ATC 35/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteExcms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo...
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:35A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 984-2014

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 20 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 814-2012, sobre despido, que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 23 de enero de 2014, por el que el citado Juzgado acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a las siguientes disposiciones: de un lado, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, globalmente considerado, y en particular, por lo que se refiere a su capítulo IV y la disposición transitoria quinta , por posible lesión del art. 86.1 CE, en relación con el art. 1.3 CE; de otro, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto-ley 3/2012, con relación a lo dispuesto en su art. 18.7, por presunta vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 CE; y finalmente, el art. 18.8 de dicho Real Decreto-ley 3/2012, por posible contradicción con los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. El día 12 de julio de 2012, don Marín Felician Rus presentó demanda de despido frente a Vanca Instalaciones, S.L., —después ampliada al fondo de garantía salarial—, en la que solicitaba que la extinción de su contrato por obra o servicio determinado suscrito el 20 de marzo de 2012 —aportado como prueba—, comunicada con fecha de 13 de junio de 2012, fuera declarada como despido improcedente. Por Decreto de 13 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid acordó la admisión a trámite de la demanda.

    2. Tras la celebración del acto del juicio el día 5 de diciembre de 2012, el Magistrado-Juez dictó providencia en esa misma fecha —5 de diciembre de 2012—, por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término común e improrrogable de diez días, a fin de que pudieran pronunciarse sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta. En este escrito, se concretaban las normas cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos que se suponen infringidos: en primer lugar, exponía que el Real Decreto-ley 3/2012, globalmente considerado, resulta lesivo de los arts. 1.3 y 86.1 CE; en segundo lugar, también indicaba que la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012 —que en la fundamentación vincula a su art. 18.7— vulnera los arts. 9.3 y 24.1 CE; y finalmente, hacía asimismo alusión a la contravención por parte del art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012 de los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE. La providencia fundamentaba estas dudas de constitucionalidad en términos similares a la argumentación ofrecida en el posterior Auto de planteamiento de la cuestión, de 23 de enero de 2014, a cuyo contenido se hace referencia más adelante.

      Por providencia de 22 de octubre de 2013 se declaró que, no constando haberse dado trámite de alegaciones por diez días al Ministerio Fiscal, con traslado de copia de la demanda, procedía cumplimentar dicho trámite.

    3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2013, el Fiscal presentó sus alegaciones, en las que exponía que, a su juicio, concurrían los requisitos formales para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad de las normas controvertidas. Ni la parte actora ni la demandada presentaron escrito de alegaciones.

    4. El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid dictó Auto de 23 de enero de 2014, por el que acordó elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto a las siguientes disposiciones: de un lado, el Real Decreto-ley 3/2012, globalmente considerado, y en particular, por lo que se refiere a su capítulo IV y la disposición transitoria quinta , por posible lesión del art. 86.1 CE, en relación con el art. 1.3 CE; de otro, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto-ley 3/2012, con relación a lo dispuesto en su art. 18.7, por presunta vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 CE; y finalmente, el art. 18.8 de dicho Real Decreto-ley 3/2012, por posible contradicción de los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE.

  3. El Auto de 23 de enero de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que, seguidamente, y de forma resumida, se indican.

    De entrada, tras repasar los antecedentes del caso, el Magistrado-Juez se centra en el análisis de los juicios de aplicabilidad y relevancia. Al respecto, razona los motivos por los que considera que la extinción enjuiciada debe ser calificada como despido improcedente, señalando que, atendida la fecha de efectos de la extinción —13 de junio de 2012—, las consecuencias de dicha calificación deben ser las previstas en la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012. Estas consecuencias legales vienen determinadas por las normas cuestionadas, conforme a las cuales, la sentencia que eventualmente se dicte debería conceder al empleador la posibilidad de optar por la readmisión con abono de los salarios de tramitación o la rescisión contractual con abono de la indemnización legalmente establecida y sin abono de los salarios de tramitación, no apreciando el Juzgador posibilidad de acomodar la norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa. A continuación, el Auto pasa a razonar sobre los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos eventualmente infringidos.

    1. En primer lugar, el Magistrado-Juez expresa su duda de constitucionalidad respecto al Real Decreto-ley 3/2012, globalmente considerado, y en particular, por lo que se refiere a su capítulo IV y la disposición transitoria quinta , por vulnerar el art. 86.1 CE, en relación con el art. 1.3 CE.

      Con relación a este punto, alega que el Real Decreto-ley 3/2012 no responde, a su juicio, a una extraordinaria y urgente necesidad que justifique la adopción de disposiciones legislativas provisionales. Tras un extenso razonamiento y un repaso crítico a las afirmaciones contenidas en el preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 —en especial, las incluidas en su epígrafe V respecto a las medidas introducidas en materia de extinción del contrato de trabajo—, el Auto concluye que, respecto a dicho Real Decreto-ley 3/2012, debe adoptarse una resolución anulatoria, en atención a las siguientes razones: de un lado, porque los argumentos utilizados en el preámbulo resultan marcadamente teóricos, ambiguos y abstractos, sin que se ofrezcan los motivos reales y concretos, no bastando las remisiones a las debilidades del modelo laboral español, a la gravedad de la crisis, a los problemas del mercado de trabajo español, al requerimiento de una reforma de envergadura, a la eficiencia del mercado o a la reducción de la dualidad laboral…; de otro lado, porque no se ha justificado la concurrencia del presupuesto habilitante, esto es, la situación de urgente y extraordinaria necesidad, que, en algún momento, se llega a confundir con la conveniencia del cambio de criterio “por uno más adecuado”; asimismo, tampoco se acredita la conexión entre esa situación de necesidad y las medidas concretas, hasta el punto de que cuando se abordan éstas la exposición resulta contradictoria y no ajustada a la realidad; y finalmente, porque el procedimiento legislativo utilizado no pretendía otra finalidad que la “inmediatividad” de las medidas, sin que tal deseo haya podido justificar el empleo de este provisional y especial medio legislativo. Junto a lo anterior, el Auto razona y se extiende sobre la idea de que la reforma laboral no responde a necesidades coyunturales puras o a situaciones coyunturales que actúan sobre causas estructurales, sino que nos encontramos en presencia de una desregulación universal y generalizada, iniciada antes de la crisis financiera última, “y que no pretende otra cosa que la recuperación del ideal liberal”.

      Asimismo, tras aludir a los límites materiales que el art. 86.1 CE impone en la utilización del real decreto-ley, el Magistrado-Juez manifiesta que, en el presente supuesto, hay no sólo una afectación, sino una vulneración de derechos y libertades fundamentales incluidos en el título primero de la Constitución, tales como los consagrados en los arts. 9.3, 24.1 y 35.1 CE, advirtiendo que dentro de este último —derecho al trabajo— se encuentra el régimen normativo de los despidos y extinciones por causas objetivas.

    2. La segunda duda de constitucionalidad expresada en el Auto se refiere a la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, con relación a lo dispuesto en el art. 18.7 del mismo Real Decreto-ley, por vulnerar los arts. 9.3 y 24.1 CE.

      Al respecto, da cuenta del contenido del citado art. 18.7 y de los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria quinta, señalando que con esta normativa se reduce de manera significativa la cuantía de las indemnizaciones por despido improcedente. Asimismo, desde la premisa de que tras la calificación del despido como improcedente se halla una conducta dolosa o negligente del empleador, el Magistrado-Juez afirma que la norma de aplicación es arbitraria por cuatro consideraciones.

      Primero, porque se continúa una tradición legal de indemnizaciones tasadas, que se fijan en atención exclusiva a dos criterios —tiempo de prestación de servicios y salario—, sin margen para que el Juez pueda establecerlas con arreglo a lo que se acredite en el proceso. Al respecto, traslada la doctrina establecida en la STC 181/2000, de 29 de junio, —dictada en relación con el baremo de indemnizaciones por responsabilidad civil por accidentes de tráfico, anexo a la Ley de ordenación del contrato de seguro y que el Auto considera también aplicable a la responsabilidad contractual de las compañías aseguradoras—, poniendo de relieve que, conforme a ella, de concurrir dolo o culpa relevante, el Juez no está vinculado por el baremo porque la fijación de indemnizaciones está reservada a la función judicial, siendo lo procedente, en tal caso, la restitución íntegra o lo más próxima posible al equivalente a los daños y perjuicios sufridos, sin límites legales en forma de baremos o indemnizaciones tasadas.

      Segundo, porque las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de dolo o culpa relevante han de considerar todos los criterios posibles que conduzcan al establecimiento de una justa compensación, resultando arbitrario que se indemnice por esos dos criterios exclusivos cuando son infinitos los factores que pueden influir en una superior liquidación de los daños y perjuicios (edad, ser mujer o víctima de violencia, formación, discapacidad,…). Es relevante, indica, que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que las indemnizaciones por despido injustificado deben ser “adecuadas” (art. 10). Asimismo, destaca que, conforme al art. 12 de dicho Convenio de la OIT, las indemnizaciones por extinción injustificada han de establecerse “en función, entre otros, del tiempo de servicios y del monto del salario”, por lo que la fijación de indemnizaciones en función de esos dos exclusivos criterios, con olvido del inciso “entre otros”, vulnera el claro tenor de la norma.

      Tercero, porque la norma reduce las cuantías sin referencia al único criterio válido que es el de equivalencia entre los daños y perjuicios sufridos por el trabajador injustamente despedido y la cuantía del resarcimiento. En tal sentido considera que la única posibilidad de reducción de la indemnización es la minoración de los daños y perjuicios sufridos en cada caso singular, por lo que las reducciones universales con eficacia general contradicen el carácter esencialmente “causídico” de las indemnizaciones por daños y perjuicios por responsabilidad dolosa o relevantemente culposa.

      Cuarto, porque el sistema transitorio establecido en el Real Decreto-ley 3/2012 raya en el absurdo, preguntándose “cómo explicar, sin incurrir en el cinismo más absoluto, que en la indemnización de un despido producido después de 12 de febrero de 2012 el mes anterior a ésta fecha se valore en 3,75 días mientras que el mes siguiente (hasta el 12 de marzo de 2012) ‘valga’ 2,75 días”. Al respecto, el Magistrado-Juez se interroga sobre la relación que guardan estas magnitudes con el damnum emergens o el pretium doloris de un trabajador despedido injustamente, o sobre cómo explicar que, a partir de determinada antigüedad, la valoración de los daños y perjuicios se “congele”, y que antes se hiciera con una compensación de cuarenta y dos mensualidades y ahora con veinticuatro.

      De las anteriores consideraciones infiere el juzgador claras vulneraciones del art. 9.3 CE, relativo a la interdicción de la arbitrariedad, y del art. 24.1 CE, ya que la tutela dispensada por sentencia no podrá ser efectiva, sino parcial y meramente nominal.

      Asimismo, tras remarcar que el Derecho del trabajo constituye una legislación especial tuitiva del trabajador que debe mejorar el ordenamiento general, el Auto indica que la comparación de las consecuencias de un incumplimiento contractual doloso o culpable en el ordenamiento común y en el ordenamiento laboral especial evidencia un claro trato discriminatorio de origen clasista (art. 14 CE), que no fue invocado en la providencia de incoación del incidente de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero que la Sala puede apreciar de oficio ex art. 39.2 LOTC. En tal sentido, alega que, de querer decir algo, lo que el tenor del art. 35.2 CE afirma es que los derechos de los trabajadores han de ser regulados en una norma especial y más favorable, porque el precepto ha de integrarse en su contexto, como concreción del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1). En consecuencia, concluye, las indemnizaciones tasadas no pueden desempeñar otro papel que el de representar un criterio indemnizatorio subsidiario o un suelo reparador, que no puede obstar la adecuada satisfacción de los daños y perjuicios sufridos.

    3. Como tercera duda de constitucionalidad, el Auto se refiere al art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012, por vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE.

      Desde la perspectiva del art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad), el Magistrado-Juez indica que el art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012 da nueva redacción al art. 56.2 LET, que, según expone, queda redactado en términos de que sólo en el supuesto de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Tras destacar que, bajo la anterior normativa, tal derecho a salarios de tramitación se reconocía también en la opción del empresario incumplidor por la indemnización, el Auto expone las siguientes conclusiones: por un lado, que cabe reproducir lo ya indicado respecto a los daños y perjuicios derivados de ilícito civil doloso o relevantemente culpable, en tanto que los salarios de tramitación forman parte de aquéllos como forma concreta del lucrum cessans, de modo que su exclusión en alguno de los supuestos mutila la íntegra o adecuada reparación de los daños y perjuicios sufridos, dado que la afectación patrimonial del trabajador que ve incumplido su contrato no sólo ha de comprender el daño emergente, sino además lo dejado de percibir por razón del incumplimiento y los daños morales; por otro lado, que la arbitrariedad se amplifica cuando sólo se suprimen en caso de optar por la indemnización, dado que es el empleador el que determina mediante el ejercicio de la opción la extensión de su propia responsabilidad, con la consecuencia añadida de que, en tanto la readmisión lleva anudado el pago de salarios de tramitación y la indemnización no, la norma incentiva la rescisión contractual indemnizada, en contra de los fines de promoción del empleo y del art. 35 CE, que contiene un mandato pro labore que queda vulnerado; y por último, que dicha arbitrariedad se intensifica a la luz de la nueva redacción dada por el art. 18.9 del Real Decreto-ley 3/2012 al art. 56.4 LET, que, para los supuestos de despido improcedente de representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, contempla el derecho a salarios de tramitación, tanto si se opta por la readmisión como por la indemnización.

      Asimismo, entiende el Magistrado-Juez, que el principio de integridad/adecuación indemnizatoria también resulta vulnerado cuando el empleador opta por la readmisión, por cuanto el precepto sólo contempla la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir, con el relevante olvido de que el despido ha podido producir daños (daño emergente y daños morales) en el ámbito personal, familiar y patrimonial del trabajador que no se compensan en forma alguna, con lo que esta “infracompensación” estimula un incremento de los despidos y extinciones especulativas.

      Finalmente, el Auto recuerda que, con ocasión del Real Decreto-ley 5/2002, el Tribunal Constitucional ya procedió a desestimar las alegaciones de que la supresión de los salarios de tramitación en el despido improcedente cuando se opta por la extinción indemnizada y no por la readmisión resulta contraria al art. 14 CE (SSTC 84/2008 y 122/2008). Por ello, sin perjuicio de mostrar su discrepancia con el criterio del Tribunal Constitucional, el Magistrado-Juez dice reformular la presente cuestión de inconstitucionalidad, haciéndola pivotar sobre otros preceptos constitucionales —esencialmente, arts. 9.3 y 24.1 CE—, al margen de las facultades que el art. 39.2 LOTC confiere.

      Desde la óptica del art. 24.1 CE, el Auto considera que la norma impugnada vulnera los siguientes derechos integrados en el de tutela judicial efectiva: en primer lugar, la seguridad jurídica, por cuanto, iniciado el procedimiento judicial, el trabajador ignora, no ya si va a ser indemnizado o readmitido, sino los conceptos por los que va a ser indemnizado y la extensión de los mismos; en segundo término, se produce una desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el Juez puede dispensar, en la medida en que la Ley dispone que sea el empresario el que determine, arbitrariamente, la extensión de su propia condena —mayor si opta por readmitir (salarios de tramitación incluidos) o menor si opta por indemnizar (salarios de tramitación excluidos)—.

      Por lo que se refiere al art. 35 CE, y tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho al trabajo y algunas de las exigencias derivadas del convenio 158 de la OIT, el Auto concluye que este derecho constitucional comprende la readmisión en caso de que el despido se declare injustificado, siendo tradicional y racional que la indemnización sea en nuestro ordenamiento laboral la segunda opción. En cambio, considera, la norma cuestionada altera este orden, por cuanto que, al penalizar la readmisión con la carga empresarial de abonar los salarios de tramitación —y su cotización a la Seguridad Social— se desincentiva esta opción, favoreciendo, en cambio, que el empresario se decante por la rescisión indemnizada y, por tanto, por la extinción contractual. A juicio del Magistrado-Juez, si se considera la importante diferencia indemnizatoria a cargo del empresario en uno y otro supuesto, cabe atreverse a concluir que la opción por la readmisión se va a convertir en una opción meramente formal, irreal e ilusoria, salvo en los despidos especulativos. En definitiva, concluye, no hay justificación objetiva y razonable del desproporcionado sacrificio del principio pro labore.

  4. Mediante providencia de 7 de octubre de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2014, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por resultar notoriamente infundada.

    Al respecto, el Fiscal empieza recordando que la cuestión de inconstitucionalidad no debe articularse como una impugnación indirecta y abstracta de la ley. Sin embargo, indica, esto es lo que parece formularse en el presente caso en que se viene a cuestionar el régimen general del despido, poniendo de relieve el extenso juicio crítico de carácter dogmático realizado por el Magistrado-Juez al propósito general de la reforma, alejado en ocasiones de consideraciones estrictamente jurídicas para deslizarse por derroteros de carácter político. Según el Fiscal, ello hace que la cita del art. 35.1 CE haya de entenderse como mera invocación retórica que pretende reforzar la argumentación del tema nuclear debatido, que parece ser el de la objeción a que una decisión empresarial pueda condicionar el reconocimiento o no de los salarios de tramitación, así como la supuesta quiebra constitucional derivada de las reglas normativas de cálculo del importe de la indemnización por despido improcedente.

    Respecto a esta última cuestión, el Fiscal General del Estado no aprecia justificada la analogía que el Auto establece con el supuesto enjuiciado en la STC 181/2000, relativo al baremo para la indemnización del daño personal por hechos derivados de la circulación. En tal sentido explica que, frente al planteamiento del órgano promotor, dicha Sentencia sólo se pronunció sobre la responsabilidad extracontractual, siendo que, por el contrario, en el supuesto del proceso a quo de la presente cuestión se proclama la responsabilidad contractual, al entenderse el despido improcedente como un caso de incumplimiento obligacional de carácter doloso (art. 1.101 del Código civil).

    Además, el Fiscal opone que el Auto de planteamiento omite afirmaciones cardinales en la fundamentación de dicha STC 181/2000. Por un lado, recuerda que en esta Sentencia se dijo que, del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ex art. 117.3 CE, no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una materia, añadiéndose que de la regulación referida sobre la valoración y cuantificación de los daños personales no deriva restricción alguna de las facultades judiciales, no existiendo por tanto infracción del precepto constitucional. Por otro lado, pone de relieve el limitado alcance del fallo de la citada STC 181/2000, en el que no se afirma que el establecimiento de límites cuantitativos legales en la determinación de la indemnización sea inconstitucional por contrariar el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, sino que su declaración de inconstitucionalidad se ciñe a aquellos obstáculos legales que impidan la acreditación procesal de un daño personal para su posterior valoración por el Juez, debiendo además tratarse exclusivamente de aquellos supuestos en que el daño sea determinante de “incapacidad temporal” y tenga su causa exclusiva en una culpa relevante, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.

    Los anteriores argumentos llevan al Fiscal a afirmar que el establecimiento de reglas cuantificadoras de la indemnización como las previstas en los preceptos cuestionados (treinta y tres días por año trabajado con límite de veinticuatro mensualidades y supresión de salarios de tramitación en caso de opción empresarial por la indemnización) no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco supone una actuación arbitraria de los poderes públicos según el art. 9.3 CE, citando al respecto lo dicho en el fundamento jurídico quinto del ATC 43/2014, de 12 de febrero.

    A la misma conclusión llega el Fiscal con relación al art. 35.1 CE. En este punto hace referencia a la STC 99/2001, FJ 6, que indicó que dicho precepto añade a las genéricas exigencias de la tutela judicial efectiva, la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial y su exteriorización para que pueda conocerse si se han respetado o no las demandas del derecho constitucional al trabajo; asimismo alude a que, conforme a la STC 280/2006, FJ 8, no compete al Tribunal Constitucional definir si un determinado sistema de compensación es o no más conveniente, ya que el art. 35.1 CE no impone que haya de ser el más beneficioso de los posibles. En este punto concluye que, en la nueva redacción dada al art. 56.1 y 2 LET, se cumplen las exigencias derivadas del art. 35.1 CE.

    Asimismo, subraya que, tanto de la exposición de motivos de la norma cuestionada como del ulterior debate parlamentario de convalidación, cabe concluir que el Gobierno ha cumplido la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de “extraordinaria y urgente necesidad” que justifica la necesidad de dictar el Real Decreto-ley 3/2012 y, asimismo, que también resulta acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.

    En cuanto a la invocación del art. 14 CE en relación con las diferentes consecuencias que, según el órgano promotor, derivan de un incumplimiento obligacional común y de un incumplimiento contractual en el ámbito laboral, el Fiscal descarta también su contravención, haciendo referencia a lo indicado en el citado ATC 43/2014, FJ 6.

    Finalmente, con relación a la supuesta oposición del art. 18.8 al art. 35.1 CE, el Fiscal General del Estado vuelve a insistir en que la cita de este precepto constitucional es una mera invocación retórica para reforzar la argumentación, e igualmente señala que la afirmación del Auto de que la norma cuestionada sienta una política legislativa favorecedora de la extinción contractual se realiza desde una perspectiva meramente política y constituye sólo una opinión respecto a cuáles han de ser o no las medidas legislativas más favorecedoras del empleo. A su juicio, desde una visión estrictamente jurídica, no es posible afirmar que el propósito anunciado en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2012 —y trasladado a su articulado— no es el fomento del empleo y, en consecuencia, el cumplimiento del mandato constitucional que sanciona el derecho al trabajo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a las siguientes disposiciones: de un lado, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, globalmente considerado, y en particular, por lo que se refiere a su capítulo IV y la disposición transitoria quinta , por posible lesión del art. 86.1 CE, en relación con el art. 1.3 CE; de otro, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto-ley 3/2012, con relación a lo dispuesto en su art. 18.7, por presunta vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 CE; y finalmente, el art. 18.8 de dicho Real Decreto-ley 3/2012, por posible contradicción con los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE. Tales dudas de constitucionalidad se fundamentan por el órgano promotor en los argumentos ya expuestos en los antecedentes.

    Por los motivos de los que también se ha dejado constancia en los antecedentes, el Fiscal General del Estado se opone a la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. De acuerdo con el citado art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

    Respecto al análisis de estos aspectos en la cuestión aquí planteada, con carácter inicial debemos advertir que, conforme a nuestra doctrina (por todas, STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 2), el hecho de que la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012 a los preceptos objeto del presente procedimiento haya sido sustituida por la establecida en la Ley 3/2012, de 6 de julio, sobre medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no conlleva, por sí sola, la pérdida del objeto de la cuestión planteada pues, atendidas las fechas de entrada en vigor de ambas normas, así como la fecha de efectos de la extinción contractual, hemos de afirmar que, para la resolución del proceso a quo, sigue siendo de aplicación la normativa incorporada por el cuestionado Real Decreto-ley 3/2012 de cuya constitucionalidad se duda, por más que, en realidad, el tenor dado por esta norma a los preceptos cuestionados sea similar a la nueva redacción proporcionada por sus homónimos de la Ley 3/2012.

    No obstante, el debido cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia requeridos por el art. 35.1 LOTC exige introducir algunas precisiones en cuanto a la delimitación concreta del objeto de la presente cuestión. Recordemos que, de acuerdo con nuestra doctrina, “la cuestión de inconstitucionalidad no es un instrumento procesal para buscar una depuración abstracta del Ordenamiento” (por todas, STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 2); y asimismo hemos venido afirmando que “aunque en principio es al órgano judicial que plantea la cuestión a quien corresponde formular el llamado juicio de relevancia, esta regla debe ceder en los supuestos en los que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no media nexo causal alguno entre la validez de la norma cuestionada y la resolución del proceso a quo, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 179/2009, de 21 de julio, FJ 2). Es por ello que, a la vista de los amplios términos empleados por el Auto de planteamiento respecto a algunas de las normas cuestionadas, se hace necesario concretar el contenido exacto de las mismas que puede ser objeto de la actual cuestión de inconstitucionalidad.

    1. Por un lado, la primera consideración a realizar se refiere a las dudas de constitucionalidad planteadas respecto a la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, con relación a lo dispuesto en su art. 18.7. Respecto a la citada disposición transitoria quinta, el Auto no concreta cuál de sus apartados es el cuestionado, haciendo referencia al contenido de los dos apartados de que se compone. No obstante, atendidos los datos que constan en las actuaciones, ha de entenderse que la cuestión de inconstitucionalidad debe quedar limitada al apartado 1, que es el que se refiere a la indemnización por despido improcedente aplicable a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, respecto a los que se indica que dicha indemnización es la fijada en el art. 56.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), en la nueva redacción dada por el art. 18.7 del Real Decreto-ley 3/2012, cuyo contenido también se incluye en la fundamentación del órgano promotor. Consiguientemente, el objeto de la presente cuestión no se extiende al apartado 2 de la citada disposición transitoria quinta, por referirse a contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012.

    2. Por otro lado, no es posible apreciar el cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia respecto a la totalidad de la duda de constitucionalidad formulada en el Auto en relación con el Real Decreto-ley 3/2012 “globalmente considerado y particularmente por lo que hace a su Capítulo IV y la transitoria quinta, en cuanto se refieren a la materia que desarrollaremos” —o “globalmente considerado y en cuanto a las normas que son específicamente objeto de impugnación”—. Resulta notorio que el Real Decreto-ley 3/2012 en su globalidad, e incluso su capítulo IV, contienen normas que exceden de las aplicables en el proceso a quo y necesarias para su resolución, habiendo ya señalado este Tribunal en pronunciamientos previos que “no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada” (STC 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3; o STC 149/2006, de 11 de mayo, FJ 5; ATC 128/2012, de 19 de junio, FJ 2). Por tal razón, debemos afirmar que el objeto de la duda de constitucionalidad respecto al uso del real decreto-ley debe quedar ceñido a los concretos preceptos de esta norma que resulten relevantes para la solución del litigio y sobre los que el Auto ha hecho recaer su argumentación: en concreto, el apartado 1 de la disposición transitoria quinta en relación con lo dispuesto en el art. 18.7 —según lo explicado—, y el art. 18.8 del citado Real Decreto-ley 3/2012.

  3. Estas normas a las que se acaba de hacer referencia son las que, en definitiva, constituyen el objeto del presente procedimiento. Como ya se ha dicho, el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012 remite a la indemnización por despido improcedente fijada en el art. 56.1 LET, en la nueva redacción dada por el art. 18.7 del citado Real Decreto-ley 3/2012, donde se precisa la cuantía indemnizatoria: en concreto, modificando la cuantía previa —establecida en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades—, el precepto indicado pasa a fijarla en el equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Por su parte, el art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012 da nueva redacción al art. 56.2 LET, disponiendo que, en caso de que en el despido improcedente se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, determinándose la fórmula de cuantificación de éstos, y sin que, a diferencia de lo que sucedía en la normativa previa, se extienda su reconocimiento a los supuestos de opción por la indemnización, sin perjuicio de la excepción prevista para los representantes de los trabajadores en el art. 56.4 LET.

    La constitucionalidad de estos preceptos es puesta en cuestión por el órgano promotor, tanto por haberse introducido mediante Real Decreto-ley (art. 86.1 CE en relación con el art. 1.3 CE), como por considerar su contenido contrario a los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación, en su caso, con el art. 35.1 CE. Pues bien, respecto a estas dudas de constitucionalidad, hemos de advertir que el mismo Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid ya elevó ante este Tribunal otra cuestión de inconstitucionalidad con similar objeto e igual argumentación a la ahora presentada, que fue inadmitida a trámite por el ATC 43/2014, de 12 de febrero, por considerarla notoriamente infundada.

    La identidad entre ambos procedimientos es total respecto a las denuncias dirigidas al art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012; y por lo que se refiere a la cuestionada regulación de la indemnización por despido improcedente, la única diferencia existente es que, pese a la indiferenciada argumentación del órgano promotor, por razón de la norma considerada aplicable al litigio a quo, allí analizamos el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, y en este caso ya se ha dicho que corresponde enjuiciar el apartado 1 de esta disposición transitoria quinta en relación con lo dispuesto en el art. 18.7 del Real Decreto-ley 3/2012. Esta circunstancia, sin embargo, no impide que también en este último aspecto resulte apreciable coincidencia entre ambas cuestiones, a efectos de trasladar las mismas conclusiones y razonamientos que entonces se expusieron: de un lado, respecto a la alegada vulneración del art. 86.1 CE en relación con el art. 1.3 CE, porque nuestra fundamentación tomó en consideración la regulación conjunta de la indemnización por despido improcedente introducida por el citado Real Decreto-ley 3/2012 en las diferentes normas citadas, de modo que las consideraciones allí realizadas resultan plenamente aplicables a las previsiones objeto de la presente cuestión; de otro lado, en cuanto a la aducida lesión de los arts. 9.3 y 24.1 CE, porque los reproches formulados por el órgano proponente y a los que se dio respuesta en el citado Auto vienen motivados por un elemento coincidente en los preceptos reguladores de la indemnización por despido improcedente —el carácter tasado de dicha indemnización—, de ahí que el hecho de que estas normas puedan presentar particularidades en otros aspectos no empece la aplicación de los mismos criterios de solución en el punto común controvertido. En consecuencia, en el análisis de la actual cuestión enjuiciada, procede reiterar la respuesta ofrecida en el mencionado ATC 43/2014, debiendo remitirnos a las soluciones y fundamentación allí ofrecidas, cuya traslación conduce a las conclusiones que a continuación se exponen.

    1. Respecto a la duda relativa a la eventual vulneración del art. 86.1 CE en relación con el art. 1.3 CE, el examen de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2012, así como la valoración de las circunstancias del caso y del contenido de las normas cuestionadas en los términos vistos en el ATC 43/2014 llevan a concluir “que, dentro del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados, y sin apreciarse abuso o arbitrariedad, el Real Decreto-ley 3/2012 satisface las exigencias, requeridas por la jurisprudencia constitucional, de haber explicitado y razonado la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, así como la conexión de sentido existente entre esa situación y las medidas adoptadas en los preceptos que son objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad. Por tal razón, respecto al presupuesto habilitante, ha de ser rechazada la alegada vulneración del art. 86.1 CE, puesto en relación con el art. 1.3 CE [FJ 4 A)]. Asimismo, el hecho de que el Auto de planteamiento no incluya un razonamiento que justifique la “afectación” de derechos del Título I de la Constitución por motivos distintos a su directa vulneración conduce a que la declaración de que las normas cuestionadas no contravienen los preceptos constitucionales invocados —según se indica a continuación— resulte motivo suficiente “para, sin necesidad de otras consideraciones, rechazar la referida alegación de vulneración del art. 86.1 CE relativa a los límites materiales del uso del real decreto-ley” [ATC 43/2014, FJ 4 B)].

    2. En cuanto a las específicas denuncias dirigidas al apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012 en relación con lo dispuesto en su art. 18.7, hemos de descartar que esta normativa resulte contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad previsto en el art. 9.3 CE, pues, en atención a las mismas razones expuestas en el ATC 43/2014 respecto a la previsión allí enjuiciada, FJ 5 A), hemos de concluir que ni resulta discriminatoria —en concreto, no se produce la discriminación “de origen clasista” denunciada por el órgano promotor—, ni puede afirmarse que su contenido carece de explicación racional. Como entonces dijimos con apoyo en el art. 35 CE, y en relación con la opción indemnizatoria en caso de despido improcedente, dentro del margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución “se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado”. Pues bien, también ahora hemos de declarar que a tal facultad otorgada al legislador responde el criterio de fijación de la indemnización por despido improcedente indicada en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012 en relación con lo dispuesto en su art. 18.7, “sin que pueda apreciarse arbitrariedad en ninguno de los aspectos señalados”, por los mismos motivos expresados en el citado Auto: en síntesis, porque “no es posible afirmar que la opción del legislador en favor de un sistema legal de indemnización tasada por despido se encuentre falta de fundamento, en atención a las razones que pueden justificar objetivamente la elección de este sistema: en concreto, la eliminación de las dificultades de prueba de los daños por parte del trabajador, o la unificación de los criterios a aplicar por el Juez y la simplificación del cálculo judicial, así como la certeza y seguridad jurídica”; también porque “[n]o es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes —en la norma cuestionada, … treinta y tres días— que en los despidos colectivos u objetivos procedentes —veinte días (arts. 51.4 y 53.1 LET)—”; y asimismo, porque en atención a las comentadas facultades del legislador y a las razones expresadas en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2012 para justificar el establecimiento de la indemnización cuestionada, tampoco cabe apreciar arbitrariedad en las variaciones que la norma introduce en el factor multiplicador y en el tope máximo de la cuantía indemnizatoria.

      La misma falta de fundamento se observa en la alegación del Auto de planteamiento de que esta regulación cuestionada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que “el contenido del art. 24.1 CE se sitúa en un plano distinto al de la determinación del régimen indemnizatorio de la extinción”, y en este caso, “ningún impedimento existe en la norma para que los trabajadores interpongan la correspondiente acción de despido ante los tribunales y obtengan una sentencia en que se declaren las consecuencias previstas previamente por el legislador en función de la calificación de la extinción” [ATC 43/2014 FJ 5 B)].

    3. Por último, en cuanto al art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012, tampoco aquí cabe apreciar que este precepto resulte contrario a la prohibición de arbitrariedad establecida en el art. 9.3 CE, pues la previsión cuestionada, además de no incurrir en discriminación, no carece de fundamento, en atención nuevamente a los diversos argumentos que, con relación a idéntica norma y queja, se reflejaron en el ATC 43/2014, FJ 6, y que ahora cabe reiterar.

      Tampoco el precepto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que, según declaramos en el ATC 43/2014, FJ 6, cabe trasladar lo dicho en la STC 84/2008, FJ 8, y concluir que se trata de una norma que, por un lado, respeta el principio de seguridad jurídica en tanto “posee un contenido claro y preciso”, y por otro, tampoco afecta en nada a la igualdad procesal de las partes ni menoscaba la función jurisdiccional, en la medida en que “[e]l que la forma en que ha quedado configurado el derecho empresarial de opción una vez dictada la resolución judicial de improcedencia pueda hacer más o menos atractiva, en función de circunstancias diversas, la elección de uno de sus términos o el hecho de que en dicha elección pueda pesar más un tipo u otro de consideraciones son cuestiones todas ellas que afectan a la regulación material de los efectos del despido improcedente, pero que en nada limitan el alcance de su tutela judicial” (STC 84/2008, FJ 8).

      Finalmente, como también concluimos en el ATC 43/2014, FJ 6, hemos de rechazar que el art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012 lesione el derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 CE, pues “baste tener en cuenta que la opción que el órgano judicial considera incentivada en la reacción establecida frente al despido improcedente —la extinción con derecho a indemnización— constituye una posibilidad constitucionalmente legítima que queda dentro de ese comentado margen de configuración atribuido al legislador ex art. 35.2 CE, dado que, conforme allí se razonó, el pago de una indemnización económica adecuada constituye una alternativa que “resulta conforme con el derecho al trabajo ex art. 35.1 CE y con el art. 10 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo”. Más recientemente, esta adecuación al art. 35.1 CE ha sido confirmada por la STC 8/2015, de 22 de enero, FJ 8, respecto al análogo art. 18.8 de la Ley 3/2012.

  4. En definitiva, por lo dicho, hemos de concluir que las dudas de constitucionalidad planteadas en esta cuestión carecen de viabilidad suficiente y han de considerarse notoriamente infundadas, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC. Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad presentada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 984-2014, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid.

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré al Auto que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 984-2014, y al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez

Dentro del máximo respeto hacia el parecer mayoritario de mis compañeros, entiendo que la presente cuestión de inconstitucionalidad, promovida por el Juzgado de lo social núm. 34 de los de Madrid, debió de ser admitida, con el consiguiente dictado de una sentencia estimatoria de la inconstitucionalidad y, nulidad de los números 1 y 2 del art. 18, del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que modifican respectivamente los números 1 y 2 del art. 56 del texto refundido del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Conforme tuve oportunidad de argumentar en el apartado 5 del Voto particular a la STC 8/2015, de 22 de enero, que sustanció el recurso de inconstitucionalidad núm. 5610-2012, y a cuyos razonamientos ahora me remito, los citados preceptos legales, al excluir el pago de salarios de tramitación en el supuesto de que el empresario opte por abonar la indemnización legalmente establecida a aquellos trabajadores cuyo despido hubiere sido judicialmente declarado como improcedente, lesionan el derecho al trabajo, en su vertiente individual, consagrado en el art. 35.1 CE.

Y en tal sentido emito este Voto particular.

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