ATC 124/2015, 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2015:124A
Número de Recurso933-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito de 5 de febrero de 2015, don Santiago Francisco Rodríguez Muñoz, interno en el centro penitenciario de Jaén, manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado Central de Menores (con funciones de vigilancia penitenciaria) de 4 de noviembre de 2014, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de 25 de agosto de 2014, desestimatorio, a su vez, del recurso de alzada formulado contra la sanción impuesta por el centro penitenciario de Huelva en el expediente disciplinario núm. 380-2014. Aducía el actor que el Auto resolutorio de la reforma era un simple formulario carente de motivación y que no entraba en el examen de las circunstancias concurrentes, por lo que vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa. Asimismo, solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  2. Antes de que se acordara la admisión a trámite del recurso, por el Juzgado Central de Menores se puso en conocimiento de este Tribunal, a través de certificación expedida por su Secretaria, que el Auto de 4 de noviembre de 2014 no consta como resolución definitiva dictada en el recurso de reforma núm. 548-2014, interpuesto por el demandante de amparo, aunque por error fue remitido al Centro Penitenciario de Huelva, para su notificación al interno, un simple borrador realizado en esa fecha sin haber sido revisado ni firmado por el Magistrado ni por la Secretaría del Juzgado. Asimismo, hizo constar el Juzgado que con fecha 20 de febrero de 2015 se dictó Auto estimatorio del recurso de reforma, que fue notificado al recurrente el 5 de marzo de 2015, y que, detectado el error, el 6 de marzo de 2015 se dicta Auto aclaratorio de tales extremos, que procede a anular cualquier anotación en el expediente del interno relativa al expediente disciplinario núm. 380-2014, así como a acordar el abono al interno del tiempo cumplido en la sanción y que, en su defecto, se proceda en virtud de lo dispuesto en el art. 263 del Reglamento penitenciario. Dicho Auto aclaratorio se adjunta a la comunicación del Juzgado.

  3. Una vez recibida la comunicación del Juzgado Central de Menores, la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 20 de marzo de 2015, acordó conceder un plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la falta de objeto sobrevenida del presente recurso de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2015, en el que consideró que, atendidas las circunstancias del caso, quedando sin efecto la resolución objeto del amparo y dictándose una nueva que otorga la razón al recurrente y anula la sanción impuesta, ha desaparecido la causa origen del recurso de amparo, quedando el mismo sin objeto.

  5. El demandante de amparo no ha formulado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2—, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). En estos supuestos, por tanto, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal haya dictado su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio; 32/1982, de 7 de junio; 151/1990, de 4 de octubre; 139/1992, de 13 de octubre; 57/1993, de 15 de febrero; 87/1996, de 21 de mayo; 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero; 287/1984, de 16 de mayo; 43/1985, de 23 de enero; 945/1985, de 19 de diciembre, y 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las presentes actuaciones se desprende que al actor le fue impuesta una sanción disciplinaria por el centro penitenciario de Huelva (expediente núm. 380-2014), frente a la cual interpuso recurso de alzada, desestimado por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, con funciones de vigilancia penitenciaria, mediante Auto de 25 de agosto de 2014, contra el cual promovió recurso de reforma, que fue aparentemente desestimado mediante Auto de 4 de noviembre de 2014, notificado al actor el 21 de enero de 2015. Sin embargo, según ha certificado dicho Juzgado, este último Auto era un simple borrador no firmado por el Magistrado y la Secretaria, y no la resolución definitiva, que fue dictada con fecha 20 de febrero de 2015, y en la que se estimó el recurso de reforma, anulando la sanción impuesta. Estos extremos fueron aclarados en virtud de Auto del mismo Juzgado de 6 de marzo de 2015, en el cual, además, se acordó anular cualquier anotación en el expediente del interno relativa al expediente disciplinario así como el abono a aquél del tiempo cumplido en la sanción y, en su defecto, que se procediera a conceder la recompensa del art. 263 del Reglamento penitenciario.

    A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ello supone la estimación de la pretensión que el recurrente quería plantear ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la perdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés, al haberse dejado sin efecto el acto lesivo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

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