ATC 27/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteExcms. Srs. doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:27A
Número de RecursoRecurso de amparo 3372-2013

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de junio de 2013, don Juan Díez López, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro y asistido por la Letrada doña Pilar Díez López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería en juicio verbal 80-2007 que, entre otras determinaciones, fijó en 200 € mensuales el importe de la pensión de alimentos de un hijo menor y en el 50 por 100 de los gastos extraordinarios, habiéndose despachado Auto de ejecución el día 17 de septiembre de 2010 por importe de 1.674,92 €, y contra la providencia de fecha 22 de abril de 2013, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones instado por el recurrente, que había permanecido en prisión desde el 7 de octubre de 2006 a 7 de diciembre de 2012 y que fue declarado en rebeldía en el referido proceso.

    En la demanda de amparo, se interesa que se dicte Sentencia declarando que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), anulando las resoluciones judiciales impugnadas.

  2. Por medio de otro sí, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurrente solicita la suspensión del proceso ejecutivo dimanante de la Sentencia. Alega en síntesis que la no suspensión de las resoluciones recurridas le produce un perjuicio irreparable, en cuanto que no puede hacer frente a las cantidades por las que se despachó ejecución, dados sus escasos medios económicos.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, habiéndose formulado las siguientes:

    1. La representación procesal del recurrente no presentó alegaciones.

    2. El Fiscal presentó escrito de alegaciones en fecha 16 de enero de 2015 en el que interesa que se dicte Auto denegando la suspensión solicitada en la demanda de amparo, señalando en síntesis que nos encontramos ante una resolución de contenido patrimonial, por lo que el perjuicio es reparable, y en este sentido el recurrente no alega una situación de imposibilidad de reparación de futuro, sino de insolvencia presente, la cual corresponde ponderar al órgano judicial llamado a resolver la ejecución. Asimismo, debe ponderarse que concurre el interés de un menor de edad, especialmente necesitado de protección, pues la cantidad por la que se despacha ejecución es una pensión alimenticia a favor de un hijo menor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de resolución en esta pieza cautelar consiste en determinar si procede acordar o denegar la suspensión instada por la parte recurrente.

  2. Este Tribunal en el ATC 83/2014, de 24 de marzo, ha establecido la siguiente doctrina:

    La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    En la interpretación del art. 56.2 LOTC, este Tribunal ha venido entendiendo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, lo cual significa que se ha de apreciar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.2 LOTC remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que confrontar, de un lado, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, de otro, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla.

    (FJ 2)

  3. La proyección de esta doctrina en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ha permitido a este Tribunal consagrar, con carácter general, un criterio consolidado consistente en subrayar que no causa “un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado” (por todos, ATC 253/2013, de 4 de noviembre, FJ 2). De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales “en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse” (así, en el ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2).

  4. En el presente caso, el contenido del pronunciamiento de la resolución impugnada cuya suspensión se pretende es exclusivamente de carácter económico, puesto que se trata de una ejecución dineraria de una pensión acordada a favor de un hijo menor de edad del recurrente, que no puede considerarse que cause un perjuicio irreparable ni que haga perder al recurso su finalidad, puesto que el demandante no acredita ni tan siquiera indiciariamente la insuficiencia de recursos económicos que alega. Además, la situación jurídica es susceptible de ser reparada en caso de que prospere el amparo, pues el potencial perjuicio que pudiera irrogarse puede ser satisfecho con una indemnización.

    Finalmente, y como alega el Fiscal, ha de ponderarse que concurre el interés de un tercero especialmente necesitado de protección, que es el del hijo menor de edad del recurrente, a cuyo favor está establecida la pensión en concepto de alimentos. En suma, no se dan los requisitos para decretar la suspensión de la resolución recurrida.

  5. Los razonamientos expuestos conducen, y sin que ello suponga prejuzgar la cuestión de fondo planteada, a denegar la suspensión interesada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión interesada en el recurso de amparo núm. 3372-2013 promovido por don Juan Díez López.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

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