ATC 92/2015, 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:92A
Número de Recurso3719-2014
Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de junio de 2014, don Juan Blas López Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Juan López Rueda, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 2 de mayo de 2014, en rollo de apelación núm. 199-2014 y contra el dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, de 20 de diciembre de 2013, en ejecutoria núm. 445-2008. Consideraba que dichas resoluciones judiciales al denegar su solicitud de prescripción de la pena a la que había sido condenado, vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en relación con el art. 17 CE, y el principio de legalidad penal, art. 25 CE.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    Con fecha 27 de marzo de 2007, el demandante de amparo fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, por hechos cometidos el 24 de junio de 2003, imponiéndosele penas de tres años y dos años de prisión, respectivamente. El fallo fue confirmado en apelación mediante Sentencia de 27 de junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Huelva.

    El 31 de julio de 2008, se dictó Auto por el que declaraba firme la condena, abriéndose con ella la ejecutoria núm. 445-2008. Desde ese momento, la ejecutoria cuenta con los siguientes hechos procesales:

    El 1 de octubre de 2008, habiendo informado el Fiscal desfavorablemente a la concesión de la suspensión ordinaria de la condena, se dicta Auto denegando la señalada suspensión y acordando el cumplimiento de las penas impuestas. Recurrida dicha decisión, el Juzgado dicta Auto desestimatorio de la reforma, si bien acuerda el examen forense del penado para valoración de la eventual aplicación del art. 87 del Código penal (CP). El 15 de octubre de 2009, habiendo informado el Fiscal en forma desfavorable también a la concesión de este beneficio del art. 87 CP, se dicta Auto denegatorio de la suspensión extraordinaria. Decisión confirmada por la Audiencia.

    El 25 de octubre de 2011, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la pena, al estar “pendiente de presentar la solicitud de indulto”. Petición denegada por Auto de 23 de marzo de 2011; decisión confirmada por la Audiencia Provincial. El 8 de marzo de 2013 se dicta providencia de orden de detención e ingreso en prisión del penado.

    El 11 de marzo de 2013, el recurrente solicitó aplazamiento del ingreso en prisión, que le es denegado por providencia de esa misma fecha. El 11 de julio de 2013 se emite requisitoria para la detención e ingreso en prisión del penado. El 27 de septiembre de 2013, el Consejo de Ministros le deniega el indulto. El 2 de diciembre de 2013, se dicta Auto de rebeldía procesal; el 4 de diciembre de 2013 se deja sin efecto la declaración de rebeldía, al haberse hallado al demandante.

    El 11 de diciembre de 2013, el recurrente solicita la prescripción de las penas a las que fue condenado. Petición denegada por los Autos ahora impugnados en amparo.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad (arts. 24.1 y 17.1 CE), así como el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Sostiene que el hecho de denegarle la prescripción de las penas impuestas “no supera el canon constitucional (de motivación) exigible, al ser manifiestamente incoherente con la norma que regula la prescripción de la pena”. Considera que las resoluciones impugnadas, al fundar la interrupción del plazo en que se han venido realizando actuaciones con contenido —y no de puro trámite— en orden a las sucesivas peticiones de suspensión de la condena por parte del reo, vienen a fijar causas de interrupción que no prevé el art. 134 CP, el cual sólo establece como tales la fecha de firmeza de la Sentencia y el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse. Cita, en apoyo de su tesis, las SSTC 97/2010, 109/2013 y 192/2013.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena privativa de libertad, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 27 de abril de 2015, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente, tanto a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, como al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo. Asimismo, debido a la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.3 LOTC, toda vez que la ejecución de la pena produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, se acordó la suspensión cautelar de la ejecución de la pena.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender el cumplimiento de la condena pendiente de ejecución.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal considera que debe acordarse la suspensión de las penas privativas de libertad y sus accesorias.

    Con extensa cita del ATC 19/2014, de 27 de enero, considera que, puesto que el recurrente ha sido condenado a penas privativas de libertad que en su conjunto suman cinco años y que los hechos objeto de debate acaecieron en 2003, la suspensión de la pena no acarrearía una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales de la víctima.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Conforme ha quedado expuesto, el recurrente en amparo impugna el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 2 de mayo de 2014, en rollo de apelación núm. 199-2014 y el dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, de 20 de diciembre de 2013, en ejecutoria núm. 445-2008. Consideraba que dichas resoluciones judiciales al denegar su solicitud de prescripción de la pena a la que había sido condenado, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en relación con el art. 17 CE, y el principio de legalidad penal, art. 25 CE.

    Este Tribunal, como se ha recordado, por todos, en el ATC 19/2014, de 27 de enero, “ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; y 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1).

    En el citado ATC 19/2014, de 27 de enero, recordábamos que “en relación con la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, este Tribunal ha asumido, como criterio de ponderación prioritario, el relativo a la gravedad de la pena, de manera que la directriz principal a tener en cuenta es si la pena se sitúa por encima o debajo del umbral de los cinco años (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero; FJ 2), puesto que ésa es la frontera establecida por el legislador para diferenciar las penas graves de las menos graves, conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Código penal (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2).

  3. En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia citada y a la vista de las circunstancias concretas del presente caso, procede, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, mantener la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sus accesorias, acordada por este Tribunal en la providencia de 27 de abril de 2015. En efecto, la duración de las penas privativas de libertad a la que ha sido condenado el recurrente (tres años de prisión por un delito de atentado a agente de la autoridad y dos años de prisión por un delito de lesiones) están dentro de los márgenes que este Tribunal ha considerado susceptible de ser suspendidas; además, como acertadamente ha destacado el Ministerio Fiscal, los hechos objeto de enjuiciamiento acaecieron en junio de 2003, por lo que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad a las que fue condenado el demandante de amparo no ocasionan una perturbación grave a los intereses generales.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y las penas accesorias acordada por providencia de 27 de abril de 2015.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

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