ATC 108/2015, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:108A
Número de Recurso9701-2009
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de noviembre de 2009, don Julio García Latorre, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con núm. 51.585, en nombre de don Chek Faal, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 6 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid que desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de señalamiento de vista en el procedimiento abreviado núm. 720-2009, sobre caducidad de expediente de expulsión, alegando que con el señalamiento de la vista para el día 12 de abril de 2012 se vulneraba su derecho a no padecer dilaciones indebidas del art. 24.2 CE. Mediante “otrosí digo” incluido en el mismo escrito, se solicitaba el nombramiento de procurador de oficio, designándose a doña María Jesús Bejarano Sánchez para que asumiera la representación procesal del recurrente.

  2. Solicitado testimonio de las actuaciones judiciales del procedimiento contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, remitió copia del Auto dictado el 15 de noviembre de 2010 en el que, oídas las partes, declaraba terminado el procedimiento “por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de la parte recurrente”. En esa misma resolución se ordenaba el archivo del recurso y se dejaba “sin efecto la vista señalada para el próximo 12 de abril de 2012, a las 12:25 horas de su mañana”.

  3. La Sala Segunda, mediante providencia de 11 de mayo de 2015 acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran en relación a la posible pérdida de objeto del recurso de amparo.

  4. La parte recurrente ha manifestado su conformidad con la declaración de pérdida de objeto del recurso, mediante escrito de 27 de mayo de 2015.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de junio de 2015. Considera el Ministerio Fiscal que el recurso ha perdido objeto, conforme a la doctrina del Tribunal, al haber existido satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada en la vía judicial, por lo que procede el archivo del presente recurso de amparo.

  6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 8 de junio de 2015, en el que se muestra igualmente conforme con la declaración de pérdida de objeto y consiguiente archivo del procedimiento.

Fundamentos jurídicos

Único. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; y AATC 43/1985, de 23 de enero, 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio, y 243/2007, de 21 de mayo, por todos), debiendo ser distinguida de la propia inexistencia originaria del objeto (SSTC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3, y 305/2000, citada, FJ 9).

En este sentido, como ya señaláramos en el ATC 287/2008, de 22 de septiembre, recaído en un recurso de amparo sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, “aunque es cierto que nuestra Ley Orgánica no contempla la satisfacción extraprocesal de la pretensión como una causa extraordinaria de terminación del proceso de amparo, no resulta menos cierto, sin embargo, que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha extraprocesalmente, no cabe sino concluir, en principio, que el amparo impetrado carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 439/2007, de 26 de noviembre). Y ello, naturalmente, tanto en aquellos supuestos en los que la denunciada lesión de los derechos constitucionales hubiese arrancado de un acto de la Administración pública como también en aquellas otras ocasiones en que las eventuales lesiones de los derechos fundamentales tuviesen su causa directa e inmediata en decisiones de los órganos del Poder Judicial (STC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas)”.

Del análisis de la documentación obrante en autos se desprende que el Auto dictado en la vía judicial de 15 de noviembre de 2010, dando por terminado el proceso contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal de la pretensión en él ejercitada, dejó sin efecto el señalamiento de la vista del procedimiento abreviado para el día 12 de abril de 2012, origen de la queja sobre dilaciones indebidas que ha fundamentado el presente recurso de amparo; por ello, procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, declarar la perdida de objeto del presente recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de amparo núm. 9701-2009 por pérdida de objeto.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

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