ATC 314/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:314A
Número de Recurso2102-2004

AUTO

Antecedentes

  1. El día 30 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, por el que interponía recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que crea el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, al entender que vulnera el principio de territorialidad (arts. 137 CE y 9 LOFCA), así como las competencias estatales relativas a las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y a las bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).

    En el escrito del recurso se hizo invocación expresa del art. 161.2 CE a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados

  2. Por providencia de 27 de abril de 2004 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que considerasen oportunas, así como tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, según el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, todo ello con publicación de la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía” (lo que se llevó a efecto en el BOE núm. 120, de 18 de mayo de 2004; y en el BOJA núm. 97, de 19 de mayo de 2004).

  3. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 12 de mayo de 2004 el Presidente del Senado solicitaba se tuviese a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Posteriormente, y por escrito registrado el día 14 de mayo de 2004, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicaba a este Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones. A continuación la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presentó escrito, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal también el día 14 de mayo, suplicando la ampliación del plazo para formular alegaciones debido a la acumulación de trabajo que sufría ese Centro directivo, prórroga que se concedió, por providencia de la Sección Cuarta de fecha 18 de mayo de 2004, en ocho días más a contar desde la expiración del ordinario. El trámite de alegaciones se evacuó mediante escrito registrado el día 31 de mayo de 2004, en el que se solicitaba la desestimación del recurso dadas las plenas competencias autonómicas para dictar la Ley recurrida. Finalmente el Letrado del Parlamento de Andalucía, mediante escrito registrado el día 26 de mayo siguiente, presentó alegaciones suplicando se tuviese por personado al Parlamento y se dictase Sentencia por la que se desestimara el recurso, declarándose la constitucionalidad de las preceptos impugnados.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 27 de junio de 2004 se acordó oír a las partes personadas en el procedimiento para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto del recurso de inconstitucionalidad.

  5. El Letrado del Parlamento de Andalucía evacuó el anterior trámite de alegaciones, por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal del día 8 de julio de 2004, suplicando el alzamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 56 a 64 de la Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre. Entiende esta representación procesal que existe una consolidada doctrina constitucional conforme a la cual, para la resolución de los incidentes de suspensión, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, por lo que para el mantenimiento de la suspensión es necesario que el Gobierno, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos (AATC 264/2003, 1268/1988, 29/1990, 90/1991, 12/1992, 347/1995, 12/1997 y 78/1997), ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (SSTC 3/2003, 5/2003, 30/2003, 71/2003, 99/2003, 349/2003, 350/2003, 264/2003 y 13/2004, entre otras, recientes), sobre todo a fin de evitar que la ratificación de la suspensión opere como «un indebido bloqueo de sus competencias» (ATC 12/1992). Esa presunción de constitucionalidad –continua diciendo- se ve reforzada, en el caso de una Ley autonómica, por ser ésta manifestación de la voluntad popular democráticamente expresada y en razón al interés general vinculado a la aplicación de la norma (AATC 154/1994, 221/1995, 417/1997 y 257/1998).

    Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta considera el Letrado del Parlamento de Andalucía que, en el presente supuesto de creación y regulación de un impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, existen motivos suficientes para acordar el levantamiento de la suspensión. En efecto, en primer lugar, existe un interés general y público a la aplicación de un tributo que se ha creado como un medio complementario para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente (pues tiene la finalidad, no sólo de estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno natural, sino de disuadir dela realización de conductas dañinas al entorno ecológico en el que se desenvuelve la actividad). En segundo lugar, y por lo que hace a los perjuicios que pudieran derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, es criterio del Tribunal Constitucional (ATC 417/1997) que, cuando los sujetos pasivos sean poco numerosos y perfectamente identificables (y en el presente supuesto como sustituto del contribuyente sólo está la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A., al ser titular de la única explotación de vertederos de residuos radiactivos en Andalucía -El Cabril-, y como contribuyentes -quienes entregan residuos radiactivos en el citado vertedero- varias empresas), procede levantar la suspensión, ya que «teniendo en consideración el dato especialmente relevante de la solvencia de las Comunidades Autónomas, no resultarían excesivamente onerosas las cargas, molestias y costes que, en su caso, conllevarían las operaciones de devolución de las cantidades ya ingresadas». En tercer lugar no puede dejar de tomarse en consideración que la recaudación íntegra del tributo impugnado está afectada a la financiación de actuaciones de protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales (artículo 15.1.1 de la Ley 18/2003), lo que «merece la condición de interés preferente en la jurisprudencia sobre la suspensión cautelar de normas» (AATC 674/1984, 1270/1988, 29/1990, 101/1993, 243/1993, 335/1993 y 251/2001).

    En suma, el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley de la Comunidad Autónoma andaluza 18/2003 no implica perjuicios de imposible o difícil reparación, ni al interés público general, ni a los intereses particulares. Sin embargo el mantenimiento de la suspensión limitaría a la Comunidad Autónoma de Andalucía para ejercer sus competencias para la protección y defensa del medio ambiente, produciendo graves perjuicios a la Hacienda de la Comunidad en la medida en que dejaría de ingresar los 10.479.000 de euros que han sido presupuestados para el ejercicio actual de 2004.

  6. Por su parte la Letrada de la Junta de Andalucía evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 9 de julio de 2004, suplicando el levantamiento de la suspensión en su día acordada. En justificación de dicha pretensión parte en su argumentos de la doctrina de este Tribunal Constitucional (en particular, de la recogida en el ATC 453/2000, de 13 de julio) conforme a la cual: «es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, entre otros muchos)».

    Siendo esto así destaca esta representación procesal que las únicas argumentaciones que sobre los extremos indicados se recogen en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad del Estado se refieren a la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos S.A.» (ENRESA), y a la posibilidad de que la misma asumiera su abono con cargo a la cuota de la tarifa eléctrica como un gasto más de la gestión de residuos radiactivos, sin perjuicio de la posterior repercusión del tributo a los generadores de los mismos (los titulares de las centrales nucleares), lo que supone el incremento del coste de generación de energía eléctrica de origen nuclear para los propietarios de las centrales nucleares y, por lo tanto, del coste de la tarifa eléctrica. Sin embargo este argumento no sirve para fundamentar la existencia de situaciones fácticas que hubieran de sustentar el mantenimiento de la suspensión, pues, frente a los hipotéticos perjuicios para la citada Empresa nacional, existen indudables perjuicios para el interés general derivados del mantenimiento de la suspensión otorgada, pues, no sólo se estaría negando a la Administración autonómica la posibilidad de desplegar su potestad tributaria, sino que, al tiempo, se le estaría impidiendo el ejercicio de su política medio ambiental (dada la finalidad extrafiscal del impuesto), que no sólo busca la minimización de los efectos sino que también procura la restauración de los daños ocasionados a través de la afectación del producto de la recaudación obtenida a la financiación de actuaciones en materia de protección ambiental, dotando asimismo un fondo de reserva (art. 15.2 de la Ley 18/2003).

    Conforme a lo anterior concluye la Letrada de la Junta de Andalucía que, de acuerdo a reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, la ponderación de tal equilibrio de intereses debe realizarse tomando en consideración «la presunción de legitimidad de que gozan las leyes en cuanto son expresión de la voluntad popular» (AATC 154/1994, 221/1995 y 44/1998), lo que supone que muy graves y ciertos han de ser lo daños acreditados por la representación del Estado para que pueda concederse el mantenimiento de la suspensión, pues en otro caso debe prevalecer el interés general que dimana de una disposición general. De esta manera, si el mantenimiento de la suspensión ha de considerarse una «excepción a la regla general» (ATC 72/1999), no cabe sino acordar en el presente caso el levantamiento de la suspensión acordada en su día.

  7. El Abogado del Estado, en escrito registrado el día 12 de julio de 2004, solicitó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los artículos objeto del recurso de inconstitucionalidad. Al efecto parte el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, de la doctrina de este Tribunal conforme a la cual

    para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran afectados, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión» (ATC 251/2001), debiendo efectuarse esa valoración «mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse por último que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (entre otros muchos, AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, 287/1999, 199/2000, 66/2001 y 132/2001 (ATC 251/2001).

    Pues bien, a su juicio el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos afectaría gravemente al régimen unitario y abierto que para todo el territorio nacional se halla básicamente configurado por el Estado en materia de gestión y almacenamiento de residuos nucleares, régimen básico que abarca, según ha declarado este Tribunal Constitucional, aspectos tales como el emplazamiento de los almacenes, las garantías de seguridad de estas instalaciones, o las de transporte de los residuos hasta las mismas desde los centros de producción (STC 14/2004, FJ 12). La aplicación de la Ley recurrida afectaría al interés general, entonces, por cuanto alteraría, no sólo la distribución estratégica de las instalaciones para almacenar residuos radiactivos, sino el propio sistema de energía nuclear (que quedaría merced de lo dispuesto en una normativa autonómica), pues es el Estado (dada la competencia que ostenta en materia de ordenación de la actividad económica en general y del sector energético en particular) quien viene decidiendo la situación y capacidad de los almacenes de residuos nucleares. De levantarse la suspensión de los preceptos impugnados, no sería posible ejercitar correctamente una política razonable de ordenación de las características estructurales del sector de la energía nuclear, así como decidir el sistema de almacenamiento de los residuos radiactivos en concordancia con las orientaciones que se adopten sobre la producción de la energía nuclear.

    Las características del tributo andaluz (continua el Abogado del Estado) inciden de forma tan significativa sobre la unidad de mercado, y conducen a una distorsión geográfica de tal magnitud en relación con la gestión y depósito de los residuos, que introducen injustificadamente una barrera financiera en las condiciones básicas de ejercicio de la libertad de empresa y del mercado único, tanto más cuando el tributo introduce un sobrecoste en la actividad de producción de energía eléctrica (7.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo) que, no sólo altera gravemente su desarrollo y su financiación en la forma en que han sido establecidos por el Estado, sino que, además, introduce un límite económico para la realización de ciertas actividades de suma importancia para la actividad económica general, con incluso posibles consecuencias de desplazamiento de las mismas hacia otros ámbitos geográficos.

    A mayor abundamiento entiende el Abogado del Estado que no se producen daños y perjuicios por el mantenimiento de la suspensión de la Ley recurrida, por cuanto dicha suspensión no causa ninguna clase de perjuicios, ni generales ni específicos para la Comunidad Autónoma de Andalucía. En efecto, a su juicio, en primer lugar, si bien no puede negarse que los residuos radiactivos poseen, de manera intrínseca, una elevada peligrosidad, las instalaciones de «El Cabril» no suponen un deterioro de los recursos naturales, o, al menos, no lo suponen en mayor medida que el de cualquier otra edificación o instalación con distinto propósito pero de similar tamaño y ubicada en un emplazamiento natural parecido. Pero es que, en segundo lugar, el impuesto impugnado resulta de todo punto inservible para conseguir los fines pretendidamente perseguidos, dado que la recogida de residuos radiactivos ha de ser total por disposición estatal, por lo que no es posible incentivar un comportamiento más respetuoso con el entorno natural que el que hoy se practica, al no existir otro tratamiento para los residuos radiactivos más respetuoso con el medio ambiente.

    En suma, concluye el Abogado del Estado, procede el mantenimiento de la suspensión para evitar que el interés general consistente en la adecuada gestión de residuos radiactivos se vea perjudicado por un impuesto autonómico que grava el depósito de residuos mediante un tipo de gravamen que pone en riesgo económico el régimen de gestión de los mismos. Y a tal fin, y al objeto de concretar debidamente los perjuicios económicos a que daría lugar el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, acompaña a su escrito de alegaciones el informe elaborado al efecto por la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.» (ENRESA), fechado en mayo de 2004.

Fundamentos jurídicos

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, solicita el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los arts. 56 a 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas que crean el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, al entender que el levantamiento de la suspensión ocasionaría graves perjuicios al interés general, no sólo porque el impuesto citado provoca un sobrecoste en la actividad de producción de energía eléctrica, sino porque también afecta a la gestión unitaria de los residuos radiactivos en tanto que puede producir un desplazamiento de esos residuos hacia otros ámbitos geográficos, alterando así la distribución estratégica de las instalaciones para almacenar residuos radiactivos.

    Se oponen al mantenimiento de la suspensión tanto el Parlamento como la Junta de Andalucía, fundamentalmente por tres razones. En primer lugar, porque existe un interés prioritario a la aplicación de la Ley impugnada que goza de «presunción de legitimidad» al ser expresión de la voluntad popular. En segundo lugar, porque el número de posibles afectados es reducido y perfectamente identificables, lo que, unido a la solvencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiría, en caso de una eventual estimación del recurso de inconstitucionalidad, la devolución de las cantidades ya ingresadas sin excesivas cargas, molestias y costes. Finalmente, y en tercer lugar, porque se trata de un tributo dirigido a la financiación de actuaciones de protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales.

  2. De acuerdo con lo previsto en el art. 161.2 CE el alzamiento o la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse en un plazo no superior a cinco meses. En consecuencia le corresponde a este Tribunal, en cumplimiento de aquel mandato constitucional, adoptar una decisión sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día.

    Pues bien, sobre este tipo de incidentes de suspensión existe doctrina constitucional según la cual, para su resolución, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan irrogarse del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (por todos, AATC 132/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 100/2002, de 5 de junio, FJ 2; 71/2003, de 26 de febrero, FJ 2; 13/2004, de 15 de enero, FJ 2; y 176/2004, de 11 de mayo, FJ 3).

  3. Entrando a examinar los perjuicios concretos que se derivarían, en opinión del Abogado del Estado, del levantamiento de la suspensión de la Ley recurrida, aquél aduce, fundamentalmente, dos motivos. En primer lugar, el sobrecoste que supone en la actividad de producción de energía eléctrica el impuesto autonómico impugnado, en cuya justificación aporta la representación pública un

    Informe sobre la repercusión en la gestión económica de los residuos de baja y media actividad, de la Ley de Parlamento de Andalucía sobre Fiscalidad de Residuos Radiativos» emitido por la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.» (ENRESA), en mayo de 2004. En este informe se destaca que el Centro de almacenamiento de El Cabril (Andalucía) tienen unas previsiones de entrada de residuos de baja y media actividad (RBMA) para el período 2004 a 2008 del orden de 1.500 m3 al año (con posibilidad de un incremento anual cercano a los 500 m3), lo que supone que, de acuerdo con la información contable de ENRESA, si el coste anual de operaciones ascendió en el ejercicio 2003 a 14.400.000 euros (costes fijos y variables) y el impuesto autonómico se puede cifrar en 10.500.000 euros/año para un valor medio de 1.500 m3, y en 14.000.000 euros/año para un valor medio de 2.000 m3, es evidente que la aplicación del citado tributo va a provocar un aumento en los costes de operación cercano al 100 por 100. Además, dado que la gestión de residuos radiactivos se financia, bien mediante la aplicación de una cuota porcentual sobre el total de la facturación por venta de energía eléctrica (en el caso de centrales nucleares), bien mediante el pago de unas tarifas en función de los residuos (en los restantes supuestos), el impuesto va a suponer un incremento del 216 por 100 (en el caso de sólidos compactables), del 201 por 100 (con los sólidos no compactables), del 116 por 100 (con los líquidos acuosos), del 102 por 100 (con los líquidos orgánicos) y del 79 por 100 (con los cadáveres de animales), siendo, eso sí, irrelevante, para las fuentes encapsuladas, al tratarse de volúmenes pequeños.

    A la vista de lo expuesto no cabe duda de que las repercusiones económicas del impuesto autonómico impugnado van a ser importantes. Sin embargo, dado que se trata de perjuicios, precisamente, de naturaleza económica, es evidente que éstos quedan condicionados a que en la Sentencia por la que se resuelva en su momento el recurso de inconstitucionalidad se declare que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su potestad tributaria, ha vulnerado, bien el principio de territorialidad (arts. 137 CE y 9 LOFCA), bien las competencias estatales relativas a las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica (art 149.1.13 CE) y a las bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE). Por este motivo, en tanto se produce una decisión sobre el fondo del asunto, los perjuicios alegados por el Abogado del Estado no pueden prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley autonómica, máxime cuando, como hemos venido manteniendo, de un lado, en caso de una eventual futura declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, no sólo la identificación de los afectados y la devolución del impuesto recaudado se presenta como de fácil realización (AATC 253/1992, de 9 de septiembre; 417/1997, de 16 de diciembre; 72/1999, de 23 de marzo; y 189/2001, de 3 de julio), sino también «las cargas y molestias que las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses particulares de las empresas afectadas, deben ceder ante los más graves perjuicios que para los intereses generales de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tendría la merma de los ingresos presupuestados» (por ejemplo, ATC 253/1992, de 9 de septiembre, FJ 3), pues las molestias y costos que la devolución produciría en la Administración autonómica nunca serían superiores a los perjuicios que el mantenimiento de la suspensión ocasionaría en su presupuesto, teniendo además en consideración el dato especialmente relevante de la solvencia de las Comunidades Autónomas (AATC 253/1992, de 9 de septiembre, FJ 3; 417/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 72/1999, de 23 de marzo, FJ 4; y 5/2002, de 15 de enero, FJ 5).

    De otro lado no cabe soslayar que el rendimiento del impuesto se afecta a la realización de determinadas políticas sectoriales, en este caso medioambientales (conforme al art. 15 de la Ley impugnada «los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos –siendo uno de ellos el impuesto sobre residuos radiactivos- se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales»), que resultan de competencia autonómica y que, en este tipo de incidentes, también deben ser valorados (AATC 417/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 72/1999, de 23 de marzo, FJ 3; 189/2001, de 3 de julio, FJ 2; y 5/2002, de 15 de enero, FJ 2).

  4. El Abogado del Estado se refiere, en segundo lugar, a otros perjuicios, esta vez no de carácter económico, que la efectiva aplicación de la Ley 18/2003 produciría en la gestión unitaria de los residuos radiactivos, pues, ante la noticia de la aplicación del impuesto autonómico, los titulares de centrales nucleares han comunicado a ENRESA la suspensión de la entrega de los residuos radiactivos (acompaña a su escrito de alegaciones varias comunicaciones de centrales nucleares en tal sentido), lo que puede producir un desplazamiento de esos residuos hacia otros ámbitos geográficos, alterando así la distribución estratégica de las instalaciones para almacenar residuos radiactivos.

    Tampoco este argumento puede prosperar por la razón que seguidamente se expone. La hipotética suspensión de la entrega de residuos radiactivos por las centrales nucleares no ha quedado acreditada, dado que las diferentes cartas enviadas por las empresas afectadas por el nuevo impuesto autonómico no permiten extraer tal conclusión de modo definitivo. Así, por ejemplo, la comunicación de «Iberdrola» de 18 de febrero de 2004 hace referencia exclusivamente a su disconformidad con la repercusión a las centrales nucleares del citado impuesto. Por su parte las comunicaciones de «Unión FENOSA» de 30 de diciembre de 2003, 14 de enero de 2004 y 28 de enero de 2004 manifiestan la imposibilidad de preparar la expedición de residuos de baja y media actividad, la primera por la prolongación del período de recarga, la segunda por problemas técnicos y, la tercera (que se refiere a las expediciones programadas para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004), se vincula a la adopción de una decisión Sectorial definitiva sobre la asignación de los costes correspondientes a la tasa [sic] por almacenamiento de residuos radiactivos establecida por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Igualmente, las comunicaciones de «nn nuclenor» de 8 y 28 de enero de 2004 aducen «razones técnicas» para justificar la imposibilidad de preparar las expediciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004. Sólo la comunicación de la «Central Nuclear Vandellós II» de 3 de febrero 2004 y la de la «Central Nuclear de Trillo» de 21 de enero de 2004 (referida esta última a las expediciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2004) plantean la suspensión de los envíos de residuos radiactivos a «El Cabril» por la situación planteada por el “impuesto andaluz sobre depósitos de residuos” y hasta que no se tome una decisión Sectorial definitiva sobre la asignación de los costes correspondientes al tributo. Y lo mismo ocurre con otra comunicación de «Iberdrola» de 30 de enero de 2004, en la que dice textualmente que «para no dar lugar al hecho imponible previsto en esa ley, suspendemos las entregas de materiales radiactivos a ENRESA hasta que la evolución del tema aconseje una postura distinta»

    Ciertamente de las comunicaciones anteriores no puede desprenderse el efecto perjudicial que hace valer el Abogado del Estado para justificar el mantenimiento de la suspensión. Y no puede apreciarse, primero, porque la suspensión de expediciones de residuos radiactivos se localiza únicamente en los primeros meses del ejercicio 2004 y hasta que se adopte una decisión Sectorial sobre la asunción del coste del tributo autonómico. Y, segundo, porque el art. 31 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear, como bien dice el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, prohíbe el almacenamiento y transporte de materiales radiactivos por entidades no autorizadas expresamente para ello, siendo la única entidad habilitada para efectuar tal transporte ENRESA (conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, de ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos y su financiación) y el único centro de almacenamiento de residuos de baja y media actividad autorizado expresamente para el tratamiento y depósito de residuos radiactivos las instalaciones de «El Cabril» en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), cuya explotación corresponde a la citada ENRESA, lo que hace inviable tanto el almacenamiento de los depósitos radiactivos fuera de estas instalaciones como su transporte a lugar diferente.

    Es evidente, pues, que siendo meramente hipotéticos estos otros perjuicios alegados por el Abogado del Estado no cabe sino levantar la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados.

    Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal.

ACUERDA

Levantar la suspensión de la vigencia de los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

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    ...por finalidad la protección del ambiente (por eje., AATC 674/1984, 1270/1988, 101/1993, 243/ 1993, 335/1993, 287/1999, 251/2001, 5/2002 y 314/2004), a menos que el motivo de la impugnación sea, precisamente, que la disposición impugnada reduce el nivel de protección ofrecido por la legislac......
  • Política ambiental de Italia
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2007, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
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