ATC 52/2015, 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:52A
Número de Recurso6323-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 22 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente, Auto de 22 de septiembre de 2014 por el que acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el artículo 2 de la Ley autonómica 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por vulneración del art. 9.3 CE.

    El artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, relativo a la “paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público”, establece en su primer apartado que “en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes”.

    Además, el apartado 2.2 del referido precepto establece que “para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: … El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo”.

    Por su parte, el art. 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, relativo a la “aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público”, dispone que “durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley”.

    Por fin, la Ley autonómica 9/2012, de 8 de noviembre, establece lo propio para el “personal al servicio del sector público regional definido en el artículo 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012” (art. 2).

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La delegada sindical del personal de administración y servicios laboral de la Universidad de Murcia interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Universidad de Murcia por el impago, al personal de administración y servicios de la citada Universidad, del complemento de productividad fija semestral correspondiente a diciembre de 2012.

    2. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó providencia de 20 de junio mayo de 2014 por la que acordó oír al Ministerio Fiscal para que alegase sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 CE. Entiende el órgano judicial que “la duda de constitucionalidad se concreta en que el artículo 2.1 del RDL 20/2012 establece la supresión, para todo el personal del sector público definido en el artículo 22.Uno de la L ( sic ) 2/2012, tanto de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, como de la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes” y el artículo 2 de la Ley autonómica 9/2012, reitera en su apartado 1 lo dispuesto en el precepto anteriormente citado, para posteriormente desarrollarlo en el apartado segundo, en cuyo punto 1 (personal estatutario y funcionarios) concreta que “tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre del año 2012, incluyendo en estas pagas los conceptos de productividad semestral, factores de complemento de destino y complemento específico que se perciben proporcionalmente al tiempo de servicios prestados en el semestre anterior a su devengo, en los mismos términos establecidos para las pagas extraordinarias en el ámbito de la administración regional”. Considerando que, en el presente caso, la paga de devengo semestral denominada “complemento de productividad fija semestral” tiene carácter salarial y a la misma es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a establecer que en su condición de salario diferido se devenga día a día, las disposiciones controvertidas que establecen su supresión sin excepción alguna respecto de la parte que ya se hubiera devengado a la fecha de su entrada en vigor pudieran vulnerar lo dispuesto en el artículo 9.3. CE, según el cual la constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales; en la medida en que las citadas disposiciones suprimen el derecho a percibir cantidades ya devengadas, expresamos nuestras dudas sobre su ajuste constitucional.

      La citada providencia añadía: “No procede la audiencia de las partes sobre el mismo extremo ya que las mismas se han pronunciado sobre el mismo con ocasión de la vista del juicio celebrado, en tanto en cuanto la demanda, como petición principal, solicitaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad”.

      El Ministerio Fiscal consideró procedente el planteamiento de la cuestión.

    3. En fecha 22 de septiembre de 2014, el órgano judicial dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los con el artículo 2, apartados 1 y 2.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

  3. El Auto de planteamiento fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican:

    Tras hacer referencia al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor el 15 de julio de 2012 y a la Ley 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el órgano judicial expone que los conceptos retributivos reclamados en el conflicto colectivo —el llamado “complemento de productividad fija semestral”— no se abonó al personal laboral de admiración y servicios que presta servicios para la Universidad de Murcia en la nómina correspondiente, en aplicación directa del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

    A continuación expone que la parte demandante solicitó, con carácter principal, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad argumentando que, a pesar de lo establecido en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, no procedía descontar o detraer de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012, la parte proporcional de la misma ya devengada al momento de la entrada en vigor de la citada norma, lo que ocurrió el 15 de julio de 2012, porque se trata de paga de devengo mensual. A ello añade que, de acuerdo con el art. 9.3 CE no cabe que la supresión opere de modo retroactivo sino sólo a partir del 15 de julio, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial según la cual las pagas extras se devengan día a día y son salario diferido. Finalmente pone de relieve que tanto la Universidad de Murcia como el Ministerio Fiscal entendieron que había que plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    Razona el órgano judicial que la paga extraordinaria tiene naturaleza salarial y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de devengo diario y cobro aplazado. Entiende por ello que el derecho del trabajador a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada y no pagada debe calificarse como derecho individual, habiendo establecido la doctrina del Tribunal Constitucional que los derechos a una retribución ya generada, aunque no haya sido percibida, son derechos individuales a los efectos del art. 9.3 CE (AATC 179/2011 , de 13 de noviembre, y 8/2013 , de 15 de enero).

    Considera el órgano judicial que los términos del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 son claros en cuanto que viene a suprimir la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público, lo que, a su juicio, se confirma en el art. 6, precepto que aclara dudas al afirmar que la supresión se refiere a todo el año 2012. Por ello considera que se confirma la naturaleza retroactiva de la supresión acordada por el art. 2, que alcanza a las partes devengadas durante todo el año 2012.

    Y añade que lo anteriormente argumentado en relación con las pagas extraordinarias es aplicable al concepto retributivo objeto del concreto litigio en el que se dicta el Auto, por su periodicidad semestral, máxime cuando el art 40 del convenio colectivo aplicable lo denomina “complemento de paga extraordinaria (productividad fija)”.

    El Auto concluye señalando que “en atención a lo anteriormente expuesto … procede plantear cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 2 del RDL 20/2012, así como respecto del artículo 2, apartados 1 y 2, de la ley autonómica 9/2012, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la CE y del principio de seguridad jurídica”.

  4. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2014, en el que interesa la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Señala, en primer lugar, que los juicios de aplicabilidad y relevancia están correctamente formulados, pues el Auto de planteamiento justifica en qué medida el fallo del conflicto planteado depende de la validez de la norma cuestionada. Y añade que el citado Auto no incluye solamente la referencia a la norma estatal, sino que incluye también el artículo 2, apartados 1 y 2 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre —que reproduce— y que son también determinantes del fallo. Constata que el concepto retributivo reclamado en el conflicto colectivo tramitado ante el órgano a quo es denominado por el art 40 del convenio colectivo aplicable “complemento de paga extraordinaria”, y ello le lleva a considerar que el impago del mismo proviene de la aplicación de la norma autonómica cuestionada. Por consiguiente, concluye, las normas tanto estatal como autonómica resultan aplicables para la resolución del pleito y de su validez depende el fallo, habiendo exteriorizado el órgano judicial el esquema argumental que le conduce a tal conclusión.

    Considera en segundo lugar correctamente cumplido el trámite de audiencia a las partes exigido por el art. 35.2 LOTC, con el dictado de la providencia de 20 de junio de 2014 dando traslado por diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

    Y termina advirtiendo que aun cuando en la parte dispositiva del Auto de planteamiento no se cita de forma expresa el art. 2.2 de la Ley autonómica, la alusión a la citada Ley 9/2012 en el último fundamento de derecho de la resolución dictada y el propio tenor de esa parte dispositiva le llevan a entender que se trata de una omisión irrelevante o de un mero error material, pero que es claro el propósito de la Sala de Murcia de plantear la duda de constitucionalidad respecto de ambas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal que abrió el trámite de admisión del art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ya advertía que la duda sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad surgía “en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC)”. Pues bien, esa cuestión procesal es la misma ya examinada y resuelta en el ATC 266/2014 , de 4 de noviembre, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4580-2014, planteada por el mismo órgano jurisdiccional —la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia— con ocasión de un proceso idéntico a los efectos que nos ocupan (la reclamación interpuesta por determinados trabajadores de la Universidad de Murcia para obtener el pago de conceptos retributivos suprimidos por el Real Decreto-ley 20/2012 y la normativa autonómica correspondiente).

En ese otro caso, igual que aquí, al considerar la Sala a quo que las partes que habían intervenido en el correspondiente proceso ante ella tramitado habían argumentado ya suficientemente a lo largo de los sucesivos trámites del mismo sobre la procedencia o improcedencia de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos legales de los que derivaba —a su juicio— la meritada supresión de conceptos retributivos, en el trámite de audiencia ordenado en el art. 35.2 LOTC decidió no dar audiencia a esas personas o entidades —sin perjuicio de notificarles la resolución— y dársela solamente al Ministerio Fiscal que de conformidad con su estatuto no había intervenido previamente en el mismo.

Pues bien, esta manera de proceder ya fue considerada insuficiente —y por consiguiente determinante de la inadmisión de la correspondiente cuestión— en el citado ATC 266/2014 , de 4 de noviembre. Y ello hace que, a la vista la identidad sustancial que este caso presenta con aquel, debamos llegar aquí a la misma conclusión.

En efecto, como allí recordábamos, el trámite de audiencia exigido por el art. 35.2 LOTC debe cumplimentarse de forma autónoma pues “‘es doctrina reiterada de este Tribunal que la omisión del trámite de audiencia de una de las partes constituye sin duda una irregularidad del procedimiento que debe llevar a considerarlo incorrectamente tramitado (ATC 299/2005 , de 5 de julio, FJ 3). Como hemos señalado en la STC 222/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4, la audiencia previa a las partes no es una secuencia del proceso a quo, sino una pieza preliminar del posterior y eventual proceso constitucional, ya que, como también hemos indicado en el ATC 220/2012 , de 27 de noviembre, está en juego la posibilidad de alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión, de modo que lo determinante es que las partes, comparecidas o no ante el órgano judicial, tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad’ (ATC 24/2013 , de 29 de enero, FJ 3) (ATC 266/2014 , FJ 3).

En aplicación de lo expuesto, y sin necesidad de entrar en consideraciones sobre el fondo, procede rechazar ya en este trámite de admisión la presente cuestión de inconstitucionalidad por faltar las condiciones procesales (art. 37.1, en relación con el art. 35.2, LOTC).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

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