ATC 31/2015, 16 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2015:31A
Número de Recurso4529-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Ivo Luis Figueroa Alegre, en nombre y representación de don Joan Nogué Canals, defendido por el Letrado don Jordi Flores Soler, designado por el turno de oficio, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de mayo de 2014 dictado en el rollo de apelación núm. 141-2014 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de septiembre de 2014, declaró la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad [arts. 50.1 a) y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 13 de octubre de 2014, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia por entender que los antecedentes aportados por el recurrente en amparo no permiten constatar con carácter fehaciente la fecha de la notificación del Auto impugnado ni, por tanto, determinar si la demanda de amparo se presentó tempestivamente. El demandante de amparo incurrió en un error material evidente al identificar la fecha de la notificación del referido Auto de 5 de mayo de 2014 con el 27 de octubre de 2010. De la documentación aportada resultan dos posibles fechas, pues dos son los las copias simples del indicado Auto que se adjuntan; en una consta como día de la notificación el 9 de mayo y en otra el 13 de junio del 2014. Computado el plazo de interposición del recurso de amparo desde el 9 de mayo, la demanda habría incurrido efectivamente en extemporaneidad, pero no si el dies a quo se lleva al 13 de junio. Ocurre que la primera copia simple aportada en la que consta el 9 de mayo como fecha de notificación es incompleta; reproduce sólo algunas páginas del Auto impugnado. Por ello pide que se deje sin efecto la providencia de inadmisión del recurso de amparo y que se solicite a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona certificación de la fecha exacta de la notificación del Auto de 5 de mayo de 2014.

  4. Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2014, el Secretario de Justicia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el precedente escrito del Ministerio Fiscal, ordenando su traslado en el plazo de cinco días al Abogado del recurrente en amparo para que alegase lo que estimase pertinente y solicitando a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona certificación de la fecha de notificación del Auto de 5 de mayo de 2014.

  5. El 28 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del demandante de amparo, que solicita la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Admite que la demanda de amparo identificó incorrectamente la fecha de la notificación del Auto impugnado tanto en el encabezamiento (donde figura el 16 de junio de 2014) como en sus fundamentos (que hace referencia al 27 de octubre de 2010) y que ello ha podido confundir a la Sección, conduciéndola a adoptar la providencia de inadmisión por extemporaneidad simple. Afirma que, tras la notificación incompleta del Auto producida el 9 de mayo de 2014, solicitó el 10 de junio la práctica de nueva notificación. A resultas de tal solicitud, el indicado Auto le fue notificado ya de modo completo el día 13 de junio de 2014, que es, por tanto, la fecha que debe tomarse en consideración a los efectos del recurso de amparo. Solicita, en consecuencia, que se tenga por corregida la demanda de amparo en este punto y, por tanto, que se entienda que el 13 de junio de 2014 era la fecha de referencia para interponer el recurso de amparo. Computado el plazo de treinta días para acudir ante el Tribunal Constitucional a partir de entonces, debe entenderse que la demanda de amparo se presentó tempestivamente, tal como razona el Ministerio Fiscal.

  6. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal, remitió el 31 de octubre de 2014 la certificación interesada, donde consta el 13 de junio de 2014 como fecha de la notificación al procurador don Ivo Luis Figueroa Alegre del Auto de 5 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal, de las correcciones y aclaraciones ofrecidas por el demandante de amparo y de la certificación emitida por la Sección Primera Audiencia Provincial de Barcelona, resulta que el recurso de amparo interpuesto contra el Auto de 5 de mayo de 2014 de la indicada Sección no es extemporáneo. El recurso de amparo tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 9 de julio de 2014, es decir, dentro del plazo de treinta días contado desde el 13 de junio de 2014, que es la fecha en que resultó correctamente notificado el Auto impugnado.

    Procede, en consecuencia, estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2014.

  2. Razones de economía procesal pueden aconsejar que, tras examinar nuevamente la demanda de amparo, la Sección acuerde su admisión (ATC 239/2014, de 10 de octubre) o inadmisión (ATC 272/2013, de 25 de noviembre) en el propio Auto estimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Tras el nuevo examen de las actuaciones, esta Sección estima que sigue siendo procedente la inadmisión del recurso de amparo, dada la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC). Quién solicite el amparo constitucional debe satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, citando los AATC 188/2008, de 21 de julio, 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre). En el presente caso, el demandante no trasciende en su razonamiento la mera exposición de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, sin justificar suficientemente la proyección objetiva del amparo solicitado.

    Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 22 de septiembre de 2014.

  2. Inadmitir el recurso de amparo núm. 4529-2014 por insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 a) LOTC].

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

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