ATC 45/2015, 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2015:45A
Número de Recurso6141-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Ángel Rubio Pablos, y bajo la dirección del Letrado don Alcestes Cervera Martín, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2013, por el que se desestima el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia de 6 de marzo de 2013, que estima el recurso de apelación núm. 951-2012 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid de 9 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 5-2010.

  2. Los hechos que dieron lugar a este amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, por Sentencia de 9 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento abreviado núm. 5-2010, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra la decisión del Ayuntamiento de Alcobendas sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias de una empresa por su condición de administrador, y condenó al recurrente al pago de la deuda exclusivamente referida a los periodos desde el 29 de junio de 1992 hasta el 20 de enero de 1993 y desde el 24 de enero de 1996 hasta el 16 de noviembre de 2000.

    2. Interpuesto recurso de apelación, tramitado con el núm. 951-2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue estimada la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Alcobendas, por Sentencia de 6 de marzo de 2013, en la que se acordó confirmar la responsabilidad subsidiaria del recurrente por el impago tributario de los periodos 1992 a 1996 y desde 1998 a 2007. En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia se razona que no cabe limitar la responsabilidad del recurrente a 1997 con motivo del nombramiento de una nueva administradora, ya que a pesar de que en dicha fecha lo que se verificó era su reelección, pues constaba inscrito el nombramiento desde 1991, el recurrente ha venido actuado como administrador de Derecho o de hecho. Del mismo modo en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia se razona que no cabe excluir la responsabilidad (i) durante el periodo de intervención judicial (21 de enero de 1993 a 23 de noviembre de 1996), argumentando que conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, que expresamente cita, la declaración de suspensión de pagos no produce limitación alguna de la capacidad jurídica del suspenso; ni (ii) desde el 16 de noviembre de 2000, argumentando que, a pesar de que en tal fecha aparezca la nota marginal de caducidad del nombramiento de todos los consejeros en el Registro Mercantil, ello no determina la perdida automática de la condición de administrador, quedando quien la ostenta obligado a adoptar la medidas oportunas para que se nombre o se revoque el nombramiento. Igualmente se razona la posibilidad de derivación de responsabilidad para el administrador de hecho u oculto que sería la situación del caso en que la empresa no presentó un cese masivo de administradores para su inscripción en el año 2000 sino en 2006.

    3. El recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando que la Sentencia vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en error patente, por no atender a la circunstancia de que desde 1997 se había producido el nombramiento de un nuevo administrador, y arbitrariedad, al negar relevancia al hecho de que la sociedad estuviera en un determinado periodo en suspensión. El incidente fue desestimado por Auto de 31 de julio de 2013, negando que haya existido lesión del art. 24.1 CE al haberse dado razonada respuesta a las cuestiones planteadas.

  3. El demandante en amparo invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento, entre otros argumentos, en que no se han motivado suficientemente la conclusión referida a la concurrencia de su condición de administrador de la sociedad como presupuesto necesario para la derivación de responsabilidad tributaria.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 23 de abril de 2014, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de mayo de 2014, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Se argumenta que no cabe afirmar una manifiesta inexistencia de la vulneración del art. 24.1 CE, ya que existiría un déficit de motivación respecto de la condición de administrador del recurrente desde 1997 y hasta el 2007 que la resolución de apelación considera acreditado pues “la Sala no explica suficientemente cuales son aquellas pruebas de las que inferir las conclusiones a las que llega”.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2014, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones al demandante, quien no presentó alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en que no cabe afirmar una manifiesta inexistencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la resolución impugnada no habría cumplido con el deber constitucional de motivación al establecer la condición de administrador del recurrente desde 1997 y hasta el 2007.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y (ii) que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (STC 48/2014, de 7 de abril, FJ 3).

La decisión judicial impugnada, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, hizo expresas las razones para entender que no cabía limitar la responsabilidad del recurrente a 1997 con motivo del nombramiento de una nueva administradora, afirmando que había quedado acreditado con el análisis de las actuaciones que había venido actuado con posterioridad como administrador de derecho o de hecho de la sociedad (fundamento de derecho tercero). Del mismo modo, se razona que no cabe excluir la responsabilidad durante el periodo de intervención judicial, con el argumento de que una declaración de suspensión de pagos no produce limitación alguna de la capacidad jurídica del suspenso; ni a partir de la fecha de inscripción de la nota marginal de caducidad del nombramiento de todos los consejeros en el Registro Mercantil, al no ser determinante de una perdida automática de la condición de administrador y poder responderse como administrador de hecho u oculto que sería la situación del caso en que la empresa no presentó un cese masivo de administradores hasta 2006.

Pues bien, en atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, ya que, a pesar de las legítimas discrepancias que pueden mostrar tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal respecto de contenido de esta argumentación, los razonamientos expuesto en la resolución impugnada sobre el particular ponen de manifiesto que el órgano judicial ha dado una respuesta a las alegaciones y pretensiones formuladas y que lo ha hechos aduciendo consideraciones fácticas y jurídicas en que no quedan acreditados los defectos de motivación alegados.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 23 de abril de 2014.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

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