ATC 175/2015, 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2015:175A
Número de Recurso7375-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 2014, don Manuel Tena Gallench solicitó que, teniendo reconocida la asistencia jurídica gratuita y habiendo actuado con profesionales del turno de oficio en la vía judicial previa, se le designaran profesionales del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de octubre de 2014, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 10 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 124-2013 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia de 20 de mayo de 2013, dictada en el juicio de faltas núm. 326-2013.

  2. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 8 de mayo de 2015 denegando al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado “por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita”. El interesado impugnó la resolución denegatoria del beneficio y la Comisión central lo remitió al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid para su resolución.

  3. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, que dio lugar a las diligencias indeterminadas núm. 509-2015, la Secretaria de Justicia de ese Juzgado por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2015 resolvió que, al haberse promovido la solicitud de la asistencia jurídica gratuita para la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y de conformidad con el art. 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, es el propio Tribunal Constitucional el competente para resolver la impugnación planteada. Esta diligencia fue remitida a este Tribunal por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2015.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, tuvo por recibida la comunicación y acordó conceder un plazo común de cinco días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que presentaran alegaciones acerca de la competencia para conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 9 de julio de 2015, alegó que, comprobado que el beneficio de justicia gratuita fue presentado con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional es el competente para resolver sobre la impugnación planteada, pero como la solicitud denegada se ha producido respecto de un procedimiento de divorcio distinto, no procede la concisión del beneficio de justicia gratuita.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de julio de 2015, presentó alegaciones interesando que el Tribunal Constitucional se declarara incompetente para la resolución de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, argumentando que, conforme es jurisprudencia constitucional reiterada, solo tiene competencia en los supuestos de solicitudes sobrevenidas a la presentación del recurso de amparo, lo que no es el caso.

  7. El recurrente, mediante escrito registrado el 28 de julio de 2015, presentó alegaciones interesando se admita la competencia y se revoque la resolución impugnada.

Fundamentos jurídicos

Único. Este Tribunal ha reiterado que solo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando concurre la circunstancia de que la insuficiencia económica del solicitante en que fundamenta su solicitud se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (así, AATC 138/1997 , de 7 de mayo, 120/2011 , de 19 de septiembre, 54/2012 , de 26 de marzo, 80/2012 , de 7 de mayo, 112/2012 , de 31 de mayo, o 95/2013 , de 7 de mayo).

En el presente caso, a pesar de lo afirmado por el Abogado del Estado, y tal como constata el Ministerio Fiscal y se desprende de manera inequívoca de las actuaciones, la solicitud nombramiento de profesionales del turno de oficio se produjo en el primer escrito dirigido a este Tribunal, con carácter previo a cualquier tipo de interposición de la demanda de amparo —que todavía no se ha verificado—, y, además, alegando que se tenía reconocido ese derecho en la vía judicial previa en la que ya se había actuado con profesionales del turno de oficio. Por tanto, siendo indubitado que la situación económica en que se fundamentaría el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita controvertido no es sobrevenida a la interposición de un recurso de amparo que todavía no se ha presentado, este Tribunal no es el competente para resolver sobre la impugnación presentada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para enjuiciar la impugnación formulada por don Manuel Tena Gallench contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 8 de mayo de 2015 en relación con el recurso de amparo núm. 7375-2014.

  2. Devolver a dicha Comisión las actuaciones que en su día remitieron a este Tribunal.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

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