de rango legal desarrollado en Cataluña para el colectivo específico de la función pública policial autonómica, por los arts. 2.3 y 25 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra, aprobado por Decreto autonómico 401/2006, de 24 de octubre, objeto de la controversia procesal de autos.

      Señala la providencia que la pretendida permuta se hace en detrimento del eventual mejor derecho de cualesquiera otros funcionarios públicos, agentes del mismo cuerpo de la policía autonómica interesados en la provisión de dichos destinos y con eventual mayor mérito y capacidad al efecto, incluso con mayor antigüedad que los dos funcionarios agentes que, privadamente, concertaron dicha permuta, expresión de una concepción patrimonialista de los puestos de trabajo de las Administraciones públicas, y en ausencia de cualquier razón de interés general o de cualquier necesidad del servicio público policial que la justifique y sí solo de razones de interés particular de los dos funcionarios afectados.

    3. Por escrito de 28 de mayo de 2015, el Fiscal, despachando el trámite de audiencia, emite informe en el que considera que se dan tanto el juicio de aplicabilidad como el de relevancia, y estima pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, y en escrito de 3 de junio de 2015, el Gabinete jurídico de la Generalitat se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que la permuta, tal y como está configurada legalmente, no contradice los preceptos constitucionales invocados.

    4. El órgano judicial dictó el Auto de 4 de junio de 2015, planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 62 de la Ley de funcionarios civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; y el art. 78.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.

  3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta en las consideraciones que seguidamente se indican:

    Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el Auto comienza por pronunciarse sobre los preceptos con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona. El art. 62 de la Ley de funcionarios civiles del Estado de 1964 (en adelante LFCE), cuya actual vigencia ha mantenido el apartado a) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, del estatuto básico del empleado público (en adelante LEEP), regula la permuta de destinos entre funcionarios públicos de carrera en el marco de los distintos modos o sistemas de provisión definitiva de los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial en el seno de las Administraciones públicas. A su vez, el art. 78.3 LEEP —cuya naturaleza de norma básica estatal se establece en la disposición final primera, ex art.149.1.18 CE—, tras enunciar en sus apartados 1 y 2 los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad como principios rectores de la provisión de los puestos de trabajo funcionariales en las Administraciones públicas, y después de prescribir que la provisión de puestos de trabajo se llevará a efecto en cada Administración por los sistemas ordinarios de concurso o libre designación, con convocatoria pública, remite a las posteriores leyes sectoriales, estatales o autonómicas de desarrollo de la normativa básica, la posible regulación de otros modos o “sistemas extraordinarios” de provisión definitiva de los puestos de trabajo, entre ellos, la permuta de destinos funcionariales.

    Respecto de tales normas de rango legal, considera el órgano judicial que pudieran ser contrarias e incompatibles con la Constitución, y que la decisión del presente proceso judicial depende estrictamente de su validez. En lo que respecta al art. 62 de la Ley de funcionarios civiles del Estado, podría eventualmente optarse por su inaplicación judicial, por la inconstitucionalidad sobrevenida y efectos derogatorios del propio texto constitucional, atendida su condición de norma legal preconstitucional. Pese a que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, silencia por completo en su texto articulado dicha institución de la permuta funcionarial, al regular con carácter básico en su artículo 20 los distintos modos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos, se mantuvo la vigencia del precepto controvertido, por omisión de mención expresa en su disposición derogatoria primera.1; vigencia que asimismo mantiene más tarde mediante igual omisión de cita expresa, el apartado a) de la disposición derogatoria única LEEP. En todo caso, nunca podría darse la eventual opción por su inaplicación judicial respecto de la segunda de las normas legales cuestionadas, el art. 78.3 LEEP, al tratarse de una norma legal básica y postconstitucional.

    Afirma el Auto que ambos preceptos legales constituyen el único fundamento legal para el vigente régimen jurídico de la permuta funcionarial, respecto del colectivo específico al que se refiere el litigo de autos —la función pública policial autonómica de Cataluña—, régimen jurídico que se contiene en los arts. 2.3 y 25 del vigente Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mozos de Escuadra de Cataluña, aprobado mediante Decreto autonómico 401/2006, de 24 de octubre. Añade el Auto que ni la vigente Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, ni el texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, ni la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, o la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra, contienen mención alguna a la permuta de los destinos funcionariales, más allá de la referencia colateral contenida en esta última Ley autonómica, respecto de la institución de la permuta, para la definición del tipo disciplinario de falta leve contenido en su artículo 70 f).

    Entiende el juzgador que ambos preceptos contravienen abiertamente los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que, junto al de publicidad, presiden el acceso y permanencia en las funciones de cargos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.3 CE; modelo que no permite el pretendido intercambio privado o permuta de sus respectivos puestos de trabajo entre funcionarios públicos en detrimento del eventual mejor derecho de cualesquiera otros funcionarios públicos de carrera del mismo cuerpo policial interesados en la provisión concursada de los destinos objeto de permuta, y con eventual mejor derecho para ello que los dos funcionarios públicos que, bilateral y privadamente, concertaron en su día dicha permuta.

    Los arts. 23.2 y 103.3 CE, seguidos en el ámbito funcionarial con carácter básico y general por la Ley del estatuto básico del empleado público y con carácter específico para el cuerpo policial autonómico aquí concernido, por el art. 6.6 de la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad, y los arts. 21.1 y 33 de la Ley 10/1994, de policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra, someten la provisión de puestos de trabajo en las Administraciones públicas a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que son los que en principio deben desprenderse de “los requisitos que señalen las leyes” a los que se refiere el art. 23.2 y por conexión también el art. 103.3 CE.

    No es absoluta la vigencia y efectividad de dichos principios en todos los sistemas de provisión de puestos de trabajo funcionariales y en todas las Administraciones públicas, como ponen de manifiesto algunos sistemas de provisión tanto definitiva como provisional —la libre designación y la redistribución de efectivos o el traslado forzoso, entre los definitivos, o la comisión de servicios y la adscripción provisional por reingreso en el servicio activo o por otros motivos, entre los provisionales—, en los que no operan los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es cierto, ha modulado la vigencia y efectividad de los repetidos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en algunos supuestos particulares por razón de su concurrencia con otros principios, bienes o derechos constitucionalmente protegidos por la misma Carta Magna, tales como los de eficacia, jerarquía y organización administrativa (STC 365/1993 ), o incluso el de protección a la familia (STC 192/1991 y STC 200/1991 , entendiendo que, por especificas razones de rango constitucional, merecen distinta consideración, el acceso a la función pública o la promoción de la propia carrera administrativa, incluida la provisión definitiva de los puestos de trabajo y, por ello, dicha jurisprudencia constitucional constata puntualmente el diferente rigor e intensidad con el que en cada uno de dichos ámbitos —selección y provisión— operan los derechos y valores constitucionales.

    Afirma también el Auto de planteamiento que ninguna de tales causas de justificación concurre en el supuesto de la permuta de destinos funcionariales, pues ésta, a diferencia de otros sistemas extraordinarios de provisión de puestos de trabajo, no encuentra su razón justificativa en ningún principio, bien o derecho constitucional protegido, sino tan sólo en los intereses personales o particulares de los dos sujetos de la permuta funcionarial. Tampoco encuentra amparo en razones de interés público o de interés general, sino en los meros intereses particulares o privados de los dos agentes policiales codemandantes, como expresión de una superada concepción patrimonialista de los puestos de trabajo integrantes de las Administraciones públicas, que pudiera resultar hoy incompatible con los actuales modelos constitucionales tanto de función pública como de Administraciones públicas, tan sólo al servicio objetivo de los intereses generales (art. 103. 1 CE).

    A continuación, el Auto aborda el juicio de relevancia de la presente cuestión de inconstitucionalidad, considerando que las dos normas cuya constitucionalidad se cuestiona resultan aplicables al fallo judicial, dado que los recurrentes son funcionarios públicos de carrera, y los mismos fundan tanto su pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada como su pretensión de reconocimiento de su derecho a la permuta, en la vigencia y efectividad de dicha institución, para la que entienden que cumplen los requisitos requeridos legal y reglamentariamente, sin contradicción con razones de interés general. Considera pues el órgano judicial que de la compatibilidad constitucional o no de la repetida institución de la permuta depende estrictamente el fallo judicial que deba dictarse para la resolución de la litis , siendo así que resulta incontrovertido en autos que la regulación del régimen jurídico de la misma en relación con los demandantes (arts. 2.3 y 25 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mozos de Esquadra de Cataluña de 2006), encuentra su fundamento legal sólo en los cuestionados arts. 62 LFCE y 78.3 LEEP, aún no resultando éstos de aplicación directa sino supletoria o por remisión legal específica al personal funcionario de las fuerzas y cuerpos de seguridad incluidas entre ellas las autonómicas [arts. 2.5 y 4 e) LEEP]. Pudiendo ser ambos preceptos de rango legal contrarios, sin justificación constitucional alguna, a los repetidos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso y permanencia en las funciones y cargos públicos, incluida la provisión definitiva de los puestos de trabajo funcionariales. Concluye pues el Auto afirmando que la cuestión se plantea en relación con el art. 62 de la Ley de funcionarios civiles del Estado, y 78.3 de la Ley del estatuto básico del empleado público, en cuanto contemplan la permuta de destinos como forma de provisión definitiva de puestos de trabajo, con infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en los arts. 23.2 y 103.3 CE.

  4. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2015, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la falta de cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2015, en el que interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por deficiencias en el cumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.

    Considera el Ministerio Fiscal que, si bien el órgano judicial ha exteriorizado debidamente en el Auto de planteamiento de esta cuestión el juicio de aplicabilidad de los preceptos controvertidos, dicho juicio resulta notoriamente inconsistente, pues, por un lado, en relación al art. 62 del Decreto 315/1964, entiende que cabría optar por su inaplicación, en atención a su condición de norma preconstitucional y a los efectos derogatorios que sobre ésta posee el texto constitucional, razón por la cual convierte el art. 78.3 de la Ley 7/2007, en el verdadero objeto de la cuestión de inconstitucionalidad; y, por otro, el problema estriba en que dicho precepto ni siquiera se encuentra en vigor, tal y como resulta del apartado 2 de la disposición final cuarta de la misma Ley 7/2007. Lo que significa, en definitiva, que, siendo el juicio de aplicabilidad efectuado notoriamente inconsistente, la cuestión debería ser inadmitida.

    En lo relativo al juicio de relevancia, afirma que la lectura del Auto de planteamiento induce a pensar que el objeto de la presente cuestión no es otro que el de efectuar un control abstracto del ordenamiento jurídico, dado que el Auto no precisa adecuadamente en qué medida las normas cuestionadas impiden la desestimación del recurso contencioso-administrativo, más allá de la genérica consideración de que el instituto de las permutas de puestos de trabajo es, en el concepto del juzgador, inconstitucional; y porque, si lo que se pretende es confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, no es necesario para ello provocar una declaración de inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos. Todo lo cual debería conducir, asimismo, a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Precisa además, a este respecto, que para la resolución de la cuestión planteada en el procedimiento a quo , habría que considerar, junto con la normativa autonómica, constituida fundamentalmente por los arts. 2.3 y 25 del Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d´Esquadra, las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, que pudieran ser aplicables, bien de modo directo, bien con carácter supletorio. En este sentido, los apartados 1 y 2 de la disposición final segunda de la citada Ley Orgánica, vienen a establecer que la policía autónoma de Cataluña se regirá por su Estatuto de Autonomía, normas que lo desarrollen, y supletoriamente por esa Ley Orgánica 2/1986, excepción hecho de los establecido, entre otros —y en lo que ahora interesa— en su artículo 6, que será de aplicación directa al régimen de la policía autónoma de Cataluña. El artículo 6 en su apartado 6 dispone que “los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación”.

    Lo anterior supone, a juicio del Ministerio Fiscal, que el régimen estatutario de la policía de la Generalitat no se encuentra sujeto a la normativa básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, sino a la normativa que acaba de ser especificada; y que el juicio de relevancia sobre el art. 62 del Decreto 315/1964 y del art. 78.3 de la Ley 7/2007, que ha exteriorizado el órgano judicial, resulta notoriamente inconsistente, lo que habría de conducir a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el art. 37.1 LOTC.

    Por último, y en relación al carácter notoriamente infundado de la cuestión planteada, se afirma que el órgano judicial no se ha planteado la posibilidad de que, respetando la existencia en el ordenamiento jurídico de la institución de la permuta de puestos de trabajo, pudiera ésta ser entendida y aplicada en términos constitucionalmente aceptables, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad alguna. Esta interpretación constitucional consistiría en modular la aplicación de los preceptos que contemplan la posibilidad de la permuta de puestos de trabajo entre funcionarios públicos con la introducción de los principios que resultan de los arts. 23.3 y 103. 1 y 3 CE: primacía del acceso en condiciones de igualdad, supremacía de los intereses públicos o generales, y preeminencia de los principios de mérito y capacidad. Lo que se traduciría en entender que la permuta de puestos de trabajo habrá de tener un carácter excepcional, obedecer a un interés público o general, y no privar de eficacia a los sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Esta interpretación resultaría sin mayores dificultades del juego conjunto de los arts. 25 del Decreto 401/2006, de 24 de octubre, 6.6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y 23.2 y 103.1 y 3 CE, por lo que la cuestión planteada resultaría notoriamente infundada.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 62 de la Ley de funcionarios civiles del Estado (LFCE), texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; y el art. 78.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP).

    El art. 62 LFCE regula la permuta de destinos entre funcionarios públicos de carrera y dispone literalmente lo siguiente:

    1. El subsecretario, en su Departamento y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo, o en excedencia especial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

    b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que difiera entre sí en más de cinco.

    c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.

    2. En el plazo de diez años a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

    3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

    4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

    Por su parte, el art. 78.3 LEEP señala:

    Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, ceso o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.

    Como se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el órgano judicial considera que los mencionados preceptos —que regulan la permuta como forma de provisión definitiva de puestos de trabajo— podrían considerarse contrarios a lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103. 1 CE, por infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que, junto al de publicidad, presiden el acceso y permanencia en las funciones y cargos públicos, y que no permitirían el intercambio privado o permuta de puestos de trabajo entre funcionarios públicos.

    La Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ha opuesto a la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se han formulado adecuadamente por el órgano judicial los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC, y por ser notoriamente infundada en su planteamiento.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. En el presente caso, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incorrecto cumplimiento de los requisitos procesales y, en concreto, del juicio de aplicabilidad que establece el art. 35.2 LOTC.

    Es constante la doctrina constitucional que señala que corresponde al órgano judicial proponente determinar con claridad que la disposición cuestionada es aplicable a los hechos enjuiciados en el proceso en cuyo seno se suscita, de modo que el control que corresponde efectuar a este Tribunal es meramente externo, sin que pueda sustituirlo en la selección e interpretación de la norma aplicable. Este Tribunal “no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado” (STC 87/2014 , de 29 de mayo, FJ 2, con cita de otras).

    Aun siendo ésta la regla general, “es lo cierto que existen supuestos en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada pues con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica” [STC 40/2014 , de 11 de marzo, FJ 2 b), con cita de la STC 151/2011 , de 29 de septiembre, FJ 3] y se evita que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto, para lo que el órgano judicial no tiene legitimación (SSTC 84/2012 , de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012 , de 5 de julio, FJ 3). Así pues, el control que puede hacer este Tribunal está limitado a los supuestos en que la argumentación judicial, sin necesidad de entrar en el fondo, resulte falta de consistencia [SSTC 87/2012 , de 18 de abril, FJ 2; 146/2012 , de 54 de julio, FJ 3 j), y 60/2013 , de 13 de marzo FJ 1 b)].

  3. El juicio de aplicabilidad formulado en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad parte de la afirmación de que el art. 62 LFCE y el art. 78.3 LEEP constituyen el único fundamento legal para el vigente régimen jurídico de la permuta funcionarial, respecto del colectivo específico al que se refiere el litigio de autos —la función pública policial autonómica—, añadiendo que ni la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, ni el texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, ni la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, o la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra contienen mención alguna a la permuta de destinos funcionariales.

    En relación con ello, y como expresamente señala el informe emitido por la Fiscal General del Estado, ha de tenerse presente que la provisión de puestos de trabajo por el personal de la policía autónoma de Cataluña se rige por una normativa sectorial específica, lo que determina que ni la Ley de funcionarios civiles del Estado ni la Ley del estatuto básico del empleado público resulten de aplicación directa o supletoria en dicho ámbito.

    En concreto, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los apartados 1 y 2 de su disposición final segunda, dispone que: “la Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél” (apartado 1), añadiendo que “no obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley” (apartado 2).

    El art. 6 de la Ley Orgánica 2/1986 —que expresamente se declara de aplicación directa al régimen de la policía autónoma de Cataluña— dispone en su apartado 6 que “los puestos de servicio en la respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación”.

    Lo anterior supone que el régimen estatutario de la policía autonómica de Cataluña- Mossos d´Esquadra se rige por su legislación sectorial específica, constituida por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad; la cual, sin embargo, resulta de aplicación directa en lo que se refiere a la provisión de puestos de servicio en las respectivas categoría, que se regirá por lo establecido en el art. 6.6 de la citada Ley Orgánica y por lo que disponga la correspondiente reglamentación, siendo esta última, en el supuesto que nos ocupa, el Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d´Esquadra, que, en sus arts. 2.3 y 25 contempla la permuta de puestos de trabajo para la función pública policial autonómica.

    En definitiva, pues, procede acoger la objeción procesal formulada por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, apreciar que el régimen estatutario de los Mossos d´Esquadra no se rige por lo dispuesto en el art. 62 LFCE y art. 78.3 LEEP, siéndole de aplicación su normativa específica. De ello resulta que el juicio de aplicabilidad realizado por el órgano judicial carece de consistencia, pues no se ha razonado suficientemente la aplicabilidad de lo dispuesto en los preceptos controvertidos, lo que determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

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