ATC 18/2015, 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2015:18A
Número de Recurso4887-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de doña Nouria Taibi, y bajo la dirección del Letrado don Jaime Campaner Muñoz, presentó demanda de amparo contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca de 26 de julio de 2013, por la que se acuerda no haber lugar a la apertura del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 11 de julio de 2013, por el que acuerda denegar la incoación de procedimiento de habeas corpus núm. 4-2013.

  2. La recurrente aduce en su demanda de amparo que la decisión judicial de inadmitir la incoación del procedimiento de habeas corpus habría vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 y 2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que se fundamentó en razones de fondo sobre la legalidad de la detención, lo que es contrario a jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional. La recurrente expone en su demanda que en este caso, la solicitud de habeas corpus se fundamentó en la ilegalidad de la detención por realizarse sobre una persona sin antecedentes, por un simple delito de falsedad y por prolongarse indebidamente la situación de privación de libertad, aduciéndose como motivo de denegación que dichas alegaciones no podían encuadrarse en ninguno de los apartados del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC).

  3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 5 de febrero de 2014, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 27 de febrero de 2014, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Se argumenta que no cabe afirmar una manifiesta inexistencia de la vulneración aducida del derecho a la libertad, ya que la solicitud de habeas corpus se había fundamentado en la eventual ilegalidad de la detención vinculada a una prolongación indebida de la misma. Sin embargo, la decisión de inadmisión se fundamenta en que no concurría ninguna de las circunstancias del art. 1 LOHC, lo que es un motivo de fondo que no habilita para justificar una inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus .

    El Ministerio Fiscal también sostiene que la demanda tiene la especial trascendencia constitucional aducida por la recurrente, ya que existe por parte del órgano judicial, una negativa manifiesta al deber de acatamiento de una doctrina constitucional reiterada que le fue puesta de manifiesto al órgano judicial y también concurre un incumplimiento reiterado y generalizado de la doctrina constitucional en esta materia, reconocido en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, y 21/2014, de 10 de febrero.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2014, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 6 de marzo de 2014 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El examen de la demanda y de las actuaciones recibidas, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal expuestas en el recurso de súplica y de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, pone de relieve que no puede concluirse que la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) aducida por la recurrente sea manifiestamente inexistente.

Por tanto, con estimación del recurso de súplica interpuesto, procede dejar sin efecto la providencia impugnada y reponer las actuaciones a ese momento procesal para que se tome una nueva decisión sobre la admisión de la demanda de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 5 de febrero de 2014, que se deja sin efecto, y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

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