ATC 141/2015, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2015:141A
Número de Recurso7590-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de don Javier Martín-Artajo Rueda, interpuso recurso de amparo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2013 (recaído en el expediente de extradición pasiva M-1232-13), que acordó la extradición del actor a los Estados Unidos, frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014, que desestimó el recurso ordinario núm. 419-2013, interpuesto frente al anterior, y contra la providencia de la misma Sala de 29 de octubre de 2014, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la expresada Sentencia.

  2. Antes de que se acordara la admisión a trámite del recurso, la representación del recurrente presentó escrito con fecha 3 de junio de 2015, poniendo de manifiesto que, mediante Auto de 23 de abril de 2015, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había denegado la extradición del actor solicitada por las autoridades de Estados Unidos, resolución que había devenido firme (al escrito se acompañaba copia de dicho Auto y de la providencia del mismo órgano jurisdiccional de 4 de mayo de 2015, por la que se declara la firmeza del citado Auto). Por tal razón, solicitaba que se acordara la conclusión del proceso por la pérdida sobrevenida de su objeto.

  3. Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2015, se acordó dar traslado del escrito presentado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegara lo que tuviera por conveniente.

  4. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 1 de julio de 2015, en el que consideró que, atendidas las circunstancias del caso, y habiendo quedado sin virtualidad las resoluciones impugnadas por haber resultado finalmente rechazada la petición de extradición, el recurso de amparo ha perdido su objeto, toda vez que su continuación no satisface ningún interés.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2—, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2, y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). En estos supuestos, por tanto, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal haya dictado su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales casos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las presentes actuaciones se desprende que por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2013 fue acordada la continuación del procedimiento de extradición del actor, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos; acuerdo que fue confirmado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014, frente a la que el actor promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 29 de octubre de 2014. Sin embargo, según ha puesto en conocimiento de este Tribunal el propio demandante de amparo, con posterioridad a la interposición del presente recurso, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 23 de abril de 2015, ha acordado denegar la extradición del actor solicitada por las autoridades de Estados Unidos, resolución que fue declarada firme por providencia de 4 de mayo de 2015.

    A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ello supone, como ha señalado el Ministerio Fiscal, privar de virtualidad a las resoluciones impugnadas, en la medida en que el resultado que el demandante perseguía a través del presente recurso de amparo ya ha sido obtenido en virtud del Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la perdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés, al haberse despojado de efecto el acto lesivo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR