ATC 82/2015, 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2015:82A
Número de Recurso5145-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en este Tribunal el 5 de agosto de 2014, el Magistrado-Juez Decano de Granada remitió escrito de don Víctor Javier Suarez Ruiz por el que solicitaba el beneficio de justicia gratuita para la interposición de recurso de amparo.

  2. Por diligencia de 5 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal remitió oficio al Ilustre Colegios de Abogados de Madrid para que informara sobre el estado de la solicitud de don Víctor Javier Suarez Ruiz.

    El mismo día 5 de noviembre de 2014 se recibe resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita denegando el beneficio de justicia gratuita al solicitante por constar signos externos que indicaban que don Víctor Javier Suarez Ruiz dispone de medios económicos que superan el límite fijado en la ley.

  3. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita comunicó a este Tribunal, mediante resolución de 19 de noviembre de 2014, que la denegación antes señalada había sido impugnada por el solicitante, por lo que remitía el expediente al Decanato de los Juzgados de Madrid, interesando se dictara auto manteniendo o revocando la decisión adoptada.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015, se tuvieron por recibidos del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, testimonio del procedimiento de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 1565-2014, en el que dicho Juzgado se declaraba incompetente, y se acordó otorgar un plazo de tres días al recurrente y al Abogado para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2015, solicitó que se dictara Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida por el recurrente contra la resolución de la Comisión central de Asistencia Jurídica Gratuita y que se devolvieran al Juzgado que por turno corresponda las actuaciones del procedimiento impugnatorio de la citada resolución.

    Explica el Abogado del Estado que el actor solicitó la asistencia jurídica gratuita en momento anterior a la interposición del recurso de amparo. Por tanto, con cita de la doctrina establecida por el Tribunal en el ATC 46/2013, de 21 de febrero, estima que procede que el Tribunal declare su incompetencia para resolver la impugnación.

  6. Don Víctor Javier Suarez Ruiz presentó escrito de alegaciones el 10 de febrero de 2015, solicitando que el Tribunal se declara incompetente para conocer de la impugnación sobre su solicitud de asistencia jurídica gratuita, puesto que tal petición se produjo con anterioridad a la interposición del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el actor manifestó su intención de interponer recurso de amparo, solicitando que se le concediera el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Efectuada dicha solicitud ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la referida corporación dio traslado del expediente a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, por considerar que no cumplía con los requisitos legales. La citada comisión dictó resolución con fecha 5 de noviembre de 2014, denegando el beneficio de justicia gratuita al solicitante por constar signos externos que indican dispone de medios económicos que superan el límite fijado en la ley. Dicha resolución fue impugnada por el actor a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, al que por turno de reparto había correspondido conocer de la misma, remitió las diligencias relativas al expediente de impugnación a este Tribunal, al referirse a una solicitud de asistencia jurídica gratuita instada para un recurso de amparo.

  2. Este Tribunal ha resuelto supuestos análogos al que nos ocupa en los AATC 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, 112/2012, de 31 de mayo, y 212/2012, de 13 de noviembre, en los que ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasione después de haber interpuesto el recurso de amparo.

    En este sentido, debe recordarse que el art.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda.

    Pues bien, como se señalaba en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, “[e]l acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que ‘la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’ (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que ‘en el caso previsto en el artículo anterior’, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ‘la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal’. Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”

  3. En el presente caso, la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio se efectuó en el escrito por el que se anunciaba la intención de la interposición del recurso de amparo. Por consiguiente, resulta claro que la situación de insuficiencia económica no sobrevino con posterioridad a la presentación del escrito inicial, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que denegó este beneficio al solicitante.

    En consecuencia, procede devolver las actuaciones para la resolución de la impugnación al Juzgado de Primera instancia núm. 11 de Madrid al que por reparto correspondió su resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 20, párrafo segundo, de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

    Todo ello, de acuerdo con lo previsto en los arts. 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 5 de noviembre de 2014, formulada por don Víctor Javier Suarez Ruiz.

  2. Devolver al Juzgado de Primera instancia núm. 11 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

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