ATC 77/2015, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:77A
Número de Recurso3303-2013
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de mayo de 2013, doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Miguel Andrés Milano Aspe y doña Kelli Marie Angevine, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 19 de abril de 2013 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la misma Sala y Sección núm. 1010 de fecha 26 de diciembre de 2012, estimatoria del recurso núm. 488-2008 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, estimatoria, a su vez, de la reclamación núm. 28-00472-2007 presentada por los recurrentes en amparo contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en materia de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

  2. Por providencia con fecha de 15 de diciembre de 2014, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Una vez tramitado el correspondiente procedimiento, por Sentencia núm. 77/2015, de 27 de abril, la Sala Primera acordó estimar la demanda de amparo, declarando la vulneración del derecho de los recurrentes en amparo a la igualdad ante el deber de contribuir (arts. 14 y 31.1, CE), en conexión con el principio de protección económica de la familia (art. 39.1 CE). Asimismo, y en orden al restablecimiento de su derecho, declara la nulidad tanto de la Sentencia núm. 1010 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso núm. 488-2008, como de su Auto con fecha de 19 de abril de 2013, con confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, dictada en la reclamación núm. 28-00472-2007.

En el párrafo sexto del fundamento jurídico 4 de la citada Sentencia núm. 77/2015, de 27 de abril, se ha deslizado un error material, al constar las expresiones “sobre todo” y “menos irrazonable” que no debían formar parte del cuerpo de la citada resolución. Asimismo, en el apartado segundo del fallo se hace referencia al “fundamento jurídico 6” cuando debía decir al “fundamento jurídico 5”.

Fundamentos jurídicos

Único. De conformidad con lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Habiéndose verificado la existencia tanto de un error material en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia núm. 77/2015, de 27 de abril, consistente en la incorporación de las expresiones “sobre todo” y “menos irrazonable”, como de otro error material en el apartado segundo del fallo al citar “fundamento jurídico 6” cuando debía decir “fundamento jurídico 5”, procede su rectificación mediante la supresión de aquellas expresiones y la corrección de la referencia mencionada, con notificación a las partes del proceso.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Rectificar la Sentencia núm. 77/2015, de 27 de abril, de la Sala Primera de este Tribunal, en el sentido de suprimir de su fundamento jurídico 4 las expresiones “sobre todo” y “menos irrazonable”, y de sustituir en el apartado segundo del fallo la referencia al “fundamento jurídico 6” por la del “fundamento jurídico 5”.

Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

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