ATC 119/2015, 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:119A
Número de Recurso2937-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2015, doña Desiré Vicente Díaz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo y asistida por el Letrado don Juan Ramón Montero Estévez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 31 de marzo de 2015 dictado por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación 960-2014 que, revocando el Auto de 15 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 11 de Madrid al acordar la guarda y custodia de la menor a favor de la madre, ordenaba la restitución de la menor a Suiza, bajo la custodia del padre, así como contra la providencia de fecha 21 de mayo siguiente, que acordó la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. En la demanda de amparo solicita que se dicte sentencia declarando que se han vulnerado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

  2. Por otrosí en el escrito de demanda, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicitó la suspensión urgente de la resolución impugnada. Alegaba que debía suspenderse la ejecución inmediata de la entrega de la menor por cuanto que el recurso perdería su finalidad legítima y los perjuicios serían absolutamente irreparables.

  3. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de fecha 25 de mayo de 2015, así como la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas al apreciar la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al amparo. Asimismo, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  4. El Fiscal presentó escrito de alegaciones en fecha 10 de junio de 2015 en el que interesa la suspensión de la resolución recurrida en la demanda de amparo, alegando en síntesis que estando en discusión en la instancia judicial cuál sea el lugar en que debe residir la menor, sobre la que ambos progenitores tienen reconocida su custodia por los Tribunales de los países de los que son nacionales respectivamente y, encontrándose la menor en España desde el año 2013, donde fue traída por la madre sin oposición del padre para realizar el viaje, es patente que si se ejecuta la resolución resultaría imposible o extraordinariamente complejo lograr el retorno de la menor si se estimase el recurso, conclusión que es coincidente desde la perspectiva de los intereses de la menor.

  5. La parte recurrente en amparo no presentó alegaciones en la pieza de suspensión.

  6. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015 se tuvo por personada a la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Philippe Kitsos, concediéndose el plazo de tres días para que alegara lo pertinente sobre la suspensión.

  7. En fecha 19 de junio de 2015, la representación de don Philippe Kitsos formuló escrito de alegaciones en el que se oponía a la suspensión, alegando en síntesis que no existe perjuicio para la menor por su traslado a Suiza y que, por el contrario, sí resultan afectados sus intereses de permanecer en España al verse privada de la relación con su padre. Aduce asimismo que la madre está incumpliendo la legalidad, a la vez que el demandado está amparado por el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 25 de mayo de 2015 se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas al apreciar una urgencia excepcional por ser inminente el traslado de la menor a Suiza y apreciar que la materialización del mismo produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que podría hacer perder al amparo su finalidad.

  2. Este Tribunal ha reiterado que la concurrencia de una urgencia excepcional que autoriza a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo con una motivación sucinta —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada ( AATC 213/2009, de 9 de julio, FJ 2; y 174/2013, de 9 de septiembre, FJ 2; entre otros).

    Habiéndose oído ya a las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    En la interpretación del art. 56.2 LOTC, este Tribunal ha venido entendiendo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, lo cual significa que se ha de apreciar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.2 LOTC remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que confrontar, de un lado, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, de otro, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla (por todos, ATC 27/2015, de 16 de febrero, FJ 2).

  3. En el presente caso debemos tener en cuenta que resultan afectados los intereses de una menor, que se encuentra en España desde el año 2013 donde fue traída por su madre sin oposición del padre para realizar el viaje de vacaciones en España, y sobre cuya custodia existe un conflicto entre los progenitores, que es la controversia sobre la que versa la cuestión de fondo del presente recurso.

    En esta sede cautelar, y al estar en juego el interés de la menor, para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe realizarse una ponderación extremadamente cuidadosa y subordinada en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de la menor afectada (AATC 108/2005, de 14 de marzo, FJ 1; y 83/2014, de 24 de marzo, FJ 2, entre otros).

    Sobre este punto, entiende el Tribunal que debe mantenerse la suspensión acordada para procurar, en su caso, una más adecuada efectividad de la Sentencia que resuelva el fondo del asunto, al tiempo que se preserva la estabilidad emocional de la menor, que se encuentra residiendo en España desde el año 2013.

    En consecuencia, y sin prejuzgar la resolución de fondo, en este momento procesal se aprecia un periculum que conduce a mantener la suspensión acordada hasta la resolución de este recurso, en coherencia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la presente pieza por la providencia de 25 de mayo de 2015.

Madrid, a seis de julio de dos mil quince.

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