ATC 183/2014, 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2014:183A
Número de Recurso5818-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Xabin Usandizaga Galarraga, presentó recurso de amparo contra el Auto de 9 de mayo de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto frente al Auto dictado el 30 de noviembre de 2012 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala núm. 104-1997, dimanante de ejecutoria núm. 7-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, sobre liquidación de condena del recurrente, fijando como fecha de licenciamiento el 18 de abril de 2029.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2013, requirió atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones seguidas en la ejecutoria núm. 7-2001, dimanante del rollo de Sala núm. 104-1997, y del recurso de casación núm. 10151-2013.

  3. Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2014 y en virtud de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal requirió atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de la resolución por la que se aprueba nueva liquidación de condena del recurrente en la ejecutoria núm. 7-2001, dimanante del rollo de Sala núm. 104-1997.

  4. Mediante providencia de 26 de mayo de 2014, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos y, de conformidad con el art. 84 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del presente recurso, a la vista de la providencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 7-2001, por la que se aprueba nueva liquidación de condena del recurrente, fijando como fecha de licenciamiento el 6 de noviembre de 2023.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 2014, consideró que procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto en el presente recurso. Señala que, aunque este caso la nueva liquidación de condena aprobada por la Audiencia Nacional no supone la puesta en libertad del recurrente, lo cierto es que también aquí procede declarar la extinción del recurso por desaparición sobrevenida de objeto como este Tribunal ha declarado en casos similares (AATC 22/2014, 78/2014, 91/2014, y 98/2014, entre otros). La nueva liquidación de condena del recurrente, aprobada por la providencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2014 aplicando la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, asunto Inés del Río c. España , establece como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el 6 de noviembre de 2023, como consecuencia de descontar las redenciones del tope máximo de cumplimiento de treinta años; deja en consecuencia sin efecto las resoluciones anteriores recurridas en amparo, que fijaban como fecha de licenciamiento el 18 de abril de 2029, al no descontar las redenciones de ese límite máximo de condena (que es lo cuestionado en la demanda de amparo).

  6. La representación procesal del recurrente en amparo no formuló alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero, 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). En estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto; la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).” (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las actuaciones se desprende que por providencia de 6 de febrero de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 7/2001) se resolvió, como en otros casos similares, hacer extensiva la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, asunto Inés del Río c. España , al supuesto del demandante de amparo. En consecuencia se tomó como referencia el tope máximo de cumplimiento de treinta años, para, a partir del mismo, realizar los descuentos correspondientes por redenciones, aprobando en consecuencia una nueva liquidación de condena que supone fijar como fecha de licenciamiento del recurrente el día 6 de noviembre de 2023.

    Aunque la liquidación de condena aprobada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en providencia de 6 de febrero de 2014 no conlleva la inmediata puesta en libertad del recurrente (a diferencia de lo que sucede en otros casos similares en los que este Tribunal ha declarado la extinción del recurso por pérdida de objeto: AATC 22/2014, 32/2014, 78/2014, 91/2014, 98/2014, y 148/2014, entre otros), también en este caso procede declarar la extinción del recurso por desaparición sobrevenida de objeto. La nueva liquidación de condena establece como fecha de licenciamiento definitivo el 6 de noviembre de 2023, como consecuencia de descontar las redenciones del tope máximo de cumplimiento de treinta años; es precisamente lo que pretendía el recurrente en su demanda de amparo. Esto deja sin efecto las resoluciones impugnadas, que fijaban como fecha de licenciamiento el 18 de abril de 2029, al no descontar las redenciones de ese límite máximo de condena (por aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero).

    Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso de amparo, en tanto que la continuación del mismo no satisface ningún interés: ha dejado sin efecto el acto lesivo, al reconocerse en la referida providencia de 6 de febrero de 2014 como fecha de extinción de la condena del recurrente el 6 de noviembre de 2023, sin que conste que dicha resolución judicial haya sido recurrida.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del presente recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

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