ATC 80/2015, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:80A
Número de Recurso2516-2015
Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de mayo de 2015, don Iván Moreno Rueda, representante de la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 1 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, dictada en el procedimiento 190-2015. Dicha Sentencia, estimando el recurso contencioso-electoral planteado por la Confederación nacional de agrupaciones políticas independientes (3VÍA o 3VÍA-CAPI), anuló el acuerdo de la Junta electoral de Navalcarnero, publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, núm. 99, de 28 de abril de 2015, en la parte que proclamó la candidatura presentada para el municipio de Móstoles de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía.

    En el recurso de amparo se aduce, en síntesis, que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Alegan los recurrentes que la candidatura inicialmente presentada fue fruto de un acuerdo entre dos fuerzas políticas por el que se decidió no solo qué candidatos se presentaban, sino también en el orden en el que lo hacían. Sostiene esta parte procesal que al romperse ese acuerdo y renunciar algunos de esos candidatos a presentarse en la candidatura presentada por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, y que optaron por presentarse en la candidatura presentada por Tercera Vía, hubo que recomponer esta candidatura. Según se afirma en la demanda de amparo, en este caso la alteración de la candidatura se justifica en el pluralismo político (art. 1.1 CE), pues de otro modo, la opción política que se separó y que concurre a las elecciones con su propia candidatura, condicionaría la lista de la formación política que abandonó, que son los ahora recurrentes. Tal forma de proceder la consideran lesiva del derecho que garantiza el art. 23.1 CE.

  2. Mediante providencia de 5 de mayo de 2015, la Sala Primera acordó no admitir a trámite la demanda, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  3. Mediante escrito de 6 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la citada providencia de inadmisión.

    Tras recordar la doctrina constitucional general sobre el art. 23.2 CE, y admitir que la propia parte recurrente en amparo ha reconocido en su demanda que alteraron el orden de los candidatos en la lista presentada, destaca el Ministerio Fiscal que haya sido el órgano judicial el que apreciara una circunstancia que reputó invalidante —alteración de las listas no justificadas por la paridad—, que no había sido específicamente alegada y que no había resultado relevante para la propia Junta electoral de zona, hasta el punto de que dio por buena la nueva lista con la consiguiente proclamación de la candidatura el 28 de abril de 2015.

    Considera el Ministerio Fiscal que en este caso se ha producido una modificación incorrecta de la lista; no obstante pone también de manifiesto que no se ha dado lugar a la posible subsanación de las alteraciones producidas. De todo ello parece deducir que la decisión judicial no guarda adecuada proporción. Cita en su apoyo la STC 96/2007, que a a su juicio, sería aplicable al presente supuesto. Por ello el Ministerio Fiscal reprocha al órgano judicial, no tanto la constatación de las irregularidades en la configuración de la lista —que se plasmaron en numerosas alteraciones en el orden de los candidatos—, sino que no se otorgara un nuevo plazo de subsanación.

    Por último, con cita del ATC 17/2010, de 4 de febrero, considera que existió lesión del derecho fundamental de la parte recurrente, solicita la estimación del recurso de súplica, que se deje sin efecto la providencia de inadmisión 5 de mayo de 2015, y que se dicte en su lugar la que se estime pertinente, en orden a la admisión o no del recurso de amparo interpuesto.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el recurso del Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó dar traslado al recurrente para que alegara hasta la 12 horas del día 7 de mayo de 2015, lo que estimara oportuno. El recurrente, mediante escrito de 7 de mayo de 2015 formuló sus alegaciones adhiriéndose a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ministerio Fiscal ha recurrido en suplica la providencia de la Sala Primera de 5 de mayo de 2015, por la que se acordó no admitir a trámite el presente recurso de amparo, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo [art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

    El Ministerio Fiscal aduce, en primer lugar, que el órgano judicial apreció una circunstancia que reputó invalidante —alteración de las listas no justificadas por la paridad—, que no había sido específicamente alegada y que no había resultado relevante para la propia Junta electoral de zona. Esta afirmación no puede compartirse. En las actuaciones obrantes se puede constatar que el órgano judicial, al realizar las afirmaciones que ahora el Ministerio Fiscal combate, no hizo otra cosa que dar respuesta a las pretensiones planteadas por quien actuó como recurrente en el proceso electoral —Confederación nacional de agrupaciones políticas independientes— que en su impugnación de la proclamación de la candidatura recurrente en amparo, puso de manifiesto las irregularidades en las que incurría. En definitiva, el órgano judicial tenía la obligación de dar respuesta tales pretensiones en su deber de dictar una resolución congruente.

  2. También sostiene el Ministerio Fiscal que, al no haber dado trámite de subsanación a la formación política recurrente, no se ha respetado el derecho fundamental que consagra el art. 23.2 CE. Esta queja tampoco puede prosperar. El problema que se plantea en este caso no es, como sostiene el Fiscal, que no se otorgara a esta formación política trámite de subsanación de los errores en los que había incurrido la candidatura que había presentado. Este trámite se le otorgó y en cumplimiento del mismo, esta formación política alteró el orden de candidatos por entender que, al haberse roto el acuerdo que llevó a las formaciones políticas que inicialmente iban a concurrir en la misma candidatura, podía recomponer de nuevo la lista. Es esta actuación la que los recurrentes consideran legitimada en el principio de pluralismo político (art.1.1 CE) y amparada por el derecho fundamental que consagra el art. 23 CE y la que el órgano judicial, por el contrario, consideró contraria al art. 48.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) y determinó la anulación de la proclamación de la candidatura.

    La Sentencia recurrida en amparo apreció que la formación política recurrente no había subsanado debidamente los defectos en los que incurría la candidatura presentada, al utilizar este trámite para modificarla. Según se sostiene en esta resolución judicial, las modificaciones introducidas excedieron de la función que es propia del trámite de subsanación, pues no se limitaron a sustituir a los candidatos que habían renunciado, ni a cumplir las exigencias que se derivan de la paridad, respetando, en lo que fuera posible, el orden inicial de la candidatura, sino que se llevó a cabo una alteración del orden de los candidatos que no resultaba necesaria para corregir los defectos en los que la referida candidatura incurría. Por ello, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó que la lista resultante como consecuencia de la subsanación era contraria a lo establecido en el art. 48 LOREG y anuló la candidatura por este motivo.

    Frente a tales argumentos la demanda de amparo se limita a sostener que “el proceder de esta parte al alterar el orden de las listas estaba condicionado por las renuncias y por el significado político de las mismas”, pues, según se alega, la candidatura inicialmente presentada era fruto de la negociación de dos fuerzas políticas que pretendían concurrir conjuntamente a las elecciones. Entienden los recurrentes que como esta expectativa se frustró finalmente al haber decidido la otra formación política concurrir a las elecciones por separado, es perfectamente legítimo que hayan podido recomponer la candidatura, invocando, como se ha indicado, el principio de pluralismo político (art. 1.1 CE) y el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE).

    Esta conclusión, sin embargo, como se sostiene en la Sentencia impugnada, no es acorde con lo dispuesto en el art. 48 LOREG, que establece que “[l]as candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de las irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación”, por lo que las circunstancias que hayan podido determinar la renuncia de los candidatos no constituye una excepción al principio de inmodificabilidad de las candidaturas que consagra este precepto legal. Es más, tales cuestiones son ajenas al proceso electoral, que debe limitarse a verificar que las candidaturas proclamadas respetan las exigencias establecidas en la legislación electoral sin entrar a valorar otro tipo de consideraciones.

    Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal “los derechos de participación reconocidos en el art. 23 CE han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta, de modo que los límites establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete, y no en las del legislador (a quien la Constitución, en sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad) la fijación de los contornos del derecho” (STC 74/1995, de 12 de mayo, fundamento único, en el mismo sentido 146/1999, de 27 de julio, FJ 2; 155/2003 de 17 de julio, FJ 4, y 170/2007, de 18 de julio, FJ 5).

    Por todo ello, no puede apreciarse que la Sentencia impugnada, al apreciar que la formación política recurrente no se ha limitado a sustituir a los candidatos que habían renunciado o que no cumplían la regla de la paridad, sino que ha aprovechado esta vía para para alterar el orden de los candidatos, haya vulnerado los derechos que consagra el art. 23 CE, pues, conforme ha señalado a este Tribunal, “la imposibilidad de alterar el orden de los candidatos una vez presentada la lista ni afecta al contenido esencial de los derechos fundamentales en juego ni resulta inconstitucional por ningún otro motivo”. (STC 74/1995, de 12 de mayo, en el mismo sentido STC 61/1987, de 20 de mayo, FJ 2).

  3. Debe indicarse, además, que si bien del derecho que garantiza el art. 23.2 CE se deriva el deber de la Administración electoral de otorgar un plazo para que puedan corregirse los errores o irregularidades en las que hayan incurrido las candidaturas que se hayan presentada, una vez otorgado este trámite, la Administración electoral no está obligada a otorgar un nuevo plazo de subsanación con el fin de reparar los posibles errores o irregularidades en los que se haya incurrido al cumplir este trámite, pues el art. 23.2 CE no garantiza un derecho indefinido a la subsanación. Como hemos afirmado, por todas, en la STC 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3 “el proceso electoral es por su propia naturaleza un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 de la Constitución, que no habrían existido de mediar esa activa diligencia” (STC 67/1987, FJ 2).

    En definitiva, en el presente caso, la no proclamación de la candidatura de la formación política recurrente es solo imputable a su propia falta de diligencia que, en lugar de sustituir a los candidatos que habían renunciado o que no cumplían las exigencias de la paridad y corregir, de este modo, los errores en los que incurría la candidatura presentada, aprovecho este trámite para alterar el orden de los candidatos, vulnerando de este modo el art. 48 LOREG.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 5 de mayo de 2015.

Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

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