ATC 16/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:16A
Número de RecursoRecurso de amparo 5886-2012

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2012 el demandante interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Frente a Hércules club de fútbol, Sociedad Anónima Deportiva (S.A.D.), y el Fondo de garantía salarial, se siguieron los autos de despido núm. 416-2011 (a los que se acumularon los autos núm. 418-2011, 421-2011 y 422-2011) a instancia de tres entrenadores y un preparador físico del equipo de fútbol de esa sociedad deportiva.

    2. Habiendo sido declarada en concurso voluntario la referida sociedad por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, de 5 de julio de 2011, las demandas de despido fueron ampliadas frente a los administradores concursales.

    3. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 20 de enero de 2012, se estimaron parcialmente las demandas de despido declarándose su improcedencia y condenando al referido club al abono en concepto de indemnización de un total de 1.594.729,5 €.

    4. Con fecha de 27 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, escrito de la parte demandada por el que se anunciaba el propósito de recurrir en suplicación la Sentencia de ese Juzgado, de 20 de enero de 2012. En cuanto al requisito de la consignación de la cantidad adeudada para recurrir [art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)] se señalaba en el referido escrito que dada la situación concursal de esa entidad, la garantía a la que tal consignación estaba dirigida se veía suficientemente cumplida con el reconocimiento por los administradores concursales de las cantidades objeto de condena como “créditos contingentes sin cuantía propia con la calificación de ordinarios, y provisionalmente cuantificados en los mismos importes fijados en aquella Sentencia”. En todo caso, se añadía que, como había también certificado la administración concursal, dada la situación económica de la empresa concursada y el elevado importe de las condenas reconocidas a favor de los actores, una consignación de sus respectivas cantidades podría afectar gravemente a la actividad ordinaria de aquella entidad, toda vez que comprometería gravemente la atención de los costes ordinarios e indispensables para el mantenimiento de dicha actividad y, con ello, la propia viabilidad de la empresa dado su especial objeto social consistente en la participación en competiciones deportivas de carácter profesional (art. 19.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte). Finalmente, se hizo también referencia a que debido a su situación concursal, resultaba imposible obtener aval bancario en los términos del art. 230 LJS, tal y como se acreditaba en documento adjunto, al haber sido solicitado por la administración concursal y haber condicionado la entidad bancaria su concesión a la presentación de una “garantía pignoraticia plena”.

    5. Por providencia de 16 de abril de 2012, el Juzgado concedió a la entidad deportiva un plazo de cinco días para que procediese a subsanar la falta de consignación de la cantidad objeto de condena, bajo apercibimiento de poner fin al trámite del recurso.

    6. Con fecha de registro de 10 de mayo de 2012, Hércules club de fútbol, S.A.D., presentó escrito ante el Juzgado reiterando las manifestaciones indicadas en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, y añadiendo que, aún en el caso de que se pudiera consignar (que no era el caso) la elevada cantidad objeto de condena, se tendría que haber dejado de pagar, entre otros gastos corrientes, a toda la plantilla que presta servicios para la entidad y, especialmente, a los jugadores, poniendo en peligro sus posibilidades de ascenso e incurriendo, con ello, en una causa de expulsión de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de sus competiciones, en tanto que el derecho de participación de ese club en la competición oficial profesional se vinculaba al hecho de estar al corriente de las deudas con sus jugadores a fecha de 31 de julio de cada año.

    7. Por medio de Auto de 16 de mayo de 2012, el Juzgado tuvo por no anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de la consignación preceptuado en el art. 230.1 LJS.

    8. Formulado recurso de queja por Hércules Club de Fútbol, S.A.D., fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de julio de 2012. La Sala, tras hacer referencia al carácter insubsanable de la falta total de consignación, señala que la queja de la parte no podía prosperar teniendo en cuenta que la vigente Ley concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) no había introducido respecto a la obligación de consignación ninguna modificación al respecto, que la mera admisión del concurso no era equiparable a insolvencia y a falta de liquidez, y que cabía que la administración concursal o el Juez mercantil autorizasen la consignación. A lo anterior se añadía que el problema planteado carecía de dimensión constitucional al afectar al acceso al recurso, que es un derecho de configuración legal. Posteriormente, se prosigue diciendo que la Ley de procedimiento laboral exonera de la consignación a quienes hubieran obtenido el beneficio de justicia gratuita, y aunque se reconoce que la entidad demandada no hubiera podido acceder a tal beneficio conforme a las exigencias de la Ley 1/1996, de justicia gratuita (que limita tal posibilidad solo a determinadas personas jurídicas entre las que no se encontraba la recurrente), no constaba, sin embargo, que lo hubiera solicitado.

  2. En el recurso de amparo, la entidad recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por la Ley, en tanto que, a su juicio, concurrirían en el caso circunstancias excepcionales que convertirían el requisito de consignar o avalar la cantidad adeudada para recurrir (previsto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) en un auténtico obstáculo insuperable para el acceso al recurso de suplicación y para obtener la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, de forma subsidiaria, la entidad recurrente también imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Social impugnada, que estimó parcialmente la demanda de despido articulada en su contra, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar que incurre en error patente.

  3. Mediante providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 9 de septiembre de 2013, se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitiera testimonio del recurso de queja núm.1644-2012, así como al Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante para que hiciera lo propio de los autos núm. 416-2011 y para que también emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que pudieran comparecer en el presente recurso.

  4. Por medio de escrito con fecha de registro de 11 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de don Esteban Vigo Benítez, don José Manuel Ortega Jiménez, don José Luis González Vázquez y don Antonio Méndez Méndez, se personó en este proceso constitucional. Por escrito con fecha de registro de 13 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”.

Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, la parte recurrente vio inadmitido su recurso de suplicación por no haber cumplimentado la consignación que establece el artículo 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que señala que “cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo”.

La entidad recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por la Ley, en tanto que, a su juicio, concurrirían en el caso circunstancias excepcionales que convertirían el requisito de consignar o avalar la cantidad adeudada para recurrir (previsto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) en un auténtico obstáculo insuperable para el acceso al recurso de suplicación y para obtener la tutela judicial efectiva.

Esta Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo presentada por la colisión del artículo citado con el art. 24 CE, en cuanto que pudiera establecer un obstáculo no razonable para el acceso a los recursos previstos en la ley.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar Sentencia del recurso de amparo núm. 5886-2012, sobre el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en los términos establecidos en el fundamento jurídico único.

Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

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