ATC 26/2015, 16 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2015:26A
Número de Recurso2755-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. El demandante, don Domingo Francisco Hernández Rodríguez, a través de su representación procesal interpuso el 8 de mayo de 2013, ante el Tribunal Constitucional, demanda de amparo contra la Sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas y contra el Auto, de fecha 19 de febrero de 2013, de esa misma Sala que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia.

  2. Alegaba en su recurso que la referida Sentencia que fue dictada en apelación ha vulnerado derechos fundamentales de su titularidad y en particular: su derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la CE en relación con la infracción del principio acusatorio y el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías al haber sido condenado por delitos distintos a los que solicitaba la acusación; su derecho a la tutela judicial sin indefensión y del derecho a un proceso con todas la garantías al haberse infringido las garantías de inmediación y contradicción al valorar nuevamente las pruebas personales para condenar en la segunda instancia; su derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad penal, en cuanto que, además de ser condenado en apelación por delito distinto al que solicitó el Ministerio Fiscal en primera y segunda instancia, se le condenó por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código penal, sin que los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial puedan ser encuadrados en dicho tipo penal; su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al tener que excluir las pruebas personales indebidamente valoradas por la Audiencia; su derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a una resolución debidamente fundada en derecho; y, en fin, su derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a una resolución debidamente motivada, por considerar que la sentencia no ha motivado debidamente la pena impuesta y su individualización por el delito del art. 379.2 del Código penal, al no expresar las razones por las que opta por imponer la pena privativa de libertad en lugar de la multa y la extensión en la que se impone.

  3. Por la Sección Segunda de la Sala Primera de ese Alto Tribunal se acordó, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2014, inadmitir el recurso al amparo de lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de enero de 2015, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando se estime que sí se cumple el requisito subjetivo de apariencia de lesión de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en amparo, acordando dejar sin efecto la providencia de inadmisión, de fecha 15 de diciembre de 2014, que aprecia la manifiesta inexistencia de lesión de los derechos fundamentales susceptibles de tutela en amparo, ello, sin perjuicio, de que el Tribunal pueda apreciar la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión del recurso conforme al art 50.l a) de la LOTC.

    Considera el Ministerio Fiscal que se ha producido una posible infracción de la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, puesto que mientras el Juez Penal absolvió al demandante en amparo de los dos delitos por los que formuló acusación el Fiscal —al estimar que las pruebas que se practicaron en el juicio y que valora en el fundamento jurídico 2 de su Sentencia no acreditan suficientemente la comisión de los delitos por los que era acusado— la Sentencia dictada en apelación, que revoca el fallo absolutorio, condenó por un delito del art. 379.2 del Código penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, (sin que el Fiscal hubiese formulado acusación).

    De los razonamientos que se expresan en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que, apoyándose en la posibilidad de corregir el manifiesto error en el que incurriría la valoración de las pruebas realizada por el Juez Penal, lo que realmente pone de manifiesto es que ha realizado una nueva valoración de las pruebas personales. Sobre la base de la nueva valoración de las pruebas personales el Tribunal de apelación modificó los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la conducta del acusado frente a la actuación policial y a su conocimiento y voluntad de oponerse a la actuación de los funcionaros de policía que estaban actuando en el ejercicio de sus funciones.

    Por lo que se refiere a la tramitación de la apelación, entiende el Fiscal, si bien en la propia Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se señala que no se estimó necesaria la celebración de vista del recurso, el propio demandante de amparo reconoce que si hubo vista con citación del apelado, si bien en la misma solo se produjo la ratificación por las partes de sus escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo, sin que el Tribunal oyera personalmente al acusado sobre los hechos. Del análisis sucinto de ambas resoluciones judiciales, resulta a juicio del fiscal que, al menos indiciariamente, la Sentencia dictada en apelación pudiera haber infringido la consolidada doctrina constitucional sobre las garantías del proceso debido en la segunda instancia, incurriendo en la posible lesión de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de amparo. Cita como jurisprudencia aplicable la STC 105/2014, de 23 junio, y la reciente STC 191/2014, de 17 de noviembre.

    Por otra parte, también, aparentemente —dice el Fiscal—, pudiera haber una conculcación de la garantía del principio acusatorio en cuanto que el Fiscal no formulo acusación por el delito tipificado en el art. 379.2 del Código penal, por el que se condena al demandante en la Sentencia de apelación, y del principio de legalidad del art. 25 CE, desde el punto de vista de si, realmente, los hechos que en la Sentencia se declaran como probados pueden subsumirse en la conducta típica del art. 379.2 del Código penal.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 29 de enero de 2015 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal, como se ha expuesto en los antecedentes, interpuso recurso de súplica frente providencia de fecha 15 de diciembre de 2014, por la que se inadmitió el recurso al amparo interpuesto, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, según lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Solicita que se declare que sí se cumple el requisito subjetivo de apariencia de lesión de los derechos fundamentales invocados, acordando dejar sin efecto la providencia de inadmisión, ello, sin perjuicio, de que el Tribunal pueda apreciar la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión del recurso conforme al art 50. l a) LOTC. Entiende el Ministerio Fiscal a través del recurso de súplica planteado que, al menos indiciariamente, la Audiencia Provincial de las Palmas ha podido infringir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías del proceso en segunda instancia, incurriendo en la lesión de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 24.2 CE, que el recurrente alega en la demanda de amparo. Por otra parte, también, aparentemente —dice el Fiscal—, pudiera haber una conculcación de la garantía del principio acusatorio en cuanto que el Fiscal no formulo acusación por el delito tipificado en el art. 379.2 del Código penal, por el que se condena al demandante en la Sentencia de apelación, y del principio de legalidad del art. 25 CE, desde el punto de vista de si, realmente, los hechos que en la Sentencia se declaran como probados pueden subsumirse en la conducta típica del art 379.2 del Código penal.

  2. El recurso de súplica debe ser rechazado. En cuanto al alegado incumplimiento de la doctrina emanada de las STC 167/2002, debe señalarse que la Audiencia razona en su Sentencia condenatoria que procede a una modificación de las conclusiones a que llega el Juzgado al apreciar un error en su valoración. Respecto de la condena por delito contra la seguridad vial, “basta con examinar la totalidad del procedimiento y la numerosa documental obrante en el mismo para poder concluir que el acusado el día de los hechos conducía un vehículo bajo los efectos del alcohol”. En todo caso, reseña válidamente que no se ha originado la infracción de los referidos principios de inmediación y contradicción, al condenar luego de revocar la absolución del Juzgado, porque “se convocó a las partes a una vista, como establece y ordena la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que acudieron las partes, y el propio promotor del incidente manifestó no tener nada que alegar”. En definitiva, ninguna infracción de los principios sobre inmediación y audiencia se produjo en la segunda instancia ya que lo valorado fue prueba documental y al recurrente se le dio la posibilidad efectiva de ser oído.

Respecto de la lesión del principio acusatorio, tampoco cabe apreciar la vulneración puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal. En el caso de la condena por delito de resistencia a los agentes de la autoridad, se trata de manera clara de un delito homogéneo al tipo penal de atentado por el que fue inicialmente acusado (incluso, de menor gravedad). En el caso de la condena por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, resulta incuestionable que el Fiscal calificó los hechos en todo momento como delito contra la seguridad vial, siendo la cuestión del grado de alcoholemia del acusado un tema también debatido a lo largo de la causa.

Por último, debe ser rechazada la lesión del principio de legalidad penal, puesto que si bien es cierto que en los hechos probados de la Sentencia condenatoria de la Audiencia no se exponen con claridad circunstancias en que se sustenta la apreciación de que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, esta irregularidad procesal quedó subsanada mediante la ponderación integral que realiza la referida sentencia.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 15 de diciembre de 2014.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

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