STC 63/2015, 13 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha13 Abril 2015
Número de resolución63/2015

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4416-2012, promovido por don Álvaro Ramírez Montoya, representado por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González y asistido por el Abogado don José Ramón Sierra Sánchez, contra el Auto de 4 de junio de 2012 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación núm. 438-2012, y el de fecha de 17 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña en la ejecutoria núm. 316-2005 (procedimiento abreviado núm. 609-2003). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 2012, el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de don Álvaro Ramírez Montoya, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la pena.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña, por Sentencia de 13 de abril de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 329-2002, condenó al demandante como autor responsable de un delito de hurto, sin apreciar circunstancias modificativas en su responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas e indemnización al perjudicado en la cantidad de 1.800 €. Los hechos declarados probados datan del 10 de junio de 2002. La Sentencia no fue recurrida en apelación y adquirió firmeza por Auto de 21 de diciembre de 2006, incoándose la ejecutoria núm. 316-2005. El Auto fue notificado a su Procurador el día 29 de diciembre de 2006 y al ahora demandante el 26 de enero de 2007.

    2. El mismo 26 de enero de 2007 el demandante de amparo solicitó la suspensión de la pena de prisión, comprometiéndose a abonar la responsabilidad civil fijada, a razón de 100 € mensuales, consignables judicialmente entre los días 1 y 5 de cada mes. Por providencia de 1 de marzo de 2010 se dejaba constancia de un único ingreso hasta esa fecha, por importe de 100 €, acordándose su entrega al perjudicado. Mediante sendos Autos de 16 de marzo de 2010 se declaró, por un lado, insolvente al demandante, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en caso de venir a mejor fortuna, y se rechazó, por otro, su solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad, al constarle diversos antecedentes penales computables que impedían tenerlo por delincuente primario. Acordó, en función de ello, el Juzgado de lo Penal la ejecución de la pena, siendo requerido el demandante el 4 de mayo siguiente para su ingreso voluntario en prisión en el plazo de diez días, bajo apercibimiento expreso de ser conducido por la fuerza pública en otro caso.

    3. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2010, el demandante solicitó la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme a la previsión del art. 88.1 del Código penal, en su inciso 1. Dicha solicitud fue desestimada por Auto de 11 de junio de 2010, decisión confirmada en reforma por Auto de 5 de octubre de 2010 y, posteriormente, en apelación por Auto dictado el 21 de marzo de 2011 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña. Entretanto —concretamente, el 6 de julio de 2010— el demandante consignó una nueva cantidad por importe de 1.000 €.

      Ante la desestimación en firme de su petición, el 7 de abril de 2011 el Juzgado de lo Penal dictó providencia requiriendo nuevamente al penado para que, en el plazo de cinco días, ingresara voluntariamente en prisión para el cumplimiento de la pena, requerimiento que fue recurrido en reforma por el penado y desestimado por Auto de 23 de mayo de 2011.

    4. El 20 de abril de 2011 (tres días antes, por tanto) el demandante de amparo había presentado un nuevo escrito, solicitando en esta ocasión la sustitución de la pena de prisión por la de multa, conforme a la previsión del art. 88.1 del Código penal, en su inciso 1, petición que le fue rechazada por providencia de 13 de mayo de 2011, en la que asimismo se ordenaba, por tercera vez, su ingreso voluntario en prisión, dándole el plazo de una audiencia y bajo el expreso apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, sería conducido por la fuerza pública.

    5. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011, la representación del demandante de amparo solicitó nuevamente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en esta ocasión ante la circunstancia de haber solicitado ante el Ministerio de Justicia la gracia de indulto. Siéndole desestimada su pretensión suspensiva por el Juzgado de lo Penal por Auto de 9 de junio de 2011, mediante igual tipo de resolución judicial el 24 de junio de 2011 se acordó su detención e ingreso en prisión, llamándose al penado por requisitoria y oficiándose a tal fin a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

      El Consejo de Ministros de 19 de agosto de 2011 denegó al demandante el indulto solicitado.

    6. La representación procesal del demandante, a través de un nuevo escrito registrado ante el Decanato de los Juzgados de A Coruña el 23 de enero de 2012, solicitó que, conforme a lo dispuesto en los arts. 130.1.7, 33.3 a), 133.1 y 134 del Código penal, fuera declarada extinguida su responsabilidad penal por prescripción de la pena al haber transcurrido más de cinco años tanto desde el momento en que finalizó el plazo para recurrir la Sentencia, como desde la declaración de su firmeza.

      La petición fue desestimada por Auto de 17 de febrero de 2012, al considerar el Juzgado de lo Penal competente que el plazo de prescripción del art. 134 del Código penal puede resultar interrumpido en los casos en los que la ejecución se ve “paralizada, suspendida o dilatada por una resolución o incidente iniciado a instancia o en interés del penado”. Tras una abundante cita jurisprudencial —principalmente, dimanante de Audiencias Provinciales y con inclusión de algún precedente del Tribunal Supremo, recalcando las escasas ocasiones en que este órgano ha podido pronunciarse al respecto, al no figurar tal materia entre sus habituales competencias decisorias— sostiene, más específicamente, a continuación que “en todos estos casos la suspensión o dilación de la ejecución de la pena deriva de una previsión legal expresa de la Ley introducida en interés del reo o de principios o garantías constitucionales, por lo que resulta indudable que los efectos de dicha suspensión de la ejecución de la pena han de alcanzar también al cómputo de la prescripción de dicha pena, pues, una vez que se paraliza la ejecución de una pena por imperio de la Ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena”. Proyectando esta interpretación sobre el caso de autos, el Juzgado de lo Penal no considera prescrita la pena, por cuanto “las sucesivas peticiones de beneficios a favor del penado, así como los continuos recursos interpuestos en esta ejecutoria demuestran con claridad que la dilación que se aprecia en acordar la orden de ingreso en prisión de Álvaro Ramírez Montoya para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta ha sido debida a tales maniobras, lo que no puede llevar aparejado ahora la declaración de prescripción de la pena”.

    7. El Auto de 17 de febrero de 2012 fue recurrido en apelación, siendo el recurso desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña por Auto de 4 de junio de 2012. El Tribunal provincial, dejando constancia de las diferencias que presenta el supuesto examinado respecto del contemplado en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre, destaca la falta de transcurso de los plazos legalmente previstos para la prescripción de la pena de prisión concretamente impuesta, dado que las actuaciones han permanecido “vivas”, “sustanciándose recursos ordinarios interpuestos por la representación del penado contra decisiones del Juzgado tendentes a dar respuesta a las continuas solicitudes de la parte, sin que transcurran en modo alguno los plazos legalmente previstos por causa de paralizaciones innecesarias, y resultando que si se hubiera procedido a la ejecución inmediata de la pena privativa de libertad sin aguardar a los resultados de esos recursos como en algún momento llegó a acordarse, el órgano encargado de la ejecutoria habría tenido que justificar la decisión ante las protestas lógicas de la parte. No hay, en consecuencia, ‘olvido’ o ‘renuncia’ al ejercicio del ius puniendi ”.

    8. Por Auto de 14 de junio de 2012, el demandante fue declarado rebelde por el Juzgado de lo Penal, acordándose la suspensión y archivo de la ejecutoria en tanto fuere hallado.

  3. Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2012, el recurrente presenta demanda de amparo contra los Autos de 17 de febrero y 4 de junio de 2012.

    En ella aduce, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 17.1 y 25.1 CE). Considera que las resoluciones judiciales “no sólo no dan respuesta, sino que ninguna de ellas hace siquiera mención a la que el recurrente esgrimió como una de las alegaciones principales de su pretensión, a saber, la que se refiere a la determinación del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción”.

    El demandante de amparo estima que debió ser tomado en consideración como tal el momento en el que la resolución devino firme, con independencia de lo que tardara el Juzgado en declarar la firmeza de la resolución —que, aduce, fue más de un año y seis meses después—, pues, a su juicio, constituye un “término siempre cierto y constatable en contraposición al momento incierto o arbitrario en que formalmente se declare así”. Recuerda al respecto que la norma que regula la materia —art. 134 del Código penal— es norma restrictiva de derechos, por lo que no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario. Sostiene que, de entenderse que tal término es el que marca la regla de cómputo, “la pena impuesta al demandante de amparo prescribió a finales del mes de mayo del 2010, esto es, cinco años después de la fecha en que la Sentencia que la impuso fue firme, finales de mayo de 2005”. Dicho esto, advierte que “a día de hoy, aunque pretendiera hacerse valer como dies a quo del cómputo el de la fecha del Auto que declaró su firmeza, 21 de diciembre de 2006, igualmente habría operado su prescripción”.

    Como segundo motivo de amparo, el demandante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, lo que de nuevo relaciona con la libertad y la legalidad penal (arts. 17.1 y 25.1 CE). Para el demandante, “las resoluciones judiciales contra las que se interpone el amparo han sido dictadas sin cumplir las expectativas exigibles del deber de motivación”. Pone de manifiesto que en la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se prescinde de la doctrina sentada en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre, que ni siquiera es objeto de cita; mientras que en la dictada por la Audiencia Provincial tal doctrina ha sido aplicada “de manera arbitraria, irrazonable y patentemente errónea”.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por providencia de 28 de enero de 2013 la Sala Primera de este Tribunal acordó conocer del recurso de amparo admitiendo a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 5 y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como para emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso para que pudieran comparecer en el presente recurso.

    Con idéntica fecha se acordó la formación de pieza separada de suspensión. Por Auto de 14 de febrero de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión impuesta al demandante.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2013, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013.

    Con carácter preliminar, el Fiscal analiza la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1 CE), que estima incursa en causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues la cuestión relativa al momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción —puesta de manifiesto en el escrito de recurso de apelación— no habría obtenido respuesta por parte de la Audiencia Provincial, lo que, a su juicio, debió dar lugar al incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pone de relieve, igualmente, que la tardanza en la declaración de la firmeza de la Sentencia no fue denunciada temporáneamente ante el Juzgado de lo Penal tras haberse decidido la no interposición del recurso de apelación, como tampoco hizo la parte alegación alguna cuando se le notificó el Auto declaratorio de la firmeza de la Sentencia condenatoria.

    De forma subsidiaria, para el caso de no apreciarse tal causa de inadmisión, el Ministerio Fiscal considera que la queja no debe tener acogida, “pues como se recoge en el hecho cuarto de la demanda cuando se solicitó del Juzgado de lo Penal la declaración de la extinción de la responsabilidad criminal por la prescripción de la pena privativa de libertad, el día 23 de enero de 2012, el plazo prescriptivo había transcurrido incluso aceptando como fecha de cómputo inicial la del auto que había declarado la firmeza de la sentencia, esto es, 21 de diciembre de 2006”. Por lo expuesto considera que, aunque el demandante entienda que su alegación constituía una pretensión y que la misma quedó imprejuzgada, lo cierto es que “tal alegación carecía de toda sustantividad, al ser plenamente irrelevante para resolver la cuestión controvertida”. Si ello es así en el esquema argumentativo del demandante, entiende el Fiscal que “lo es, con mayor razón, en los fundamentos de las decisiones judiciales que han desestimado la pretensión prescriptiva aducida por la parte, puesto que para los órganos judiciales el plazo prescriptivo no habría transcurrido por las razones expuestas en las resoluciones judiciales, antes transcritas, al haber otorgado virtualidad interruptivas (sic) a las decisiones judiciales dictadas en la ejecutoria, decisiones que se adoptaron con anterioridad a que trascurriera el plazo interruptivo, en cualquiera de los dos cómputos, así el auto de 16 de marzo de 2010, que, (sic) declaró no haber lugar a la suspensión de la pena impuesta y que acordó su ejecución, fue pronunciado cuando aún no habían trascurrido cinco años desde la fecha en que se había dictado la sentencia”, extremo éste que tampoco aparece cuestionado en la demanda.

    El Fiscal, sin embargo, solicita que sea otorgado el amparo desde el segundo de los motivos alegados en la demanda, dado que no considera que la respuesta acogida en las resoluciones judiciales impugnadas —que atribuyen efecto interruptor del plazo de prescripción de la pena al dictado en la ejecutoria penal de determinadas resoluciones judiciales dirigidas a resolver las sucesivas peticiones de suspensión o sustitución de la pena de prisión— cumpla el canon de motivación reforzada exigible en estos casos. Con fundamento en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre, FFJJ 2, 4 y 5, entiende que semejante criterio se aparta del tenor literal del art. 134 del Código penal, “que sólo contempla como causa interruptiva de dicha prescripción, su cumplimiento”. Argumenta que los órganos judiciales han aplicado a la prescripción de la pena causas previstas para la prescripción de las infracciones penales, lo cual “excede de modo palmario del tenor literal de los preceptos de aplicación, implica la contemplación de nuevas causas interruptivas de la prescripción, en una interpretación contra reo y desconoce la doctrina constitucional sobre la materia que, en la STC 97/2010 , ha desautorizado argumentaciones similares a las ahora sostenidas en las resoluciones cuestionadas”.

    En función de todo ello, concluye solicitando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE), y la anulación de las resoluciones recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ellas, a fin de que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

  7. Por providencia de 9 de abril de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Es objeto del presente recurso de amparo el Auto dictado el 4 de junio de 2012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña de 17 de febrero de 2012, resolución que a su vez desestimó la petición de declarar extinguida la responsabilidad penal del demandante por prescripción de la pena de un año de prisión que le había sido impuesta en el procedimiento del que trae causa.

    El recurrente funda su demanda en dos motivos: el primero de ellos, por vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE), al no haber dado respuesta el Auto de la Audiencia Provincial a la alegación hecha por el demandante respecto de la fecha que debe ser tomada como inicio del cómputo del plazo de prescripción de la pena; entiende el demandante que hubo de ser en el momento en que finalizó el plazo para recurrir la Sentencia, y no la fecha del Auto que declaró su firmeza. El segundo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE), al apreciar las resoluciones impugnadas una causa de interrupción de la prescripción de la pena no prevista en la ley, que se concreta en las diversas respuestas judiciales a las distintas peticiones realizadas en la ejecutoria, posibilidad que se aparta de la doctrina establecida en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre.

    El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo, con fundamento exclusivo en la segunda vulneración invocada en la demanda.

  2. Con carácter previo a cualquier consideración de fondo, debemos analizar la objeción procesal planteada por el Ministerio Fiscal a la primera vulneración, ya que su concurrencia determinaría la inadmisión del motivo en este momento procesal. Al efecto, procede recordar que, tal y como hemos declarado de forma reiterada, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan convalidados por el hecho de que haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal —incluso, de oficio— el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia, llegando en su caso, si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo afectado por ellos (por todas, STC 170/2013 , de 7 de octubre, FJ 2).

    El hecho que da contenido al primer motivo de amparo es la omisión de respuesta, en el Auto de la Audiencia Provincial, al motivo de apelación que discrepaba de la fecha de inicio del plazo de prescripción de la pena y que el recurrente concretó en el momento de finalización del plazo para recurrir la Sentencia condenatoria, sin que frente a dicho vacío planteara el demandante incidente de nulidad de actuaciones dirigido a agotar la vía judicial previa [art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)]. Tal ausencia impugnativa permitiría —según el Ministerio Fiscal— apreciar la causa de inadmisión prevista en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    La respuesta al óbice planteado debe partir de la doctrina de este Tribunal que, al delimitar el contenido del derecho fundamental invocado —tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de incongruencia omisiva por omisión de respuesta a todas o a alguna de las alegaciones de las partes—, condiciona la vulneración a que se produzca una efectiva falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente determinantes del sentido del fallo. Es, pues, la incidencia en el fallo la que cualifica la alegación como jurídica y hace que la falta de respuesta judicial a la misma adquiera relevancia constitucional (STC 25/2012 , de 27 de febrero, FJ 4).

    Sin embargo, no concurre en el presente caso ese supuesto silencio ante una alegación jurídica. Y ello porque, según se desprende de los antecedentes de hecho, la razón que llevó a desestimar la solicitud de prescripción de la pena fue la obtención de respuesta judicial a cada una de las distintas solicitudes formuladas por el demandante en el seno de la ejecutoria, respuestas que llevaron a los órganos judiciales a considerar interrumpido el plazo de prescripción. La primera de ellas, mediante el Auto de 16 de marzo de 2010 que rechazó la solicitud de suspensión de la pena, fecha en la que no había transcurrido el plazo de prescripción de la misma (cinco años), tanto si el día de inicio del cómputo es la fecha que indica el recurrente (finales de mayo del año 2005), como si lo es la de declaración de firmeza (Auto de 21 de diciembre de 2006). Tal circunstancia hace accesoria e irrelevante la respuesta que se dice omitida para el pronunciamiento de fondo y permite excluir la exigencia de plantear el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) para agotar la vía judicial previa, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC].

    Las razones y la doctrina expuesta permiten también declarar inexistente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al carecer de relevancia constitucional la ausencia de respuesta que motiva la primera queja del demandante.

  3. La cuestión que da contenido al segundo motivo de amparo consiste en determinar si la interpretación que llevó en este caso a ambos órganos judiciales a estimar interrumpido el plazo de prescripción de la pena, vulnera los derechos fundamentales invocados. El demandante de amparo aduce que las resoluciones recurridas contravienen la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre, al atribuir a las actuaciones procesales de la ejecutoria el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la pena, criterio que asimismo defiende el Fiscal.

    Antes de examinar el fondo de la cuestión, procede traer a colación lo señalado en las SSTC 47/2014 , de 7 de abril, o 37/2010 , de 19 de julio, entre otras muchas, para recordar que la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el mero transcurso del tiempo, tomando en consideración la función de la pena, la situación del presunto inculpado y su derecho a que no se dilate indebidamente en el tiempo la virtual amenaza de una sanción penal. Dicho instituto encuentra justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss.), como tampoco que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados (en este sentido, SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 2; 29/2008 , de 20 de febrero, FJ 7; 79/2008 , de 14 de julio, FJ 2, o 157/1990 , de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

    Constituye, asimismo, una consolidada doctrina constitucional la que considera que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional (SSTC 195/2009 , de 28 de septiembre, FJ 2, o 206/2009 , de 23 de noviembre, FJ 2, por remisión a las SSTC 63/2001 , de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006 , de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 195/2009 , de 28 de septiembre, FJ 2). Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza tal prescripción resulte susceptible de acceder al amparo, estando, en efecto, legitimado este Tribunal para revisar ad causam el canon de motivación concretamente utilizado (SSTC 214/1999 , de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001 , de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006 , de 13 de marzo, FJ 10, o 79/2008 , de 14 de julio, FJ 2), dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales en juego, entre los cuales destacan la libertad personal (art. 17.1 CE) y la legalidad penal (art. 25.1 CE). La decisión judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar el órgano judicial las normas relativas a la prescripción penal —que, por otra parte, distan de ser diáfanas— respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue (en este sentido, nuevamente SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008 , de 20 de febrero, FJ 10; 79/2008 , de 14 de julio, FJ 2, o 195/2009 , de 28 de septiembre, FJ 2). El estándar de motivación exigible a la respuesta judicial en estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre —o no— el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que la justifican.

    Es ésta la razón por la que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión en los señalados derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción, aun no siendo irrazonable o arbitraria, lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo que exceda de su significado gramatical (SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 3: 29/2008 , de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009 , de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009 , de 23 de noviembre, FJ 2; 37/2010 , de 19 de julio, FJ 2; 97/2010 , de 15 de noviembre, FJ 2, o 152/2013 , de 9 de septiembre, FJ 3).

  4. Este Tribunal, en su STC 97/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto —como también de un recurso de amparo— despliegue un efecto interruptivo sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 del Código penal se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la Sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada. Doctrina de la que también se hacen eco las SSTC 109/2013 , de 6 de mayo, 152/2013 , de 9 de septiembre, 187/2013 , de 4 de noviembre, 192/2013 , de 18 de noviembre y 49/2014 , de 7 de abril.

    Ahora bien, tal y como este Tribunal destacó en la STC 81/2014 , de 28 de mayo, FJ 3, in fine , y reiteró en la STC 180/2014 , de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3, la doctrina establecida en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre, no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad de corta duración (arts. 80 y ss. del Código penal): al otorgarse alguno de estos beneficios, la ejecución de la concreta pena de prisión impuesta deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado. Es decir, su concesión impide al Estado ejercer, entretanto, el ius puniendi directamente resultante del fallo condenatorio. Y si el penado termina cumpliendo cuantos requisitos derivan de la norma y de la resolución judicial que ordenó esa ejecución alternativa, se producirá ope legis el mismo efecto que si hubiera cumplido la pena principal, esto es, la extinción de la responsabilidad penal declarada en firme.

    Por tal motivo, la STC 81/2014 , de 28 de mayo, llegaba a la conclusión de que el criterio sostenido en la instancia judicial, consistente en entender interrumpido en aquel caso el plazo necesario para dar por prescrita la pena durante el período al que se extendió esa ejecución alternativa, luego quebrantada, no sólo se ajusta a los parámetros de razonabilidad constitucionalmente exigibles, sino también a las finalidades asociadas a la prescripción. Se estimó, en suma, compatible tal tesis no sólo con el canon de motivación reforzada exigible ex art . 134 del Código penal, sino también con la doctrina recogida en las SSTC 187/2013 , de 4 de noviembre, FJ 4, y 49/2014 , de 7 de abril, FJ 3, que en síntesis vienen a establecer que los actos de ejecución vinculados al cumplimiento de las penas, in natura o por sustitución, tienen relevancia para interrumpir la prescripción.

  5. Aproximándonos a la cuestión que procede abordar en el presente amparo, no puede sino marcarse cierta distancia respecto de la doctrina emanada de las señaladas SSTC 81/2014 , de 28 de mayo, y 180/2014 , de 3 de noviembre, en la medida en que —como queda visto— el debate de fondo se centró entonces en el efecto interruptor que cabe derivar del otorgamiento al penado del beneficio que representa una forma de cumplimiento alternativa a la pena de prisión, a través del reconocimiento de alguna de las diversas modalidades que a tal fin prevén los arts. 80 y ss. del Código penal. Situación opuesta a la que aquí es objeto de análisis, cuyo sustrato precisamente reside en el rechazo judicial de cuantas peticiones efectuó el penado a tal fin, solicitando, en cascada, cada una de las modalidades de cumplimiento de la pena alternativo a la prisión que contempla la norma.

    Centrados en tal modo los términos del actual debate, no parece que, desde los estrictos términos en que aparece redactado el art. 134 del Código penal, resulte factible afirmar que cuantos actos de ejecución se dirigieron aquí contra el condenado, siendo distintos del cumplimiento in natura o sustitutivo, puedan entenderse compatibles con el comienzo de ejecución al que alude el citado precepto. Tal y como consta en los antecedentes de esta resolución, después de dictarse Sentencia condenatoria y de declararse su firmeza, por Auto de 16 de marzo de 2010 se desestimó la solicitud de suspensión de la pena; a ella siguieron, de forma sucesiva, dos solicitudes de sustitución de la pena amparadas en el art. 88 del Código penal, así como una petición de suspensión durante la tramitación del indulto, peticiones que también fueron desestimadas. Hasta en tres ocasiones el órgano judicial ordenó el ingreso voluntario en prisión, no llegando a materializarse en ninguna de ellas. De este modo, las actuaciones se prolongaron en el tiempo hasta el 23 de enero de 2012, sin que existiera ninguna actuación de cumplimiento efectivo de la pena, sino tan sólo órdenes judiciales de ingreso voluntario en prisión que, por diferentes circunstancias, vinieron a quedar frustradas en su resultado material.

    El demandante de amparo aduce que las resoluciones recurridas contravienen la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 97/2010 , de 15 de noviembre. En ella, como ya hemos visto, este Tribunal negó que la suspensión de la ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto o de un recurso de amparo tuviera el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la pena, por cuanto en el ámbito de la ejecución de la pena no existe una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción en los preceptos del vigente Código penal, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo art. 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción.

    No es, sin embargo, tal criterio vinculado a la no suspensión por la tramitación de un indulto el que resulta directamente aplicable al caso, con la sola excepción del periodo afectado por esa concreta petición del demandante, sino aquél que también recuerda la STC 49/2014 , de 7 de abril, FJ 2, por remisión a las SSTC 109/2013 , de 6 de mayo, y 192/2013 , de 18 de noviembre, en el sentido de que el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008 , de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina un control de la resolución impugnada bajo el canon de la motivación reforzada. Resultará así conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984 , de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985 , de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994 , de 20 de julio, FJ 4; 322/2005 , de 12 de diciembre, FJ 3, y 57/2008 , de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008 , de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010 , de 19 de julio, FJ 5).

    El único precepto que el Código penal dedica a la cuestión que analizamos es el art. 134, con la siguiente redacción literal: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.” El legislador no contempla otras causas de interrupción de la prescripción de la pena que éstas, de manera que, desde el momento en que se trata de ejecutar una resolución firme contra persona o personas determinadas, el eje de la prescripción de la pena gira en torno al cumplimiento de la misma. Y ello porque, a diferencia de la prescripción del delito, en la fase de ejecución el culpable ya está plenamente identificado y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena (STC 187/2013 , de 4 de noviembre, FFJJ 4 y 5, citando a las SSTC 109/2013 , de 6 de mayo, FJ 4 y 6, y 152/2013 , de 9 de septiembre, FJ 5). Así pues, en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena distintas del quebrantamiento de condena, por no existir una regulación sustantiva en tal sentido, como en cambio sí existía en el antes citado Código penal de 1973 (SSTC 97/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2013 , de 6 de mayo, FJ 4; 187/2013 , de 4 de noviembre, FJ 4; 192/2013 , de 18 de noviembre, FJ 4 y 49/2014 , de 7 de abril, FJ 3).

    Circunstancias todas ellas que llevan a excluir en este caso la justificación postulada en la instancia, que adjudica un efecto interruptor del plazo de prescripción a las diferentes resoluciones judiciales recaídas a lo largo de la ejecutoria de la que trae causa el amparo, dirigidas en su mayoría a resolver sobre las sucesivas peticiones realizadas por el penado en orden a cumplir la pena de prisión en alguna de las formas alternativas que prevén los arts. 80 y ss. del Código penal. Y ello porque la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena que actualmente reconoce de modo expreso el art. 134 del Código penal es el quebrantamiento del cumplimiento de la pena ya iniciada. Por tal motivo, no cabe entender que la denegación de cada una de las formas alternativas al cumplimiento tenga cobijo en el precepto referenciado, pues precisamente su denegación impide entender iniciado un cumplimiento equivalente a la ejecución in natura .

    El art. 118 de nuestra Constitución recoge el mandato expreso de cumplimiento de las Sentencias y demás resoluciones firmes dictadas por los Jueces y Tribunales, deber cuyo seguimiento incumbe al órgano judicial competente a la hora de hacer ejecutar la Sentencia, adoptando sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado a tal fin, según prevé también la normativa procesal y, en particular, el art. 990 de la Ley de enjuiciamiento criminal en su inciso segundo. Para casos como el examinado, el legislador no ha previsto expresamente mecanismos suspensivos excepcionales que otorguen a la tramitación de peticiones como las examinadas —como tampoco a los recursos subsidiarios a las mismas— efectos suspensivos del cumplimiento.

    Conforme a la doctrina expuesta, el criterio interpretativo sostenido por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones recurridas —que supuso entender interrumpida la prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente en amparo desde la sucesión misma de decisiones judiciales tendentes a dar respuesta a sus continuas solicitudes de cumplimiento alternativo— no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable, lo que incide en el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y repercute en los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE), impidiendo estimar debidamente satisfecho el canon de motivación reforzada exigible en estos casos.

    Debe, por ello, otorgarse el amparo solicitado para restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y así anular el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de junio de 2012, en la medida en que se fundamenta en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña del Auto de 17 de febrero de 2012, que desestimó la prescripción de la pena solicitada por el recurrente, para que se dicten nuevas resoluciones judiciales respetuosas con los derechos fundamentales vulnerados.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por don Álvaro Ramírez Montoya, otorgándole el amparo, y en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

  2. Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal fin, anular el Auto dictado el 4 de junio de 2012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación núm. 438-2012, así como el Auto dictado el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña en la ejecutoria núm. 316-2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de este último, con el fin de que este órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales afectados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula la Magistrada doña Encarnación Roca Trías a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4416-2012.

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y desde el máximo respeto a la opinión expresada por la mayoría, vengo a mostrar mi discrepancia únicamente en lo relativo a entender que la motivación expuesta en las resoluciones judiciales frente a las que se interpone la reclamación de amparo no cubre el canon de motivación reforzada exigible en estos casos.

  1. Dicha discrepancia requiere un resumen preliminar de los principales hitos procesales de los que la demanda de amparo trae causa, asimismo reflejados en los antecedentes de esta resolución. Una vez declarada la firmeza de la condena, el Juzgado de lo Penal en el Auto de 16 de marzo de 2010, desestimó una primera petición del penado en la que solicitaba la de suspensión de la pena privativa de libertad, requiriéndole para que ingresara voluntariamente en prisión. Frente a ello, reaccionó el recurrente, planteando sucesivamente dos solicitudes de sustitución de esta pena, por aplicación del art. 88 del Código penal (CP). Desestimada la primera de ellas (sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad), fue nuevamente requerido de ingreso voluntario, que impugnó, planteando —antes de que se resolviera la impugnación— esa segunda petición de sustitución (ahora por multa). Rechazadas todas sus pretensiones mediante otras tantas resoluciones judiciales, cuyo fundamento y debida motivación en modo alguno ha puesto en duda ante este Tribunal, el recurrente intentó una última suspensión ligada a la tramitación del indulto, que le fue judicialmente desestimada, al igual que terminó siéndolo el propio indulto. Llegamos así al 23 de enero de 2012, en un ir y venir de solicitudes del penado que produjeron que se pospusiera el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.

    Acabados los posibles recursos, el Juzgado de lo Penal acordó la detención del demandante para su ingreso en prisión, frente a lo cual —y no sin antes interesar esa nueva suspensión de la ejecución durante la tramitación del indulto— éste pidió que se declarara prescrita la pena. Es contra el rechazo de la prescripción que actúa ahora en amparo. Entre los argumentos de fondo de la desestimación, tanto el órgano judicial de la instancia como el de segundo grado destacan que no ha existido verdadera inactividad o desidia judicial que, abarcando el plazo de paralización procesal de cinco años aquí aplicable, permita entender prescrita la pena; siendo así que, de haberse acordado por el Juzgado de lo Penal la inmediata ejecución de una pena privativa de libertad de corta duración como la aquí impuesta, obligando al penado a ingresar en prisión antes de recaer decisión en firme para cada una de sus aisladas peticiones, podría habérsele generado un daño grave e irreparable, en atención al cual quedó pospuesta la orden judicial coercitiva.

    La segunda premisa de la que parte el Juzgado de lo Penal al desestimar la petición de prescripción y confirma la Audiencia Provincial consiste, asimismo, en entender que las múltiples solicitudes planteadas por el demandante dirigidas a obtener el beneplácito judicial al cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en unión del cúmulo de recursos que interpuso frente a otras tantas desestimaciones por parte de los órganos judiciales encargados de resolver, exigían una respuesta judicial individualizada, pues de esa misma forma individualizada iban siendo progresivamente planteadas, lo que demuestra que la dilación del ingreso en prisión obedece a razones ajenas a la actuación judicial misma y, por ende, no implica una paralización del proceso innecesaria y judicialmente imputable al Juez.

  2. No se discute que la posición procesal del demandante de amparo estuvo marcada por el empleo paulatino de cuantos mecanismos prevén los arts. 80 y ss. CP, canalizando sucesivas peticiones de diferente cuño a raíz de la desestimación de la inmediata anterior. Cada petición buscó expresa y directamente, bien eludir el cumplimiento in natura de la pena, bien la orden misma de ingreso en prisión, provocando de hecho el efecto de postergar la ejecución material. Frente a cada notificación de una nueva desestimación, actuó el demandante con cuantos resortes figuran en la norma, hasta agotar el régimen de recursos, o bien planteó una nueva pretensión distinta de la anterior, si bien susceptible de haber sido acumulada a la inicial.

    Lo anterior demuestra que no hubo desidia judicial, que hubiera podido entenderse como una renuncia al ius puniendi del Estado, sino una clara voluntad judicial dirigida a dar efectividad a la condena. La ejecutoria esté colmada de decisiones judiciales que dan respuesta a cada una de esas pretensiones, siguiendo entretanto su curso la ejecución en lo atinente a las demás consecuencias del delito, como el abono de la responsabilidad civil. Aun constatándose ciertos periodos de estancamiento de la ejecutoria, ninguno de ellos resulta lo suficientemente prolongado como para abarcar por sí mismo el plazo prescriptivo, y no es menos cierto que con este proceder, el demandante contribuyó decididamente a la ralentización del proceso en su conjunto.

    Para evitar el perjuicio que el inicio de la ejecución de la pena privativa de libertad pudiera causar, el Juzgado de lo Penal optó por esperar a la toma de una decisión judicial en firme, llegada la cual un nuevo giro en la estrategia defensiva reconducía la ejecución de la pena al mismo punto de partida. El recelo judicial a dar efectividad al año de prisión, ponderando sus perniciosos efectos frente a un eventual pronunciamiento favorable a los intereses del penado mientras aún era factible obtenerlo en alguna de las instancias que seguían abiertas, justifica su propia postergación. Las decisiones judiciales se fundamentan en el principio pro reo , que sustentan también el razonamiento de las resoluciones combatidas en sede de amparo que consideraron, en función de ello, interrumpido el plazo de prescripción de la pena.

    Tal motivación no puede entenderse ilógica ni irracional, como tampoco carente de un sólido fundamento constitucional pro libertate que colma las exigencias de una motivación reforzada, primando la libertad personal (art. 17.1 CE) frente al cumplimiento de la pena (arts. 25 y 118 CE). Similar espíritu ha presidido, en sede de amparo, la concesión al demandante del beneficio suspensivo de la ejecución de la pena de prisión impuesta, dictando este Tribunal Auto a tal fin el 14 de febrero de 2013, para evitar el perjuicio que el ingreso en prisión hubiera podido suponer al recurrente en una eventual estimación del amparo solicitado, por el que efectivamente se ha decantado la mayoría.

  3. En un segundo orden de cosas, la legítima elección de una estrategia defensiva no puede merecer el reconocimiento constitucional cuando produzca el resultado del incumplimiento de la pena impuesta en firme. Ningún derecho fundamental se concibe ilimitado y, por ello mismo, tampoco el de defensa, a pesar de su reconocimiento amplio en el art. 24 CE. En este sentido el sujeto pasivo del proceso puede optar por defenderse de la forma que estime más conveniente para sus intereses (SSTC 142/2009 , de 15 de junio, FJ 6, y 61/2005 , de 14 de marzo, FJ 3); pero no resulta constitucionalmente correcto concatenar a esa previa y libre elección de la estrategia procesal defensiva un efecto anulatorio de aquellas consecuencias penales y procesales que pudieren finalmente manifestarse adversas o contrarias a sus propósitos, como tampoco puede seguirse de ello una garantía de impunidad para quien, en uso de sus derechos, optó voluntariamente por la que consideró su línea de defensa más conveniente, contando para ello con el oportuno respaldo técnico.

    El uso por el recurrente de las distintas opciones permitidas por la norma constituyó un diseño defensivo fundado y legítimo. Siendo incuestionable el derecho del demandante a invocar pretensiones amparadas en la ley y a emplear cuantos mecanismos le reconoce el ordenamiento procesal penal, no considero menos razonable entender que las consecuencias que de ello puedan seguirse no han de quedar constreñidas a los eventuales efectos favorables al reo, debiendo asimismo abarcar aquéllos que, desde esa misma libertad de elección, le resulten perjudiciales. En este caso, esta estrategia habría producido la interrupción de la prescripción de la pena cada vez que se presentó el correspondiente recurso, obligando al juez a dar la correspondiente respuesta.

  4. Cierto es que el principio de seguridad jurídica actúa frente a la quiebra de las legítimas expectativas que pudiere tener el penado en cuanto a que el transcurso en cómputo global de los plazos de prescripción legalmente previstos haría que la pena que le había sido impuesta, no pudiera ser finalmente ejecutada. Sin embargo, frente al anterior argumento cabe oponer el de la buena fe procesal, que encuentra su reverso en el fraude de ley. A ambos aluden expresamente tanto el art. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como el art. 7.1 y 2 del Código civil. A dicho fraude se ha referido también este Tribunal Constitucional en algunas ocasiones. Así, en relación con otro precepto vinculado a la ejecución penal como es el art. 58.1 CP, las SSTC 158/2012 , de 17 de septiembre, FJ 4, y 92/2012 , de 7 de mayo, FJ 5, señalaron que “los efectos de la aplicación normativa postulada se alejarían de su finalidad y generarían una suerte de fraude de ley, dado que una interpretación pretendidamente apoyada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provocaría un efecto no querido por ésta”.

    Doctrinalmente, el principio de legalidad penal se descompone en varias garantías, entre las cuales figura la de la ejecución de las penas, de modo que la actividad jurídico-administrativa en que consiste tal ejecución ha de ajustarse obligatoriamente a lo dispuesto en la Ley y en los reglamentos que la desarrollan. Así se desprende del art. 117.3 CE, cuando atribuye de forma exclusiva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar y “hacer ejecutar lo juzgado según las normas de procedimiento establecidas por las leyes”. El art. 3.2 CP se manifiesta en un sentido parecido al señalar que “tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”.

    Sin embargo, el tratamiento legislativo de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad en el ordenamiento jurídico español dista mucho de ser satisfactorio. A falta de una regulación omnicomprensiva o general sobre la ejecución penal, la normativa vigente en la materia se caracteriza por su dispersión, fragmentación y falta de sistemática, excediendo con mucho el único ámbito del Código penal para encontrar complementos en otras normas, sustantivas y procesales. Ello la ha convertido en una fuente reconocida e inagotable de controversias interpretativas, y ha obligado a este Tribunal a ofrecer repetidas respuestas en clave constitucional. De algunas de ellas el propio prelegislador parece hacerse tímido eco en la nueva redacción propuesta para el art. 134 CP, actualmente en fase parlamentaria, recogiendo expresamente nuevas circunstancias de interrupción de los plazos de prescripción de la sanción penal.

    Tal dispersión normativa permite entender racional la interpretación defendida en la instancia por los órganos judiciales, en función de la cual, la prescripción de la pena no se valora limitándola al art. 134 CP, sino que se pone en relación con otros referidos a la ejecución y que, en las muy particulares circunstancias del caso, son un claro referente a tener en cuenta, como son los arts. 80 y ss. CP, efectuando así una labor integradora. Por tal motivo, no estimo que la interpretación judicial analizada en el presente amparo haya vulnerado el principio de seguridad jurídica, como tampoco el de legalidad penal. Antes al contrario, los órganos judiciales ajustaron su razonamiento a una interpretación sistemática de los diversos preceptos penales en conflicto, que no ciñeron a la exclusiva y estricta horma del art. 134 CP, sino a cuantos preceptos relacionados con la ejecución habían tenido un carácter sustancial en este caso. Resolvieron así la solicitud de prescripción de la pena respetando las garantías constitucionalmente exigibles.

    Por todas las razones expuestas estimo que la pretensión de amparo no hubo de ser acogida.

    Y en tal sentido emito este Voto particular.

    Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

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