ATC 110/2015, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2015:110A
Número de Recurso3759-2013
Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2013, don José Juan Arroyo Luelmo solicitaba la anulación de las resoluciones de Director Gerente del INVIFAS y de la Sentencia de 12 de febrero de 2103 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Auto de 7 de mayo de 2013 que desestimaba el correspondiente incidente de nulidad, porque, a su juicio, vulneraban su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.

  2. Mediante providencia de 13 de abril de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, acordó inadmitir el recurso presentado por don José Juan Arroyo Luelmo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), al considerarse que no se habían agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

  3. Mediante escrito de 20 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión.

    Explica el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada se dictó en única instancia y en materia de personal, de conformidad con lo previsto en el art. 10. 1. i) en relación con el art. 9 c) y 13 a) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), dado que el recurso se interpuso contra un acto del Director Gerente del Instituto para la Vivienda, organismo autónomo del Ministerio de Defensa, con competencia en el territorio nacional de nivel orgánico inferior a Ministro o a Secretario de Estado. Por ello, considera que la indicación de la procedencia del recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es contraria a lo establecido en el art. 86.2 a) LJCA.

    Considera el Fiscal, en síntesis, que la instrucción de recursos que la Sentencia impugnada en amparo ofrecía era errónea y que, por lo tanto, la parte recurrente no tiene la obligación de seguir tal instrucción de recursos si considera que el recurso ofrecido no se ajusta a Derecho. Para justificar su posición cita la STC 241/2006, y concluye afirmado que no es posible hacer recaer en el recurrente la carga de atender a una posible indicación errónea sobre la procedencia de un recurso que contradice lo previsto en la ley, en orden a salvaguardar el presupuesto procesal del agotamiento de los medios de impugnación.

    Solicita por ello que se deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2015, sin perjuicio de cualquier otra valoración que el Tribunal pueda realizar en cuanto a la admisibilidad del recurso de amparo.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el recurso del Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó dar traslado al recurrente por el plazo de tres días para alegara lo que estimara oportuno.

  5. El recurrente, mediante escrito de 1 de junio de 2015, manifestó que agotó correctamente la vía judicial previa y que no acudió al recurso de casación ofrecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por considerarlo un error del órgano judicial puesto que al tratarse el asunto de un tema de personal, la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no prevé tal recurso en estos supuestos.

Fundamentos jurídicos

Único. Como se ha señalado en los antecedentes, el recurso de ampro interpuesto por don José Juan Arroyo Luelmo contra las resoluciones de Director Gerente del INVIFAS y contra la Sentencia de 12 de febrero de 2103 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Auto que desestimaba el correspondiente incidente de nulidad, fue inadmitido mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional de fecha 13 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), al considerarse que no se habían agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

La Sentencia que se recurría en amparo contenía una clara instrucción de recursos informando a la parte de que frente a la misma cabía interponer recurso de casación en el plazo de diez días desde su notificación. El recurrente, ignorando tal información, interpuso, en virtud de los arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil, procedimiento de subsanación de errores materiales y de complemento de Sentencia. Tal solicitud fue resuelta como un incidente de nulidad, desestimando las peticiones del recurrente.

Es cierto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, que el recurrente no está obligado a seguir una instrucción de recurso si considera que es errónea, pero también lo es que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 241/2006, ningún perjuicio en cuanto al correcto agotamiento de la vía judicial previa conllevará el obedecer la instrucción de recursos ofrecida por un órgano judicial, aunque la misma sea equivocada. Ahora bien, el demandante de amparo que bajo su responsabilidad decide desatender la instrucción de recurso ofrecida, adquiere la carga de argumentar en la demanda de amparo las razones que le llevaron a adoptar tal decisión, a efectos de justificar el cumplimiento del requisito de agotamiento de todos los medios de impugnación en la vía judicial, art. 44.1 a) LOTC. En el presente caso, el recurrente guardó silencio en la demanda de amparo acerca de la viabilidad o no del recurso de casación ofrecido; las dudas sobre la procedencia o no de tal recurso deberían haber sido argumentadas en la demanda de amparo en base a dos principios, el deber de diligencia de la parte para velar por sus propios intereses y el deber de colaboración con el Tribunal a la hora de exponer el cumplimiento de los requisitos procesales del recurso de amparo.

Por lo dicho, procede desestimar el recurso planteado por el Ministerio Fiscal y confirmar la providencia impugnada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica planteado por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

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