ATC 50/2015, 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:50A
Número de Recurso6203-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2013, doña María del Carmen Mateos Pérez, representada por el Procurador de los Tribunales don Andrés Peralta de la Torre y asistida por el Letrado don Miguel Pérez de Yrigoyen, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera, en el particular relativo a la desestimación de la petición de nulidad de actuaciones promovida en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 2135-2009.

    La parte dispositiva del Auto recurrido de 20 de septiembre de 2013, en lo que aquí interesa, tiene el siguiente tenor literal:

    Se acuerda la suspensión del lanzamiento en la presente ejecución hipotecaria, en los términos del art. 1.1 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

    No ha lugar a la nulidad de actuaciones interesada por el Procurador Sra. Bachiller Burgos, en representación de la Sra. Mateos Pérez, sin que contra este pronunciamiento queda recurso alguno …

    .

  2. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías y derecho de defensa (art. 24.2 CE), al no haber sido emplazada ni requerida de pago la demandante en su domicilio, aduciéndose que en las fechas en que se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria la demandante había tenido que marchar del citado domicilio por malos tratos de su exmarido, que fue el único que tuvo conocimiento del procedimiento sin comunicárselo a la recurrente, por lo que solicita que se dicte Sentencia declarando la vulneración de los citados derechos fundamentales del art. 24.1 y 24.2 CE y, en consecuencia, anular el Auto de 20 de septiembre de 2013 recurrido, con retroacción de actuaciones al momento del emplazamiento y requerimiento.

  3. Por otrosí de la demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida alegando que la misma debe decretarse a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional, pues ello conllevaría el lanzamiento de la vivienda, que aunque se encuentra suspendida en virtud de las disposiciones de la Ley 1/2013, no es menos cierto que el plazo de suspensión de dos años se antoja inferior al que normalmente ocupa la tramitación de un recurso de estas características.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de fecha 20 de enero de 2015, acordándose formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal de la recurrente presentó escrito el 5 de febrero de 2015, en el que solicita que se le otorgue la suspensión, reproduciendo sustancialmente las alegaciones formuladas en el otrosí de la demanda y añadiendo que no se perjudica ningún interés de tercero pues la entidad bancaria tiene la garantía hipotecaria inscrita a su favor.

  6. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 6 de febrero de 2015, en el que interesa: i) que se deniegue la suspensión puesto que lo que se plantea es una mera hipótesis basada en la previsión de la duración del presente proceso constitucional de amparo, por lo que no existe riesgo alguno que la pretensión de la efectividad del recurso no se lleve a efecto; y ii) que se acuerde la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda a la luz de lo prevenido en el art. 56.3 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

  2. Cuando, como en el presente caso, se solicita la suspensión del lanzamiento, este Tribunal viene entendiendo con carácter general que pueden producirse situaciones irreversibles o de muy difícil vuelta a la situación anterior (AATC 287/2013 , de 16 de diciembre, FJ 2, y 37/2014 , de 10 de febrero, FJ 2, entre otros).

    Sin embargo, tal como consta en los antecedentes, el Auto recurrido de fecha 20 de septiembre de 2013 suspendió el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria por aplicación de las previsiones del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de manera que dicho acto se encuentra actualmente suspendido hasta los dos años posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley, esto es, hasta el día 15 de mayo de 2015, independientemente de que pueda verse afectado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, que suspende hasta el 15 de mayo de 2017 dicha actuación.

    En estas circunstancias, no puede accederse a la suspensión puesto que lo que se alega es un perjuicio futuro o hipotético en base a una mera previsión sobre la duración del presente proceso constitucional de amparo. Por tanto, no existe en este momento riesgo alguno de que el recurso pierda su finalidad, al encontrarse suspendido el acto del lanzamiento, y ello sin perjuicio de que pueda reiterarse la petición en el momento en que pueda apreciarse un riesgo de que se materialice el perjuicio aducido.

  3. No obstante lo anterior, debe accederse a la solicitud de anotación preventiva de la demanda formulada por el Fiscal, puesto que existe título de adjudicación de la vivienda a favor de la entidad ejecutante, estando únicamente pendiente su entrega o puesta en posesión, de manera que la medida instada cumple el fin de garantizar el derecho de la demandante de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos por todos (AATC 18/2012 , de 30 de enero, y 276/2013 , de 2 de diciembre, entre otros).

    Por todo ello, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede denegar la medida de suspensión y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de 20 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el referido Juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con los inmuebles a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

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