ATC 111/2015, 23 de Junio de 2015

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:111A
Número de Recurso5880-2014
Antecedentes

  1. El día 1 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 11 de julio de 2014, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT en lo que sigue), en relación con el art. 191.1.4 párrafo y 191.2 in fine, del mismo texto legal, por posible vulneración de los arts. 14, 31.1, 9.3 y 25.1 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante acuerdo de 22 de febrero de 2005, la Dependencia de Gestión Tributaria de Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Lleida, impuso a la entidad POMPEU 6, S.L., una sanción de 230.445,88 €. La sanción se debe a la conducta consistente en diferir conscientemente el impuesto sobre el valor añadido (IVA) repercutido, del tercer al cuarto trimestre del ejercicio 2003. La sanción se califica como leve.

      La entidad recurrió la sanción alegando falta de culpabilidad y desproporción del importe de la misma, dado que la conducta había consistido en un retraso en la declaración del IVA repercutido y devengado en el tercer trimestre de 2003 (con fecha 31 julio 2003, fecha de la escritura de transmisión del inmueble que da origen al IVA repercutido) y que fue declarado por el sujeto pasivo en el cuarto trimestre del ejercicio, por ser dicho trimestre el que comenzaba en la fecha de la factura de la venta de un inmueble, el 1 de octubre de 2003. Fue esta discordancia entre las fechas —de transmisión del inmueble y de factura— lo que motivó la correspondiente regularización inspectora y la imposición de la sanción correspondiente, al entender la inspección de tributos que dicha declaración debía haberse realizado en el tercer trimestre de 2003, y no en el cuarto.

      La vía administrativa quedó agotada mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de mayo de 2012, que desestimó en su integridad las pretensiones.

      Frente a la anterior resolución la representación procesal de la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala que promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad, alegando falta de proporcionalidad de la sanción, e inexistencia de culpabilidad.

    2. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el día 17 de marzo de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, acerca de la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad acerca del artículo 191.6 de la Ley general tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), en relación con el art. 191.1.4 párrafo y 191.2 in fine, del mismo texto legal, por posible vulneración de los arts. 31.1, 9.3 y 25.1 CE.

    3. La representación del demandante manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Comienza recalcando que en este caso se ha conculcado efectivamente el principio de proporcionalidad al imponer una sanción en un supuesto en el que se ha realizado efectivamente el ingreso de la deuda tributaria incluso antes de haberle sido exigido su pago por la propia Administración. Por ello en general coincide con la conculcación de los preceptos constitucionales a que se refiere la providencia. En este sentido, se insiste en que se pretende penalizar la conducta de la entidad con el mismo gravamen que habría correspondido a la conducta, completamente distinta, del que jamás ingresa la deuda tributaria, siendo así que el perjuicio en uno y otro caso es sustancialmente diferente. Considera que una interpretación justa del art. 191.2 LGT in fine requeriría tener en cuenta que se establece como criterio general un tipo sancionador fijo de 50 por 100 para aquellas infracciones que supongan dejar de ingresar una deuda tributaria que no supere los 3.000 €. Por consiguiente, dado que la base para el cálculo de la sanción se corresponde con la suma dejada de ingresar, al establecer ese tipo del 50 por 100 el legislador estaba pensando en una sanción que, a lo sumo, podría alcanzar la cantidad de 1.500 €, absolutamente dispar con la que se prevé como sanción en el presente caso, que representa un 10.000 por 100 más. Concluye que la propia Sala promotora de la cuestión podría haber realizado una aplicación de los preceptos de la Ley general tributaria coherente con el principio de proporcionalidad, revisando así la interpretación realizada por la Administración tributaria.

      El Abogado del Estado, mediante escrito de 10 de abril de 2014, manifestó igualmente su oposición al planteamiento de la cuestión considerando correcta la imposición de la sanción sobre la cantidad dejada de ingresar en el periodo correspondiente, cantidad que se ingresa disfrazada como de otro en la práctica conocida como “decalaje”.

      El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de junio de 2014, considera que, limitado el informe a la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y sin que proceda a entrar en el fondo del asunto, el necesario juicio de relevancia que ha de hacerse está correctamente planteado, correspondiendo a la Sala resolver sobre el planteamiento de la cuestión en los términos previstos en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    4. El órgano judicial dictó Auto de 11 de julio de 2014, planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 191.6 de la Ley general tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en relación con el art. 191.1.4 párrafo y 191.2 in fine, del mismo texto legal, por posible vulneración de los arts. 31.1, 9.3 y 25.1 CE.

  3. El Auto de 11 de junio de 2014 fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican:

    1. Comienza el razonamiento del Auto exponiendo de manera breve el asunto que motiva el planteamiento de la cuestión.

      La entidad POMPEU 6, S. L., fue sancionada en virtud del art. 191.6 LGT por haber incurrido en un retraso en la declaración del IVA correspondiente a una compraventa de un inmueble. Dicha compraventa se formalizó en escritura de fecha 31 de julio de 2003 (tercer trimestre del año), si bien la factura de la venta del inmueble es de 1 de octubre de 2003 (cuarto trimestre). La entidad declaró el IVA devengado en el cuarto trimestre del ejercicio. La Administración tributaria consideró que había que estar a la fecha de escritura, de manera que debería haberse declarado en el tercer trimestre, y no en el cuarto. A consecuencia de lo anterior la Dependencia de Gestión Tributaria de Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Lleida, en aplicación del citado art. 191.6 LGT dictó acuerdo sancionador 22 de febrero de 2005, en cuantía de 230.445,88 €, correspondiente al 50 por 100 de la cuota cuya declaración e ingreso se había producido en el cuarto trimestre del año en lugar de, como habría sido correcto, en el tercero.

    2. Relatados así los hechos, se refiere el Auto a la práctica conocida como “decalaje” en el IVA, consistente en el retraso en la declaración del impuesto repercutido y devengado por parte del sujeto pasivo. Tras exponer la conducta descrita en el art. 191.6 LGT, en conexión con el art. 27.4 LGT, se refiere a las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 (recurso 308-2008); de 7 de noviembre de 2011 (recurso 74-2010) y 18 de noviembre de 2010 (recurso 261-2007), afirmando a continuación que dicha jurisprudencia “no ha concretado expresamente los términos o parámetros sobre los que debe fijarse la base sancionadora”. A continuación, cita las Sentencias de esta misma Sala de la Audiencia Nacional, de 21 noviembre 2013 (recurso 278-2012) y de 17 diciembre 2013 (recurso 486-2012), en las que se consideró sancionable la citada conducta pero considerando aplicable la sanción no sobre la cuota, sino sobre la cuantía de los intereses de demora correspondientes al retraso.

    3. Centra la duda de constitucionalidad en la desproporción que supone la cuantía de la sanción, que alcanza el 50 por 100 de la cuota, en los casos en no se cumplen los requisitos para la regularización tributaria previstos en el artículo 27. Su apartado cuarto dispone que, para que pueda ser aplicable el recargo en lugar de la sanción, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo. En estos casos, la Administración tributaria tiene en cuenta como base sancionadora la que resulta del artículo 191.1 in fine, que dispone que la base de la sanción sea la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

      Se refiere a continuación a la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las normas legales; en concreto a la STC 61/1997 en cuyo fundamento jurídico 12 se refería que para entender que una norma es desproporcionada ha de concurrir un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles. De esta manera, para entender que la norma es desproporcionada deberá concurrir tal desequilibrio, o lo que es lo mismo, un patente derroche inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al estado de derecho, o una actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona.

    4. Con base en lo anterior considera que resulta desproporcionado el resultado toda vez que una interpretación conjunta del art. 191.6 LGT en relación con el apartado primero del mismo precepto puede ocasionar que quien no ha regularizado la deuda tributaria en los términos del art. 27.4 LGT pueda verse sujeto a la misma sanción, o parecida en su cuantía, que quien no ha realizado ingreso alguno.

      Se concluye haciendo hincapié en que la aplicación del art. 191.6 sobre el criterio fijado en el art. 191.1.4 para determinar la base sancionadora y sobre un tipo único del 50 por 100 que no admite graduación, puede ser contraria al principio de igualdad al poderse sancionar con la misma cuantía a quienes regularizan tardíamente incumpliendo las obligaciones formales del art. 27.4 LGT, frente a quien no realiza ingreso alguno, añadiendo la patente desproporción entre la gravedad de la conducta y la cuantía sancionadora, lo que puede suponer a su vez arbitrariedad.

      En concreto, la duda de inconstitucionalidad se plantea respecto del art. 191.6 LGT, en relación con el art. 191.1.4 párrafo y 191.2 in fine, del mismo texto legal, por posible vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas del art. 25.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE y el principio de igualdad del art. 14 en relación con el art. 31.1 CE.

  4. Mediante providencia de 14 de abril de 2015, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2015, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por entender que carecen manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido, alegando en síntesis lo siguiente:

    1. Tras recoger de forma sucinta los antecedentes del presente asunto, destaca la identidad entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y la número 4430-2014, planteada por la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 3 de junio de 2014 con respecto de los mismos preceptos de la Ley general tributaria y denunciando la infracción de los mismos preceptos constitucionales. Sobre la cuestión de inconstitucionalidad 4430-2014 el mismo Fiscal alegó acerca de su inadmisión, siendo las alegaciones acogidas por el Pleno del Tribunal Constitucional en su ATC 20/2015, de 3 de febrero, que procedió a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada. Anuncia así que en lo que sigue reproducirá las alegaciones hechas en la anterior.

    2. Comienza destacando el escrito que el Tribunal que plantea la cuestión ya había resuelto el problema: la posible falta de proporcionalidad de la sanción que resulta de aplicar a los supuestos de infracción del art. 196.1 LGT, que contempla el denominado “decalaje” o ingreso de la deuda tributaria fuera del plazo reglamentariamente establecido y lo dispuesto en el art. 191.1.4, que se refiere a la base sobre la que se aplicará sanción. En concreto, dicho problema había sido resuelto mediante una interpretación de este precepto legal conforme con el principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias, lo que se llevó a cabo en las Sentencias dictadas por el mismo Tribunal de 21 de noviembre de 2013 (recurso núm. 278-2012) y de 17 de diciembre de 2013 (recurso núm. 486-2012). En ellas se interpretaba que si bien de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es posible en los supuestos a los que se refiere el art. 191.6 aplicar el régimen de recargos del art. 27.4 LGT, ya que no existe una regularización tácita, sin embargo, en estos casos la base de la sanción debe ser la cantidad efectiva dejada de ingresar, “que se limita a los intereses por el retraso en efectuar el ingreso, a lo que debe añadir el recargo por la extemporaneidad de la declaración y sobre la suma de estos dos importes aplicar el tipo sancionador correspondiente. De lo contrario se produciría una clara desproporción entre lo dejado de ingresar y la cuantía que constituye objeto de sanción”.

      Pese a las citadas Sentencias, se formaliza la presente cuestión de inconstitucionalidad sin que en el Auto de planteamiento el Tribunal a quo exprese un razonamiento que justifique suficientemente su cambio de criterio acerca de la imposibilidad de que las normas reciban una interpretación conforme al principio de proporcionalidad.

      Es doctrina del Tribunal Constitucional que el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las normas legales ha de hacerse siempre desde un principio favorable a su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, el cual debe producirse cuando es posible una interpretación de la norma respetuosa con los preceptos constitucionales.

      En el presente caso, el Tribunal a quo ha rechazado, al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la posibilidad de interpretar las normas cuestionadas, en particular el art 191.6, en relación con el art 191.1 párrafo 4, de manera conforme a la Constitución, sin justificar las razones por las que, modificando su criterio, considera que no cabe esa interpretación conforme con el principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias.

      Lo anterior le lleva a concluir que, desde esta perspectiva, la cuestión planteada no está debidamente fundada.

    3. Sin perjuicio de lo anterior, examina si las concretas dudas de inconstitucionalidad pudieran considerarse fundadas, comenzando con la posible infracción del art. 14 en relación con el art. 31.1 CE.

      No se aprecia en este caso vulneración alguna del principio de igualdad porque no concurre el presupuesto consistente en que los términos de comparación ofrecidos sean idénticos. En el Auto se contrastan supuestos de infracción leve y grave, sin que se invoque en la cuestión planteada ningún trato discriminatorio o desigual para los mismos. Tampoco se constata que exista ningún trato igualitario de conductas infractoras distintas, dado que, como reconoce el propio Tribunal a quo en su Auto de planteamiento, las infracciones graves no tienen un régimen sancionador idéntico al de las leves; el art. 191.3 y 4 LGT prevé, respectivamente, tipos sancionadores diferentes, que van del 50 al 100 por 100 en el caso de las infracciones graves y del 50 a 150 por 100 en el caso de infracciones muy graves, de suerte que no cabe afirmar que se hace de igual condición a conductas de diferente antijuridicidad.

      Añade a lo anterior que en este caso no entraría en juego el art. 31.1 CE sino el art. 14 CE, toda vez que lo que se denuncia es un trato diferente en relación con el presupuesto legal, y no desigualdad en relación con la capacidad económica y la progresividad, citando en ese sentido el ATC 261/2013, de 15 de julio, FJ 3.

    4. Se refiere a continuación a la pretendida infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y del principio de legalidad sancionadora (arts. 9.3 y 25.1 CE), destacando que en realidad el planteamiento que se hace por el Tribunal se articula sobre la base de que conductas infractoras de distinta gravedad puedan ser sancionadas de igual modo.

      Tras recoger de forma sucinta la argumentación del Tribunal a quo, se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha venido a establecer que el principio de proporcionalidad no es un canon de constitucionalidad autónomo, sino que debe ser puesto en conexión con otros preceptos constitucionales.

      En este caso, la arbitrariedad de las normas cuestionadas se basa en que los artículos citados establecerían una sanción para las conductas de no ingreso en plazo de los tributos conocidas con la denominación de “decalaje” que resultaría desproporcionada en relación con su propia gravedad. Insiste nuevamente en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo que plantea la cuestión ya había resuelto la citada cuestión de inconstitucionalidad de la falta de proporcionalidad precisamente, realizando una interpretación del art. 191.1 párrafo 4 conforme a dicho principio, lo que privaría a la cuestión ahora suscitada de todo fundamento.

      Pero es que incluso prescindiendo de la citada interpretación conforme, el art. 191.1.4 que establece las normas cuestionadas para las conductas definidas en el art. 191.6 no puede ser considerado arbitrario por desproporcionado. En efecto, en aquellos casos en los que el contribuyente no observa lo dispuesto en el art. 27.4 LGT, no cabe hablar de regularización auténtica, existiendo un grado de ocultación que impide a la administración conocer en base a la autoliquidación presentada con posterioridad la realidad tributaria sin necesidad de comprobación o investigación. Ello justifica que se trate de una conducta antijurídica cuya gravedad ha sido valorada por el legislador para disuadir este tipo de ocultaciones.

      No han quedado por tanto acreditadas la falta de justificación lógica y razonable de dicha regulación, de suerte que las dudas de constitucionalidad de las normas cuestionadas carecen notoriamente de fundamento.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, respecto del art. 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT en lo que sigue), en relación con el art. 191.1.4 párrafo y 191.2 in fine, del mismo texto legal.

    El art. 191.6 LGT tiene el siguiente tenor:

    No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

    Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

    Por su parte, el art. 191.1.4 párrafo, establece:

    La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

    Finalmente, el art. 191.2, in fine establece:

    La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

    Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento, la duda de constitucionalidad del órgano promotor se centra en la posible vulneración de los arts. 14, 31.1, 9.3 y 25.1 CE. Concretamente, considera el órgano judicial que la aplicación de la sanción prevista en el art. 191.6 LGT, sobre la base fijada en el art. 191.1.4 y con un tipo sancionador único del 50 por 100 que no admite graduación (art. 191.2 in fine LGT) puede vulnerar, de una parte, el principio de igualdad (art. 14 en relación con el art. 31.1 CE) al poderse sancionar con la misma cuantía a quienes regularizan tardíamente incumpliendo las obligaciones formales del art. 27.4 LGT, frente a quien no realiza ingreso alguno y, de otra, el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas del art. 25.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.

    El Fiscal General del Estado, por las razones que constan en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. En el ATC 20/2015, de 3 de febrero, hemos resuelto la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el número 4430-2014, cuyos fundamentos son similares a la presente, habiendo sido promovida por el mismo órgano jurisdiccional.

    Por tanto, debemos alcanzar en este caso la misma conclusión de inadmisión, por manifiestamente infundada, a partir de las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, el órgano judicial duda de que el art. 191.6 LGT sea respetuoso con el principio de igualdad (art. 14 en relación con el art. 31.1 CE), al poder llegar a sancionar con la misma cuantía fijada por una misma base y tipo del 50 por 100 a quien regulariza tardíamente incumpliendo las obligaciones formales del art. 27.4 LGT y a quien no realiza ingreso alguno de la deuda tributaria.

      La duda no tiene fundamento desde la perspectiva planteada, ya que incluso si resultara que dos conductas diferentes (regularización tardía o falta de ingreso) pudieran recibir una misma sanción, ello carecería en sí mismo de relevancia desde la perspectiva del principio de igualdad protegido en el art. 14 CE.

      Como afirmamos en el citado ATC 20/2015, con cita de doctrina anterior, “el principio de igualdad en la ley ‘impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable, y resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados. Para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos’ [entre otras, STC 21/2002, de 28 de enero, FJ 4; con cita de las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6)]. Por lo tanto, el distinto trato que la ley pueda otorgar ante situaciones iguales debe tener una justificación objetiva y razonable y, además, superar un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas). Ahora bien, también hemos reiterado que la desigualdad por indiferenciación no está protegida constitucionalmente, de manera que el art. 14 CE se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción de la norma, no existiendo en consecuencia un derecho subjetivo al trato normativo desigual (STC 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3, con cita de las SSTC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 6; y 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 13) (ATC 20/2015, FJ 3).

    2. El órgano judicial duda también de la compatibilidad entre el art. 191.6 LGT y los arts. 9.3 y 25.1 CE, por existir una gran desproporción entre la gravedad de la conducta —ingreso fuera de plazo sin cumplir los requisitos formales del art. 27.4 LGT— y la cuantía sancionadora (art. 25.1 CE). Con ello se incurre a su vez en arbitrariedad, al poder ser sancionada de forma igual una infracción leve que la infracción grave consistente en la falta de ingreso alguno (art. 9.3 CE).

      Sentado que el principio de proporcionalidad “no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales” (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 8), afirmamos en el ATC 20/2015 que “cuando se aduce la existencia de un trato desproporcionado, debe primero alegarse en qué medida se afecta, además, al contenido de otros derechos constitucionales, pues sólo cuando la desproporción suponga vulneración de dichos derechos cabrá, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3; y 136/1999, de 20 de julio, FJ 22). Incluso allí donde se encuentran efectivamente involucrados derechos fundamentales, como ocurre en el ámbito del art. 25.1 CE, hemos insistido en que el punto de partida del análisis es la potestad exclusiva del legislador para configurar el sistema de infracciones y sanciones atendiendo a los bienes jurídicamente protegidos de suerte que la proporción entre las conductas que se pretenden evitar y las sanciones con las que intenta conseguirlo es puramente un ‘juicio de oportunidad’, que corresponde realizar al legislador, estando el juicio de constitucionalidad limitado ‘a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 a), con cita de las SSTC 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss., y 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 9 y ss.; entre otras)’ ” (ATC 20/2015, FJ 4).

      Lo anterior nos permitió recordar, en el mismo fundamento, que es función primordial de los Tribunales ordinarios determinar si se ha respetado la garantía del art. 25.1 CE en el plano aplicativo; sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre si resulta oportuna o adecuada, en abstracto, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el art. 191.6 LGT con una cuantía fija del 50 por 100 de la cuota. En ese sentido es de destacar, como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado en su escrito, que el órgano promotor de la cuestión había resuelto ya la duda de constitucionalidad llevando a cabo una interpretación de los preceptos legales ahora cuestionados conforme con el principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias. El motivo debe considerarse también infundado.

    3. Carece finalmente también de fundamento, afirmamos en el ATC 20/2015, FJ 5, el reproche de arbitrariedad en sentido estricto (art. 9.3 CE), sin perjuicio de que “debe recordarse que una eventual actuación arbitraria de la Administración tributaria en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo precisamente función de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo controlar dicha actuación y, por lo que se refiere en concreto a este supuesto, verificar que se cumple efectivamente el tipo infractor del art. 191.6 LGT y que el art. 25.1 CE ha sido respetado en el plano aplicativo (SSTC 199/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; y 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3).

      La finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es, en fin, “resolver controversias interpretativas sobre el alcance de determinado precepto legal, cuestión esta extramuros de la jurisdicción constitucional y para la que el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces (ATC 255/2013, de 5 de noviembre, FJ 4, con cita de otros muchos)” (ATC 20/2015, FJ 5).

      Los razonamientos precedentes permiten concluir, al igual que hicimos en el citado ATC 20/2015, que no cabe apreciar la pretendida contradicción de las disposiciones cuestionadas con la Constitución, por lo que resulta procedente declarar en este momento procesal, de conformidad con lo alegado por el Fiscal General del Estado, que la cuestión resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC) y ha de ser por ello inadmitida.

      Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince.

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