ATC 185/2015, 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:185A
Número de Recurso3647-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 22 de junio de 2015 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, promueve, de modo directo, conflicto positivo de competencia contra los arts. 1, 2, 3, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; transitoria y finales primera, segunda, tercera y cuarta del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

    El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de los preceptos impugnados en el presente conflicto.

  2. Por providencia de 7 de julio de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia y dar traslado de la demanda y documentos presentados a la Generalitat de Cataluña, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 64.2 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde el día 22 de junio de 2015, fecha de interposición del conflicto, que será comunicado al Presidente de la Generalitat de Cataluña; comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por si ante la misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña”.

  3. El Pleno del Tribunal, próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, acordó por providencia de 10 de septiembre de 2015 oír a las partes personadas acerca de la procedencia de mantener o levantar esa suspensión.

  4. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de septiembre de 2015, interesó el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados con fundamento en las alegaciones siguientes:

    Tras recordar la doctrina constitucional sobre la resolución de esta clase de incidentes de suspensión así como hacer referencia al fondo del conflicto planteado, examina los perjuicios que causaría el levantamiento de la suspensión sintetizando para ello los recogidos en un informe elaborado al efecto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, que adjunta a su escrito.

    Los perjuicios asociados al levantamiento de la suspensión que pesa sobre los arts. 1, 2 y 3 serían, según el Abogado del Estado, consecuencia de la medida estable y con vocación de permanencia consistente en la reordenación y supresión de registros que deriva de ellos, lo que originaría un grave quebranto material “tanto en la esfera de lo que es la reordenación de territorial pretendidamente definitivo, como en el ámbito puramente estatutario y personal de los Registradores y del personal de los Registros de la Propiedad afectados por dicha reordenación”, por la necesidad, de estimarse el conflicto, de tener que deshacer “demarcaciones territoriales ya ejecutadas, reordenar el territorio y afectar de nuevo a situaciones personales ya definidas en cuanto que plazas ya proveídas y derechos de personal, ya consolidados”.

    Tales perjuicios se concretan en tres planos distintos. El primero es el relativo a las incertidumbres causadas sobre la determinación del Registrador competente en relación con el territorio afectado, con la consiguiente modificación de las circunscripciones territoriales y la consolidación de situaciones de muy difícil reversión caso de estimarse el conflicto, dadas las modificaciones que se habrían introducido en la ordenación territorial de los Registros. Estas modificaciones afectarían, además, a la ubicación material de los libros, así como obligarían al traslado de asientos motivado por las alteraciones territoriales en la demarcación de los registros y, de estimarse el conflicto, provocarían perjuicios económicos para el Registrador que hubiera debido mantener la competencia, por los aranceles dejados de percibir. En segundo lugar, se verían alterados los concursos de provisión de las plazas vacantes, en la medida que se ven alteradas por la demarcación ahora suspendida, padeciendo asimismo el derecho de los Registradores a proveer los Registros ahora suprimidos. En tercer lugar se afecta también al régimen de interinidades y sustituciones entre los Registradores, afectando a sus derechos en esta materia, así como a los derechos de los particulares, en cuanto que los arts. 19 bis y 275 bis de la Ley hipotecaria conceden a los interesados que obtuvieren calificación negativa de los títulos presentados el derecho a solicitar del registrador del cuadro de sustituciones la calificación de dichos títulos. Dicho cuadro viene predeterminado e incorpora los Registros vigentes, de modo que la supresión de un Registro, si posteriormente es anulada, afectará al derecho del interesado que podía haber instado en su momento la referida calificación sustitutoria.

    El Abogado del Estado señala, respecto a la disposición adicional primera, que el ejercicio de la potestad en ella regulada “ocasionará perjuicios inmediatos tanto para el Registrador que se vea obligado a realizar dichas aperturas sufragando el coste de su mantenimiento, como en relación con la eficacia de lo actuado en las mismas, toda vez que no está regulada la utilización de esta nueva figura de oficinas en la legislación estatal”. Sobre la disposición adicional segunda, indica que repercute en el concurso ordinario inmediato causando perjuicios por la creación de situaciones jurídicas consolidadas de difícil reversión, caso de estimarse el conflicto. En cuanto a la disposición adicional tercera, alega que “el nombramiento autonómico de registradores accidentales afecta a los derechos y en general a la situación estatutaria de los Registradores, tanto los nombrados como los titulares de Registros afectados por el nombramiento”, entendiendo que los perjuicios “ofrecen condición de notoriedad, pues redunda en sus funciones y en su régimen económico y arancelario regulado por ley estatal”. La disposición transitoria genera el perjuicio, ya apuntado, de la adjudicación de concursos en ejecución de una norma luego anulada, afectando además a los futuros al obviar la limitación del art. 490 del Reglamento hipotecario. Por último, el mantenimiento de la suspensión de la disposición final primera se justifica alegando que el criterio objetivo para fijar agrupaciones personales en relación con los Registros debe ser fijado por el Estado, por lo que la creación discrecional de agrupaciones personales por el Consejero puede perjudicar a los Registradores afectados, que ven su situación estatutaria vulnerada por quien no tiene competencia para ello, con perjuicios económicos de difícil restauración.

  5. El Abogado de la Generalitat de Cataluña formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 28 de septiembre de 2015, y solicitó el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente conflicto.

    Indica que este caso presenta unas características singulares que hacen que los efectos prácticos de mantener o levantar la suspensión del Decreto 69/20l5 carezcan propiamente de trascendencia para cambiar la situación fáctica, de manera que la decisión al respecto resulta de escaso relieve, puesto que el citado Decreto sólo ha creado unas situaciones de hecho de menor importancia para el interés general. Dejando de lado la cuestión competencial de fondo, indica que los efectos de la norma se concretan en la supresión de los 32 Registros, que no estaban en activo al no prestar servicios como tales, pues en algunos de ellos se había aplazado su cobertura, sin que se suscitase reparo alguno por parte del Estado, y otros, pese a haberse ofertado, no se habían cubierto, lo que determinó que, mediante la Orden JUS/53/2013, de 2 de abril, que dispone el aplazamiento de la efectividad de la demarcación registral ejecutada en relación con determinados Registros creados por el Real Decreto 172/2007, se decidiera su reintegración en el Registro del que procedían, o su agrupación a Registros próximos, por cuestiones de servicio público. En consecuencia estima que “el mantenimiento de la suspensión puede significar volver a una situación formal de integración provisional de esos registros en sus respectivos registros de origen, pero sin que tenga repercusiones de orden práctico para el interés general o cause perjuicio alguno, ya que el servicio registral sigue funcionando igual que antes”, en cuanto tiene que ver con la supresión de unos registros inoperantes, de manera que aunque teóricamente siguen existiendo por haberse suspendido su supresión, en la práctica siguen sin operar, como consecuencia de las diversas Órdenes de aplazamiento de su cobertura del Departamento de Justicia de la Generalitat. Indica, además, que la impugnación y consiguiente suspensión del Decreto 69/2015 se refiere a todos sus artículos y disposiciones, con la única excepción de su disposición derogatoria, lo que comporta, por un lado, que la supresión de los Registros inoperantes demarcados en Cataluña no resulte vigente y, por otro, que las Órdenes de aplazamiento de la provisión de esos mismos Registros estén derogadas, lo que ha obligado a recuperar la situación anterior a la impugnación mediante la Orden JUS/297/20 15, de 17 de septiembre, por la que se aplaza la provisión en concurso de los Registros afectados por la admisión a trámite del conflicto positivo de competencia.

    Por tanto, en opinión del Abogado de la Generalitat, los efectos para el interés general de la suspensión del Decreto 69/2015 se centran en la declaración de la situación jurídica de tales Registros. Si se levanta la suspensión, los registros que figuran en su anexo deberán considerarse suprimidos, mientras que si se mantiene la suspensión seguirán siendo Registros creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, pero cuya provisión ha sido aplazada. En cuanto a la situación de hecho será prácticamente la misma, pues en todo caso se trata de Registros inoperantes. En consecuencia, a su entender, los perjuicios en el orden práctico que han de producirse como consecuencia de levantarse la suspensión son irrelevantes.

    Por último, se refiere a la situación de dos Registros que, de acuerdo con la referida Orden JUS/53/2013, se agruparon en registros próximos en lugar de regresar al de su procedencia. Esos dos registros se suprimieron como consecuencia del Decreto 69/2015, quedando sin efecto las agrupaciones y volviendo las circunscripciones de cada uno de ellos a los registros de los que procedía inicialmente. Ante esa situación, el Abogado de la Generalitat señala que alguno de los registradores afectados ha planteado que la suspensión implica volver a la situación anterior a la entrada en vigor del Decreto 69/2015, con los evidentes perjuicios para los registradores afectados. Señala que “esta parte entiende que, de acuerdo con el tenor literal del punto 3 de la Providencia de ese Tribunal de 7 de julio 2015, por la que se acordó admitir a trámite el presente conflicto, los efectos de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados lo son desde la fecha de su interposición, esto es, a partir del día 22 de junio de 2015, de manera que no quedan afectadas las actuaciones que en aplicación del Decreto 69/2015 tuvieron lugar desde su entrada en vigor y hasta su impugnación ante el Tribunal, sin que haya lugar a la retrocesión de las mismas”. Por ello, para evitar equívocos al respecto y favorecer la necesaria seguridad jurídica, solicita que ese extremo se aclare en la resolución de este Tribunal que decida sobre el presente trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 1, 2, 3, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; transitoria y finales primera, segunda, tercera y cuarta del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. Dichos artículos se encuentran suspendidos en su aplicación, como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE, al promoverse el conflicto positivo de competencia contra los mismos por el Gobierno de la Nación.

    El artículo 1 establece el régimen y los criterios objetivos de demarcación, modificando la demarcación de los Registros de la propiedad demarcados en Cataluña. El artículo 2 regula la “modificación de distritos hipotecarios en aplicación del principio de organización territorial” mediante su alteración por segregación y posterior agrupación de parte de su distrito con otros limítrofes. El artículo 3 contiene el régimen y los criterios objetivos de demarcación de los Registros de la propiedad y mercantiles en el futuro. En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera regula la “instalación de oficinas de atención al usuario”, la segunda el “concurso especial” y la tercera, el “nombramiento de registradores accidentales”. La disposición transitoria (“concursos”) previene que, desde la entrada en vigor del Decreto, los Registradores afectados por la demarcación prevista en él podrán participar en concursos de provisión de vacantes. La disposición final primera (“agrupaciones personales”) autoriza la creación de Registros de la propiedad y mercantiles en régimen de división personal cuando sea necesario o conveniente para la prestación del servicio público registral. La disposición final segunda autoriza al Consejero competente para dictar las normas necesarias para la interpretación y ejecución del Decreto y, en particular, para determinar las fechas de funcionamiento independiente de los Registros y para regular el periodo de transición hasta el funcionamiento independiente, así como para desagrupar los registros de la propiedad agrupados mediante esta norma. Asimismo, autoriza al Director General competente a resolver las dudas sobre los límites físicos de la demarcación que puedan surgir en su aplicación práctica y a resolver otros problemas relativos a ella. De conformidad con la disposición final tercera (“revisión de la demarcación registral”), el Departamento de Justicia elaborará en el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la norma y a través de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas los estudios necesarios para modificar la demarcación registral de Cataluña. La disposición final cuarta prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña”.

    El conflicto se fundamenta en la vulneración de las competencias estatales de los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE en relación a la ordenación de los Registros y a la definición del régimen estatutario de los Registradores de la propiedad, respectivamente. Al respecto se argumenta que se fija un régimen propio de ordenación de los Registros demarcados en Cataluña que va más allá de la competencia ejecutiva autonómica, innovando la demarcación actualmente existente de forma unilateral, sin título competencial que le habilite para ello. Se alega también que el Decreto 69/2015 incluye previsiones que afectan de manera directa al régimen estatutario de los registradores que debe ser establecido por el Estado, al amparo de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 149.1.18 CE.

  2. Con carácter previo a cualquier otra consideración y a la vista de la petición formulada por el Abogado de la Generalitat de Cataluña acerca de la situación de determinados Registros, en relación con los efectos de la suspensión derivada de la admisión a trámite del presente conflicto, es preciso dejar sentado que el objeto de este incidente es, exclusivamente y tal y como se establece en la providencia del Pleno de este Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2015, por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes, pronunciarnos acerca del levantamiento de la suspensión inicialmente acordada de las normas impugnadas. Por tanto, y de acuerdo con lo que ya señalamos en ATC 156/2008 , de 12 de junio, FJ 2, “obvio es decir que en el mismo no pueden tener cabida otras consideraciones carentes de esa finalidad de proporcionar a este Tribunal Constitucional, para su ponderación, las razones que, a juicio de las partes en el presente proceso, aconsejan la continuación de la suspensión o, en su caso, su alzamiento” (en el mismo sentido, ATC 298/2013 , de 17 de diciembre, FJ 4, y 114/2014 , de 8 de abril, FJ 2). En todo caso, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados constituye un efecto inmediato del conflicto positivo de competencia cuando es el Gobierno de la Nación el que interpone el recurso e invoca el art. 161.2 CE y se admite a trámite el conflicto, no siendo finalidad del presente incidente la determinación del eventual régimen de aplicación a concretos Registros, sino, exclusivamente, decidir, previa la correspondiente ponderación, acerca de la suspensión de la vigencia de los preceptos sobre los que se ha trabado la controversia.

  3. Expuestos los contenidos de la norma impugnada, los términos en los que se ha planteado el conflicto y contestadas las alegaciones de la Generalitat de Cataluña, hemos de centrarnos en la cuestión de si procede o no procede levantar la suspensión de vigencia de las disposiciones impugnadas por el Estado.

    Sobre este tipo de incidentes de suspensión es reiterada nuestra doctrina según la cual, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada. Igualmente, se ha destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa (arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 122/2015, de 7 de julio, FJ 2)

    Asimismo, hemos de partir de que la resolución de este incidente ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, pues “de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional” (ATC 265/2014 , de 4 de noviembre, FJ 2, con cita de otros).

  4. Procede entrar en la ponderación propia de este incidente cautelar, examinando si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado, sobre el que pesa la carga de acreditar su existencia y su imposible o difícil reparación, tienen la gravedad y consistencia necesarias como para justificar el mantenimiento de la suspensión, prevaleciendo sobre la presunción de legitimidad de la regulación autonómica y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva. De tal forma, en este incidente deberemos determinar los intereses que han de prevalecer, por ser menos resistentes al perjuicio o acreedores de una protección preferente, y cuáles deben ceder, por ser su lesión menos onerosa o de menor incidencia su sacrificio en caso de colisión. Para ello debemos tener cuenta, de una parte, la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse y, de otra, la trascendencia de los intereses subyacentes, generales y particulares.

    Dicho esto, debemos constatar, en primer lugar, la ausencia de alegaciones por parte del Abogado del Estado para fundamentar el mantenimiento de la suspensión de las disposiciones finales segunda y tercera. Por tanto, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto a la disposición final segunda, procede el levantamiento de la suspensión de la disposición final tercera, por cuanto en relación con ella, el Abogado del Estado no mantiene que su entrada en vigor pudiera producir perjuicios a los intereses públicos generales, o de terceros. Tampoco ha formulado alegaciones sobre la disposición final cuarta, si bien en este caso su propio contenido, relativo a la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación oficial, hace que no sea posible que este Tribunal resuelva acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de una decisión que ya ha agotado sus efectos antes incluso de plantearse el conflicto (en un sentido similar, ATC 54/2015 , de 3 de marzo, FJ único).

  5. Siguiendo el orden de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado comenzaremos la ponderación propia de este incidente con los perjuicios que asocia al levantamiento de la suspensión que pesa sobre los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 69/2015.

    Según ha quedado expuesto en los antecedentes, el Abogado del Estado vincula tales perjuicios a las dificultades para revertir la ordenación misma de la demarcación registral y la competencia territorial de cada registrador en el caso de estimarse el conflicto en este punto, así como a la perturbación que la vigencia de estos preceptos producen en el régimen de provisión de plazas vacantes que resultarían de contenido parcialmente incierto y alterado y, por último a la indeterminación del régimen de sustituciones e interinidades entre los registradores de Cataluña.

    Por su parte, el Abogado de la Generalitat, en unas alegaciones generales, pero aplicables esencialmente a lo dispuesto en el artículo 1, ha señalado que se trata de unos Registros que, por unas circunstancias u otras, nunca han llegado a operar en la práctica, de manera que los efectos de la suspensión se centran en la declaración de la situación jurídica de los Registros, pues, si se levanta la suspensión deberán considerarse suprimidos, mientras que si se mantiene se tratará de registros creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pero cuya provisión ha sido aplazada reiteradamente desde entonces. Razón por la cual estima que los perjuicios que ha de producir el levantamiento de la suspensión no son irreparables.

    En la ponderación que se nos demanda debemos tener presente que el Real Decreto 172/2007 realizó en su momento una amplia reordenación de la demarcación registral en toda España, que implicó, entre otras cosas, la creación de nuevos Registros de la Propiedad y Mercantiles, cuya ejecución en Cataluña tuvo lugar en los términos de las sucesivas órdenes dictadas al efecto, al amparo de la competencia ejecutiva del art. 147.1 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (STC 31/2010 , de 28 de junio, FJ 90), órdenes que, en relación a determinados Registros, disponen, el aplazamiento de la ejecución y efectividad de la demarcación registral establecida en el mencionado Real Decreto 172/2007.

    Señalado lo anterior, la ponderación que se nos exige conduce al mantenimiento de la suspensión inicialmente adoptada. Como señala el Abogado del Estado, no puede obviarse que si se aplicasen las previsiones de los artículos 1, 2 y 3, acerca de la supresión y reagrupación de Registros, modificación territorial de distritos hipotecarios y criterios de demarcación de los registros, serían notables los perjuicios derivados de la consolidación de situaciones jurídicas difíciles de reparar, con la consiguiente necesidad de removerlas, si, en su momento, llegara a apreciarse la inconstitucionalidad de los mismos (así, en los AATC 114/2011 , de 19 de julio, FJ 6; y 208/1991 , de 2 de julio, FJ 3). En efecto, si se alza la suspensión, los efectos de la alteración de la situación jurídica de los Registros afectados, derivados de la vigencia de los preceptos que examinamos, no pueden calificarse de irrelevantes en la medida en que el levantamiento de la suspensión determina la supresión y modificación de Registros y demarcaciones que, caso de estimarse el conflicto, deberían ser recreadas o corregidas para ajustarlas a lo previsto en el Real Decreto 172/2007. Pese a lo que parece sostener de contrario el Abogado de la Generalitat de Cataluña, específicamente respecto al artículo 1, desde el punto de vista de la reversión de las situaciones creadas, no es lo mismo, el que, por diversas razones coyunturales que ahora no vienen al caso, se encuentre aplazada la cobertura de determinadas plazas, con que dichas plazas, creadas en su momento por el Real Decreto 172/2007, hayan, simplemente, dejado de existir. Por el contrario, los efectos del mantenimiento de la suspensión, serían de menor entidad y más fácilmente reparables aunque posteriormente se declarara la constitucionalidad de las normas impugnadas.

    A la misma conclusión conduce, por lo demás, la ponderación de los perjuicios asociados con la alteración que los preceptos ahora suspendidos podrían producir en el régimen de concursos y de sustituciones e interinidades de los registradores en Cataluña. Lo cierto es que se verían notablemente afectadas por la dificultad de revertir las consecuencias de la aplicación de estos preceptos, caso de que fueran declarados contrarios al orden competencial y, por tanto, inconstitucionales (en un sentido similar AATC 161/2012 , de 13 de septiembre, FJ 3; y 87/2012 , de 10 de mayo, FJ 3). Y ello pese a que no puede estimarse el perjuicio vinculado a la aplicación de los arts. 19 bis y 275 bis de la Ley hipotecaria, pues en ningún caso la aplicación de la norma pondría en cuestión el derecho de los interesados contemplado en dichos preceptos, en la medida en que no se pone en cuestión el derecho a solicitar una nueva calificación en caso de que la inicial fuera negativa.

    Añádase a lo anterior, por último, que, según expone el Abogado de la Generalitat de Cataluña, la suspensión del Decreto 69/2015 no ha tenido repercusiones de orden práctico en el funcionamiento de los Registros de Cataluña que hayan perjudicado el servicio público prestado a los ciudadanos, ni alterado la situación de hecho previamente existente, de modo que el mantenimiento de la suspensión no perjudica en exceso a los intereses a cuyos fines sirven las normas controvertidas. Por tanto, desde el punto de vista del juicio de proporcionalidad inherente a la ponderación sobre la procedencia del mantenimiento de una medida de suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE, y en relación con los intereses aducidos por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, no se puede calificar de excesivo o desproporcionado mantener la suspensión.

    Una vez ponderados los hechos e intereses en presencia, procede concluir que los posibles perjuicios a los intereses generales derivados del levantamiento de la suspensión de los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 69/2015 son suficientes para que este Tribunal Constitucional se pronuncie a favor del mantenimiento de la suspensión en su día acordada en fase cautelar y aún sin anticipar la resolución de fondo que en su día resulte procedente. Esta decisión implica también el mantenimiento de la suspensión del segundo párrafo de la disposición adicional primera, de las disposiciones adicionales segunda y tercera, de la disposición transitoria y de la disposición final segunda, salvo su primer inciso, en cuanto que todas ellas, de un modo u otro, tienen una relación instrumental con los preceptos ahora suspendidos [AATC 88/2013 , de 23 de abril, FJ 4; 114/2014 , de 8 de abril, FJ 9, y 124/2013 , de 21 de mayo, FJ 4 c)].

  6. Resta examinar los perjuicios que el Abogado del Estado vincula a la vigencia del primer párrafo de la disposición adicional primera y de la disposición final primera del Decreto 69/2015, sobre los que también ha formulado alegaciones.

    En cuanto a la posibilidad a la que alude el primer párrafo de la disposición adicional primera de que el Consejero pueda acordar, a propuesta de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que el registrador o los registradores en división personal instalen, en el término municipal que se señale, una oficina abierta al público, el Abogado del Estado considera que producirá un perjuicio económico para el registrador afectado, a lo que añade que esta posibilidad no está regulada por el competente para ello que sería el Estado, conforme al art. 149.1.18 CE.

    Ambos perjuicios carecen de la consistencia suficiente para justificar el mantenimiento de la suspensión de este primer párrafo, pues debe partirse de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas en conflicto, de manera que no basta con invocar la existencia de perjuicios, sino que es necesario demostrar o, al menos razonar consistentemente sobre su procedencia. No se alega la existencia de un perjuicio verdaderamente irreparable o de muy difícil reparación, pues, en todo caso, los perjuicios a los intereses del registrador que se mencionan son, además de hipotéticos, en cuanto dependientes de una decisión que no se ha producido, de carácter patrimonial y, por tanto, susceptibles de reparación, ya que, en caso de que el precepto fuera en su día declarado inconstitucional, los —en este momento eventuales— perjuicios serían susceptibles de ser evaluados y, en su caso, indemnizados. Igualmente hay que descartar el alegato relativo a la falta de cobertura competencial de la norma cuestionada, pues se trata de una cuestión vinculada a la pretensión de fondo de este proceso constitucional, cuando lo jurídicamente relevante en este momento procesal es la determinación de las consecuencias que podrían derivarse del alzamiento o mantenimiento de la suspensión. En efecto, las divergencias de carácter competencial no pueden, por ese solo hecho, llevar irremisiblemente en los procesos en los que se ventilen cuestiones de este tipo a la suspensión de la norma autonómica, pues ello conduciría siempre al mantenimiento de la suspensión de las normas autonómicas impugnadas (ATC 107/2011 , de 5 de julio, FJ 4).

    En cuanto a la disposición final primera, el Abogado del Estado se limita a señalar que el criterio objetivo para fijar agrupaciones personales en relación con los Registros ha de ser determinado por el Estado, estimando que los Registradores afectados verían su situación estatutaria vulnerada por quien carece de competencia para ello, con perjuicios económicos de difícil restauración. Formulados también de manera genérica se trata, una vez más, en realidad de consideraciones sobre el fondo del asunto ajenas al presente incidente, o de perjuicios patrimoniales simplemente enunciados, lo que conduce al levantamiento de la suspensión.

    Junto a ellos procede el levantamiento de la suspensión del primer inciso de la disposición final segunda (“Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto”), en cuanto que guarda relación con los preceptos cuya suspensión hemos levantado en la presente resolución.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del incidente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición final cuarta del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

  2. Mantener la suspensión de los arts. 1, 2 y 3 y del segundo párrafo de la disposición adicional primera, de las disposiciones adicionales segunda y tercera, de la disposición transitoria y de la disposición final segunda, salvo su primer inciso, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

  3. Levantar la suspensión del primer párrafo de la disposición adicional primera, de la disposición final primera, del inciso inicial de la disposición final segunda (“se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto”) y de la disposición final tercera del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.

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