ATC 67/2015, 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:67A
Número de Recurso7067-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de noviembre de 2014, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1.2 b), 2.1, letras i) y j), 3.1, 3.2 y 16.10 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

    El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de la norma impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad.

  2. Por providencia de 2 de diciembre de 2014, el Pleno acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Generalitat de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, al objeto de personarse en el proceso y formular alegaciones en el plazo de quince días. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

  3. El día 10 de diciembre de 2014, el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Por su parte, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el día 11 de diciembre de 2014 el acuerdo de la Mesa de la Cámara en el mismo sentido.

  4. La Abogada de la Generalitat de Cataluña presentó su escrito de alegaciones el día 30 de diciembre de 2014. En primer otrosí, solicita el levantamiento inmediato de la suspensión de los preceptos impugnados, alegando al respecto lo que se sintetiza seguidamente.

    1. Resulta necesario preservar los intereses públicos cuya tutela está encomendada a la Generalitat, relativos a la defensa de consumidores y usuarios y a la preservación de un modelo comercial que cohoneste los intereses de consumidores y comerciantes con las exigencias de una ordenación territorial y urbanística sostenible, que postula una ciudad compacta, que favorece el comercio de proximidad y que contribuye a la sostenibilidad ambiental al evitar la contaminación derivada de los desplazamientos, garantizando además la accesibilidad, especialmente en supuestos de movilidad reducida.

      El mantenimiento de la suspensión comportaría una desregulación, generando el desplazamiento de la demanda a distintas franjas horarias y formatos comerciales y favoreciendo la expansión de grandes centros comerciales periurbanos en detrimento del comercio inserto en los centros urbanos. Esta inercia podría provocar una destrucción prácticamente irreversible del modelo comercial en Cataluña, dado que la destrucción del tejido comercial urbano es de muy difícil regeneración.

      Esta consideración no es una mera apreciación gubernamental, sino un temor que comparte gran parte del sector comercial catalán, como demuestra la “Declaración del comercio catalán en defensa del modelo propio del país” que se acompaña como documento núm. 4.

    2. Como se desprende del ATC 153/2014 , de 27 de mayo, FJ 1, no existe un pronunciamiento del Tribunal que resulte concluyente sobre los límites inequívocos de la competencia estatal ex art. 149.1.13 CE en materia de horarios comerciales y venta en rebajas.

      Aun siendo una cuestión de fondo en la que no procede entrar en fase cautelar, aboga, junto al principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, en pro del levantamiento de la suspensión.

    3. Frente a los perjuicios de imposible reparación a los que se ha aludido, el levantamiento de la suspensión no puede causar perjuicio a los intereses del Estado o a los de terceros, dado que los preceptos impugnados no afectan a la demanda comercial, que es la variable que tiene una incidencia efectiva en el volumen de ventas, y con ello en la marcha general de la economía o en el sector comercial en particular.

  5. Con fecha 17 de diciembre de 2014, se registró en este Tribunal el escrito de la Letrada del Parlamento de Cataluña, personándose en el proceso y solicitando prórroga del plazo para formular alegaciones, prórroga que le fue concedida por ocho días a contar desde la expiración del plazo ordinario, mediante providencia del Pleno de 18 de diciembre de 2014. En el escrito de alegaciones, registrado con fecha 14 de enero de 2015, solicita mediante primer otrosí el levantamiento inmediato de la suspensión de los preceptos impugnados, en atención a las alegaciones que se resumen a continuación.

    1. El mantenimiento de la suspensión comporta perjuicios inmediatos e irreparables en la estructura comercial catalana y en la conciliación de la vida laboral y familiar de las cerca de 300.000 personas que trabajan en el comercio al detalle, al suponer una desregulación casi completa de los días y horarios de apertura comercial, produciendo el desplazamiento de la demanda a distintas franjas horarias y formatos comerciales y propiciando la expansión de grandes centros comerciales periurbanos en detrimento del comercio inserto en los centros urbanos. Esta inercia podría provocar una destrucción prácticamente irreversible del modelo comercial en Cataluña, dado que la destrucción del tejido comercial urbano es de muy difícil regeneración. Causaría un efecto indeseado, como es el predominio de la posición dominante de los grandes centros comerciales hacia el pequeño comercio.

    2. Por el contrario, el levantamiento de la suspensión no produce tales perjuicios de imposible o difícil reparación, una vez valorados los intereses confluyentes, porque su efecto sería el mantenimiento de un régimen regulador de los horarios comerciales cuya vigencia, en su mayor parte, se remonta a la Ley catalana 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, que los preceptos ahora impugnados reproducen en buena parte. Del mismo modo, los períodos de rebajas fueron establecidos por el Decreto 150/1996, de 30 de abril, en virtud de lo establecido por la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

    En tanto se resuelve la controversia de fondo, no se ve afectado ningún derecho público o general, ni interés particular o privado, toda vez que los comerciantes podrán establecer el horario de apertura de sus establecimientos de conformidad con los medios materiales y personales disponibles, respetando las condiciones del personal laboral que tengan contratado, y sin que el régimen jurídico en vigor hasta la fecha les haya generado perjuicio económico. A lo sumo, la eventual declaración de inconstitucionalidad producirá un efecto pro futuro (favorable o desfavorable) en sus expectativas de negocio.

    El levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados no produce perjuicios de imposible o difícil reparación porque no afecta a la demanda comercial, que es la variable que tiene una incidencia efectiva en el volumen de ventas, y con ello en la marcha general de la economía o en el sector comercial en particular.

  6. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2015, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones sobre la suspensión de la Ley recurrida, interesando la denegación de la solicitud de levantamiento de la suspensión, y su mantenimiento durante toda la pendencia del recurso, en atención a las razones que se resumen a continuación.

    1. La norma recurrida deroga el Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales, objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 630-2013, cuya suspensión fue mantenida mediante ATC 146/2013 , de 5 de junio, por considerar que la capacidad de bloqueo de una ley autonómica respecto del ejercicio de competencias atribuidas al Estado excede de las situaciones normales de controversia competencial. A diferencia del derogado Decreto-ley 4/2012, la casi idéntica Ley catalana 3/2014 ahora recurrida, con la finalidad de eludir esta doctrina del bloqueo competencial, no declara terminantemente la intención de bloquear el ejercicio de competencias estatales, sino que apela a los efectos irreparables que comportaría la falta de una regulación adecuada en las materias afectadas.

      El claro paralelismo entre los preceptos derogados y los ahora recurridos produce un doble efecto: mediante la simple sustitución de los preceptos suspendidos por el ATC 146/2013 , se perpetúa el efecto de bloqueo sobre la competencia estatal y se incumple dicho Auto, consiguiendo así la vigencia, aunque temporal, de preceptos que el Tribunal había ordenado suspender hasta la resolución de la controversia competencial subyacente.

    2. No se produce la desregulación y el vacío normativo invocados por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña, puesto que la normativa estatal (Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, ambas modificadas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), regula tanto los horarios como las ventas promocionales (AATC 392/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 248/1995 , de 19 de diciembre, FJ 2, y 225/2009 , de 27 de julio, FJ 8).

      Lo que en realidad produciría el alzamiento de la suspensión de la norma autonómica sería un supuesto de superposición normativa sobre un mismo supuesto de hecho. Incluso admitiendo a los solos efectos dialécticos que la materia quedara temporalmente sin regulación, la Generalitat y el Parlamento de Cataluña no explicitan los daños que ello produciría sobre el interés general o los intereses privados, ni el principio o precepto constitucional que resultaría afectado.

      La restricción horaria es una medida que afecta a la libertad de empresa (art. 38 CE). El legislador la puede limitar, pero es perfectamente ejercitable en caso contrario, generando una recuperación de la plena libertad horaria que habilitaría al comerciante a sujetarse al horario que tuviera por conveniente.

    3. Las alegaciones de la Generalitat y el Parlamento de Cataluña no indican o razonan en qué consiste el modelo comercial de Cataluña, en qué se diferencia del existente en el resto de España, qué razones de interés público justifican su conservación y en qué medida la aplicación de la norma estatal puede afectar a su pervivencia.

      La conciliación de la vida familiar y profesional de los comerciantes, a la que se alude en dichas alegaciones, no puede resultar ni remotamente afectada por la suspensión de la norma autonómica, puesto que la norma estatal establece unos umbrales de límites horarios dentro de los cuales los comerciantes son enteramente libres para establecer sus horarios, organizar su negocio como lo consideren oportuno y, por tanto, para conciliar su vida personal y familiar como estimen más adecuado.

    4. El interés público que subyace al mantenimiento de la suspensión se concreta en el fomento, promoción, apoyo y atención al sector comercial, aliviando la regulación horaria para crear un espacio de libertad y autonomía empresarial que permita al comercio adaptarse flexiblemente a las circunstancias, competir con más eficacia, potenciar actividades económicas esenciales como el turismo y equipararse con otras actividades empresariales concurrentes que no sufren restricción horaria (bares, restaurantes, cines…). En definitiva, se trata de facilitar el consumo para potenciar la recuperación económica y el empleo.

      En 2014, el PIB ha crecido en España un 0,5 por 100 trimestral, habiendo predicho el FMI un crecimiento del 1,7 para 2015, y el Banco de España un avance del 1,3 por 100 en este año y del 2 por 100 el próximo. El consumo de las familias supone el 55 por 100 del PIB, y el turismo el 11 por 100. Es evidente por tanto que el crecimiento del PIB y la recuperación económica dependen en gran medida del consumo, por lo que es ineludible apuntalar su crecimiento.

      De acuerdo con los datos incluidos en el informe de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que se adjunta como documento núm. 1, la ampliación de la libertad horaria repercute sobre: el incremento (o menor reducción) de locales destinados al comercio minorista en relación con otras Comunidades Autónomas que aplican regímenes de mayor libertad horaria; el número de empleos en el comercio minorista; la variación del índice de precios al consumo; el incremento del turismo, atraído en gran medida por el comercio (se aporta como documento núm. 2 el Plan de turismo de compras 2015 elaborado por la Secretaría de Estado de Comercio); la necesidad de competir con otras formas de comercio, como el electrónico; y la oportunidad de interaccionar con otras actividades económicas en particular las relativas al ocio y al turismo.

      La libertad horaria es así un instrumento esencial para estimular y fortalecer el comercio, el consumo, el turismo y, con ello, el crecimiento económico. La pervivencia de limitaciones horarias constituye una rémora al libre ejercicio de la actividad comercial, con las repercusiones antedichas, que puede obstaculizar decisivamente la recuperación económica, produciendo un trascendente daño, si no irreparable, de dificilísima y costosa reparación.

      Frente a ello, ha de valorarse la reparabilidad de los perjuicios invocados por la Generalitat. La regulación estatal en la materia no limita la facultad del comerciante para organizar su actividad a su criterio en ejercicio de su libertad de empresa, y al no verse afectado este interés particular no puede afirmarse que tal afectación pudiera ser de imposible o difícil reparación. Según relata el aludido informe de la Dirección General de Comercio Interior, en las Comunidades Autónomas que han aplicado mayor libertad horaria la reducción de locales comerciales ha sido menor y el número de empleos en el sector ha crecido más.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia y aplicación que afecta a los arts. 1.2 b), 2.1, letras i) y j), 3.1, 3.2 y 16.10 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

    La doctrina reiterada de este Tribunal señala que la decisión en estos incidentes cautelares requiere ponderar los intereses públicos y privados concernidos, y los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas, dejando al margen la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. El mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto.

    Así lo hemos recordado, entre tantos otros, en los recientes AATC 205/2014 , de 22 de julio, y 265/2014 , de 4 de noviembre, añadiendo que se trata de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado, tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley autonómica y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva.

  2. No obstante, con carácter previo a efectuar la ponderación en los términos que han quedado someramente descritos, debemos pronunciarnos sobre la primera alegación del Abogado del Estado. Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, invoca el ATC 146/2013 , de 5 de junio, que mantuvo la suspensión de los preceptos del Decreto-ley de Cataluña 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción, que fueron objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 630-2013. A su juicio, el claro paralelismo existente entre el contenido de dichos preceptos suspendidos y los ahora recurridos de la Ley 3/2014, que deroga el Decreto-ley 4/2012, produce un doble efecto: se perpetúa el efecto de bloqueo sobre la competencia estatal y se incumple dicho Auto, consiguiendo así la vigencia, aunque temporal, de preceptos que el Tribunal había ordenado suspender hasta la resolución de la controversia competencial subyacente.

    El ATC 146/2013 recuerda que “son reiterados los pronunciamientos de este Tribunal sobre el levantamiento de la suspensión de normas autonómicas en materia de horarios comerciales y ventas promocionales (entre otros, AATC 20/2002 , de 12 de febrero, 47/2002 , de 21 de marzo, 453/2006 , de 12 de diciembre) (FJ 2), debiendo sumarse a los citados el más reciente ATC 153/2014 , de 27 de mayo. La decisión de mantener la suspensión adoptada en el ATC 146/2013 se basó en una peculiaridad: “cabe constatar, a partir de una mera lectura de su exposición de motivos y del escrito de alegaciones de la Generalitat de Cataluña en el que solicita el levantamiento anticipado de la suspensión de la norma autonómica, que ésta ha sido dictada con la finalidad de suspender los efectos de la legislación estatal básica” (FJ 2), prosiguiendo un análisis más pormenorizado de estos extremos que, partiendo de que existen supuestos en los que no cabe seguir la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de acreditar o demostrar los perjuicios que conllevaría el levantamiento de la suspensión, condujo a la siguiente conclusión: “la finalidad expuesta en la norma impugnada de ejercer una competencia propia para bloquear el ejercicio por el Estado de las suyas, constituye un supuesto de clara trascendencia constitucional que debe llevarnos al mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica impugnada mientras se determina por este Tribunal la conformidad con la distribución competencial de las normativas, estatal y autonómica, impugnadas” (FJ 4).

    De los preceptos impugnados en el presente proceso, se aprecia que los arts. 1.2 b) y 2.1, letras i) y j), de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, reproducen (con diferencias irrelevantes de redacción) el contenido de los arts. 1.2 b) y 2.1, letras i) y j), de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, en la redacción dada por los arts. 1 y 2 del Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción; lo mismo sucede con el art. 16.10 de la Ley de Cataluña 3/2014 respecto de lo establecido por el art. 5 del citado Decreto-ley 4/2012.

    Ante la sustancial identidad objetiva entre el contenido de la regulación suspendida mediante el ATC 146/2013 y la que ahora se somete a nuestra consideración, la resolución ha de ser la misma que adoptamos en el citado Auto. De no hacerlo así, como señala el Abogado del Estado, el efecto evidente de esta sucesión normativa sería la vigencia de una regulación cuya suspensión ordenó este Tribunal hasta la resolución de la controversia competencial subyacente, contrariando lo establecido en dicha resolución y menoscabando su eficacia, y este resultado no sería conforme con el obligado cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC).

  3. Por el contrario, al no haberse regulado en el precedente Decreto-ley 4/2012 la determinación de los municipios turísticos a los efectos de la aplicación del régimen de horarios comerciales, la conclusión anterior no resulta de aplicación a los apartados 1 y 2 del art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014. Para esta regulación procede en consecuencia entrar en la ponderación propia de este incidente cautelar, examinando si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado, sobre el que pesa la carga de acreditar su existencia y su imposible o difícil reparación, tienen la gravedad y consistencia necesarias como para justificar el mantenimiento de la suspensión.

    Respecto de las alegaciones del Abogado del Estado que, más que cumplir con esa carga, ponen el acento en rebatir los argumentos de las otras partes procesales, ya hemos señalado que no procede adentrarse en este planteamiento, “porque supone desplazar a la parte demandada la carga de acreditar la existencia de los perjuicios y su imposible o difícil reparación, y como ya hemos señalado, en este trámite procesal tal acreditación atañe al Abogado del Estado” [ATC 122/2013 , de 21 de mayo, FJ 3 b)].

    El resto de las alegaciones contienen argumentos de carácter genérico sobre el conjunto de la regulación impugnada, sin acreditar o razonar suficientemente, a partir de las situaciones concretas que podrían producirse, los perjuicios consistentes en la pérdida de beneficios de los comerciantes y de puestos de trabajo que serían el resultado de aplicar la regulación catalana sobre la determinación de los municipios turísticos al régimen de horarios comerciales. En todo caso, aplicando las mismas pautas analíticas utilizadas en el ATC 153/2014 , de 27 de mayo, FJ 2, hemos de partir del informe de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que expone la evolución en Cataluña de distintas magnitudes en el periodo 2000-2014: reducción del número de establecimientos de comercio al por menor del 12,3 por 100, frente al 5,4 por 100 del conjunto de España; aumento de la ocupación en el comercio minorista del 22 por 100, frente al 23,6 por 100 del conjunto de España; variación del índice de precios de consumo del 49,5 por 100, frente al 44,3 por 100 del conjunto de España. Como puede apreciarse, son datos que abarcan un periodo temporal muy superior al que resulta relevante a los efectos de esta resolución, y en el que se han sucedido normas tanto estatales (Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios; y Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, modificada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio) como autonómicas (Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, modificada por el Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, y Ley 3/2014, de 19 de febrero), de las que resulta una regulación que ha experimentado variaciones significativas en esta materia.

    A los anteriores datos, las alegaciones del Abogado del Estado y el informe que las acompaña añaden una serie de razones que no se dirigen a acreditar o razonar los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión, como sería de rigor, sino que abundan en las ventajas genéricas de la liberalización, y que son en buena parte coincidentes con las que ya fueron ponderadas en el ATC 153/2014 , FJ 2: que otorgan libertad a los comerciantes; que conllevan un aumento del consumo de los turistas principalmente en compras no cotidianas; que la apertura de los comercios en días de ocio incrementa las posibilidades de aumentar las ventas; que España es uno de los países más restrictivos de Europa; y que no tiene sentido mantener una regulación restrictiva de horarios comerciales ante las posibilidades que ofrece el comercio electrónico.

    Como ya apreciáramos en el ATC 153/2014 , nada de lo anterior proporciona base suficiente para acreditar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se producirían de aplicarse el régimen de determinación de los municipios turísticos establecido en los apartados 1 y 2 del art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, al no establecer conexión alguna entre las características del comercio en esta Comunidad Autónoma, los efectos de las mencionadas medidas liberalizadoras y, sobre todo, la importancia de las limitaciones introducidas por estos preceptos.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. Mantener la suspensión de los arts. 1.2 b), 2.1, letras i) y j), y 16.10 de la Ley del Parlamenato de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

  2. Levantar la suspensión de los arts. 3.1 y 3.2 de la misma Ley.

Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré respecto del Auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7067-2014, al que se adhieren los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC), y desde el respeto a la decisión mayoritaria, expreso mi discrepancia con la decisión de mantener la suspensión de los arts. 1.2 b), 2.1, letras i) y j), y 16.10 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción, por las razones manifestadas durante la deliberación, que sucintamente expongo a continuación.

La ratio decidendi del ATC 146/2013 , de 5 de junio, que se invoca como precedente, se basó una circunstancia singular: la finalidad, explícita en la norma allí concernida (Decreto-ley de Cataluña 4/2012, de 30 de octubre) de ejercer una competencia propia para bloquear el ejercicio por el Estado de las suyas. El Tribunal apreció que tal propósito constituye un supuesto de clara trascendencia constitucional que por sí solo determina el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, sin necesidad de entrar en el juicio de ponderación propio de estos incidentes cautelares.

A mi juicio esta doctrina, revestida de un carácter rigurosamente excepcional, no hubiera debido extenderse a la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, pese a la coincidencia, incluso la identidad, de las disposiciones recurridas en el proceso que dio lugar al ATC 146/2013 con las controvertidas en éste. Porque son de mayor trascendencia las significativas diferencias entre ambas normas, y hubieran primado de haberse otorgado la debida relevancia al principio de presunción de constitucionalidad, que llega a su grado máximo en el caso del legislador, al ser sus decisiones expresión de la voluntad popular (ATC 90/2010 , de 14 de julio, FJ 2).

En efecto, estamos ante normas emanadas de órganos estatutarios diferentes y adoptadas en períodos legislativos asimismo diferentes: si el Decreto-ley 4/2012 es una disposición legislativa provisional aprobada por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña al amparo de lo dispuesto por el art. 64.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la norma objeto de este proceso, la Ley 3/2014, es fruto de la decisión legislativa del Parlamento de Cataluña surgido de las elecciones celebradas el 25 de noviembre de 2012.

A la anterior distinción formal, y aun con mayor énfasis, hay que añadir que la Ley 3/2014 no expresa la finalidad de suspender o bloquear los efectos de la legislación estatal básica, que era patente en el Decreto-ley 4/2012. Como pone de manifiesto la lectura del preámbulo de la Ley 3/2014, ésta proporciona una justificación de la norma basada en la voluntad de protección del entorno urbano y de los consumidores, finalidades tan legítimas como inequívocamente insertas en el ámbito de las competencias estatutarias de la Generalitat de Cataluña. Sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar la controversia de fondo, de haber constreñido nuestra decisión a los elementos objetivos aportados por la norma, dicha justificación de los motivos del legislador catalán, coincidente a grandes rasgos con lo expresado por el Gobierno y el Parlamento de Cataluña en sus alegaciones, hubiera sido suficiente para descartar un propósito de bloqueo de la normativa estatal. El Tribunal no puede, “sin quiebra de toda objetividad en el control que nos corresponde, no ya enjuiciar sino, tan siquiera, introducir en nuestro enjuiciamiento, las intenciones o propósitos con los que se afirme se han aprobado y dictado las leyes, siendo la constitucionalidad o su contrario algo predicable de enunciados jurídico-positivos, sólo de ellos”. Así lo hemos afirmado en la STC 197/2014 , de 4 de diciembre, FJ 1, para delimitar los límites objetivos del control de constitucionalidad, y así hubiera procedido confirmarlo ahora para delimitar los límites, igualmente objetivos, del juicio propio de este incidente cautelar.

Por los antedichos motivos, la decisión de levantar o mantener la suspensión de los citados preceptos debió basarse en lo razonado en el fundamento jurídico 3 del Auto, al que me remito.

Y en tal sentido, emito este Voto particular.

Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

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