ATC 87/2015, 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2015:87A
Número de Recurso6009-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015 en el Registro General de este Tribunal el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de la Sección Segunda de 2 de febrero de 2015 que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 6009-2014.

  2. Los hechos relevantes en este proceso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 7 de octubre de 2014 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Esther-Josefina Rodríguez Pérez en nombre y representación de don Eufemiano Díaz Hernández y doña María de la Peña Armas Padilla bajo la asistencia letrada del Abogado don Rafael Sancho Verdugo por el que se interpone recurso de amparo contra resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 980-2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife. La diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2013 infringiría el art. 24.1 CE por acordar edictalmente el requerimiento de pago a los ejecutados sin que el Juzgado agotara los medios a su alcance para notificar personalmente la resolución en el domicilio de los ejecutados. La diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2014 —que señala fecha para la celebración de la subasta de la vivienda—, fue ya comunicada personalmente en el domicilio de los ejecutados. No obstante, la notificación fue recogida por la empleada del hogar que, desconociendo el paradero de los ejecutados —ausentes por varios días—, no pudo comunicarles la recepción de la diligencia de ordenación. De modo que los recurrentes, según afirman, sólo tuvieron conocimiento del procedimiento a su regreso el 17 de junio de 2014. Ello no lo habría tenido en cuenta la providencia de 22 de julio de 2014 al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones declarando que “puesto que no se recurrió en el plazo conferido la diligencia de ordenación de fecha de 2 de mayo de 2014 notificada en legal forma el 8 de mayo de 2014”.

      El escrito incluye un apartado sobre “especial trascendencia constitucional del recurso de amparo”. Allí razona que la especial trascendencia “reside, de una parte, en la infracción del derecho de los ejecutados reconocido en el art. 24.1 CE, al acordarse por el Juzgado, mediante diligencia de ordenación del 22 de marzo de 2013, la notificación y requerimiento del pago edictalmente, sin haber agotado todos los medios a su alcance para notificarles y requerirles personalmente”; y “de otra parte, respecto de la providencia de 22 de julio de 2014, en el valor jurídico que deba reconocerse a la notificación no personal realizada el día 8 de mayo de 2014, en el domicilio de mis mandantes y en la persona de la empleada del hogar”. La demanda afirma que “la interpretación de la juzgadora es contraria a la mantenida por ese Tribunal Constitucional sobre la obligación de los órganos judiciales de agotar todos los medios a su alcance para notificar a la parte ejecutada la existencia del procedimiento seguido contra ella”.

    2. Por providencia de 2 de febrero de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo por no satisfacer la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere de una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia allí citada).

  3. En su recurso de súplica, el Ministerio Fiscal solicita que se deje sin efecto la providencia de inadmisión y que se repongan las actuaciones al momento anterior a fin de que la Sección vuelva a decidir sobre la admisión de la demanda de amparo. Apoyándose en votos particulares de los Magistrados don Eugenio Gay Montalvo (al ATC 108/2008) y don Fernando Valdés Dal-Ré (al ATC 28/2013) afirma que la justificación de la especial trascendencia constitucional puede llegar a inferirse de los argumentos de la demanda. Sobre esta base, considera que los recurrentes han cumplido la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Señala en primer término que la demanda de amparo reproduce el fundamento jurídico 4 de la STC 28/2010, donde se destaca “la especial trascendencia constitucional de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento”. Indica en segundo lugar que la demanda contiene un apartado específico sobre esta condición de admisibilidad; allí se afirma que la interpretación de la juzgadora es contraria a la mantenida por el Tribunal Constitucional. Los recurrentes no lo mencionan expresamente, pero este argumento sería fácilmente reconducible al supuesto f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/1999 (negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional). A su vez, no podría perderse de vista que la actuación del órgano judicial tiene lugar en el contexto de un nuevo marco normativo como consecuencia de la redacción dada a los arts. 161 y 686 de la Ley de enjuiciamiento civil por la Ley 13/2009. Este nuevo marco normativo dotaría de especial trascendencia al recurso tal como reconoció la STC 122/2013, FJ 2.

  4. Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2015, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y acuerda dar trasladado a los demandantes de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente de conformidad con el art. 93.2 LOTC.

  5. El 25 de marzo de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Esther-Josefina Rodríguez Pérez en representación de los demandantes de amparo adhiriéndose al recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

Único. Quien recurra en amparo “ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, citando los AATC 188/2008, de 21 de julio, 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre). Este requisito se configura como una carga procesal de la parte e “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional”; “el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). La carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), explicitando la “proyección objetiva del amparo solicitado” y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único).

Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1).

Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).

A su vez, y por la misma razón, no cabe entender cumplida esta carga argumental por el hecho de que pueda apreciarse que el recurso de amparo reviste efectivamente especial trascendencia constitucional: “Si se elude esta carga formal, no cabe trasladársela al Tribunal Constitucional, para que éste supla las deficiencias en que incurre la demanda a través de un ejercicio intelectual del que resulten las razones por las que el recurrente parece que entiende que sus pretensiones tienen una dimensión objetiva” (STC 176/2012, de 15 de octubre, FJ 4). Además, “razonando de este modo, acaban confundiéndose dos requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional diferencia y quiere mantener separados: la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), por un lado, y la existencia misma de tal especial trascendencia [art. 50.1 b) LOTC], por otro”; si “considerásemos que para tener por cumplido el primer requisito basta hallar la proyección objetiva que verdaderamente tiene el recurso, estaríamos soslayando la exigencia del art. 49.1 in fine LOTC, como si fuera una indicación legal puramente superflua que nada añade a lo dispuesto en el apartado 1 b) del artículo siguiente” (STC 176/2012, de 15 de octubre, FJ 4). En definitiva, no cabe eludir el hecho de que un recurso no justifica su especial trascendencia constitucional mediante la vía de subrayar las razones por las que podría tenerla efectivamente.

A la vista de esta doctrina, es claro que no puede inferirse el cumplimiento de esta carga procesal a partir del interés objetivo que, a juicio del Ministerio Fiscal, tendría una resolución de fondo del presente recurso de amparo. A su vez, los argumentos de la demanda en orden a justificar su especial trascendencia constitucional —reproducidos en los antecedentes— no despegan en modo alguno de las vulneraciones denunciadas; no dan razón alguna por la que una decisión de fondo sería objetivamente relevante para la interpretación y general eficacia de la Constitución. Procede en consecuencia desestimar el recurso de súplica.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de la Sección Segunda de 2 de febrero de 2015.

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

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