ATC 106/2015, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2015:106A
Número de Recurso4692-2014
Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 2014, don Francisco de Paula Martorell de la Capilla, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles López Santacruz y asistido por la Letrada doña María del Carmen Martorell Jorba, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en rollo de apelación núm. 10-2012 y contra el Auto de 24 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 233-2014.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la presente súplica son los siguientes:

    El recurrente en amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2013, como autor responsable de un delito continuado de violación, sobre la persona de su hija menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente se acordó la prohibición de aproximación a la víctima. La Sentencia condenatoria fue recurrida en casación al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria. Alegaba el recurrente que la prueba de cargo fundamental es la declaración de la víctima, y que esta declaración no puede ser considerada prueba de cargo suficiente.

    Mediante Auto de 24 de abril de 2014, el Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado. Consideró el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima responde a las exigencias constitucionales impuestas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder considerar aquella como prueba de cargo suficiente, añadiendo que existen pruebas testificales y periciales que vendrían a corroborar la declaración de la víctima.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron su derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. Consideraba que el órgano judicial hizo gala de un “voluntarismo activo y reconstructivo” al construir el discurso de la Sentencia, supliendo inaceptablemente la profunda y evidente ausencia de datos corroborativos mínimos que conecten los hechos denunciados con un resultado probatorio y que otorguen veracidad al principal testimonio de cargo que, a su vez, es valorado como prueba directa y determinante de la condena. Asimismo, alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en la vertiente del derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior.

  4. Por providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el recurrente no había agotado debidamente todos los medios impugnatorios dentro de la vía judicial.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de diciembre de 2014, interpuso recurso de súplica frente a la citada providencia.

    Estima procedente una reconsideración de la decisión de inadmisión del presente recurso de amparo por entender que, si bien dicha decisión se revela totalmente ajustada respecto del segundo motivo de amparo alegado en la demanda, esto es, la vulneración del derecho fundamental a la doble instancia penal ex art. 24.2 CE, puesto que, en efecto, dicha vulneración no fue ni invocada ni se sometió a la posibilidad de subsanación por la jurisdicción ordinaria, como hubiera sido procedente, a través de la promoción del oportuno incidente de nulidad del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo cierto es que la promoción del incidente de nulidad no se estima fuese requerible y hasta hubiera podido tildarse de manifiestamente improcedente respecto de la vulneración principal que sostiene la representación procesal del recurrente respecto de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en la medida en que en lo sustancial —más allá de apreciaciones formalistas— fue efectivamente alegada en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Por ello, el Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión reseñada, sin perjuicio de adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 5 de enero de 2015, se dio traslado a la parte recurrente en amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, efectuara las alegaciones oportunas en el término de tres días.

  7. Mediante escrito de 13 de enero de 2015, la parte recurrente se adhirió al recurso planteado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal ha interpuesto el presente recurso de súplica por considerar que el recurso de amparo interpuesto en su día por el recurrente no debió ser inadmitido —al menos en su totalidad— por la inadecuada falta de agotamiento de la vía judicial previa. Explicaba que, al haber sido planteados dos motivos en el recurso de amparo —uno referido al derecho a la presunción de inocencia y el otro en relación al acceso a la segunda instancia penal— solamente el último era merecedor de la respuesta que el Tribunal dio a ambos.

Por tanto, la única discrepancia planteada en realidad por el Ministerio Fiscal es si la articulación procesal del motivo referido a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia fue correcta o, como estimó esta Sección, debió haber planteado, frente al Auto de inadmisión del recurso de casación, incidente de nulidad para así, dar la oportunidad al Tribunal Supremo de reconsiderar su decisión de inadmisión y poder dar una respuesta de fondo sobre el derecho a la presunción de inocencia planteado.

En el presente caso, es de destacar que el Tribunal Supremo, a pesar de inadmitir el recurso de casación planteado por la parte recurrente, entró a valorar la queja sobre la presunción de inocencia, dando respuesta de fondo suficiente sobre la misma en el Auto recurrido en amparo. Debe compartirse el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal cuando considera que, respecto de este motivo la vía judicial previa, debe estimarse bien agotada. Procede, por tanto, dejar sin efecto la providencia de inadmisión de 2 de diciembre de 2014.

Ahora bien, como advertimos, por todos, en el ATC 268/2013, de 19 de noviembre, FJ 2, el recurso de súplica previsto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (correspondiente al artículo 50.2 del mismo cuerpo legal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007) tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio público, sin que su estimación implique la admisión del recurso de amparo (AATC 13/2003, de 20 de enero; 166/2003, de 19 de mayo; 182/2003, de 2 de julio; 348/2003, de 27 de octubre; 225/2005, de 24 de mayo; 48/2006, de 14 de febrero, y 58/2008, de 18 de febrero). En particular, en el presente caso, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, procede dejar sin efecto la providencia recurrida en súplica, pero nuestra decisión debe detenerse aquí, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo. Por tanto, procede reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada (AATC 13/2003, de 20 de enero; 182/2003, de 2 de julio, y 48/2006, de 14 de febrero).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2014 que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a quince de junio de dos mil quince.

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