ATC 299/2014, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2014:299A
Número de Recurso2652-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2014, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña Laura Virginia Fernández Ibarra, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 10 de enero de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 24-2013), por el que se acordó acceder a la extradición de la actora solicitada por Estados Unidos, así como contra el Auto de 7 de marzo de 2014, dictado por el Pleno de la misma Sala de la Audiencia Nacional, por el que se desestimó el recurso de súplica núm. 4-2014, interpuesto contra el anterior.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de la actora son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó Auto el 10 de enero de 2014 por el que decidió acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de la actora deducida por las autoridades judiciales de Estados Unidos, condicionada a que, en caso de condena, fuera devuelta a España para su cumplimiento, en consideración a que la reclamada es española y carece de nacionalidad americana, concurriendo el requisito de la doble incriminación.

    2. Frente a dicha resolución interpuso la demandante recurso de súplica en el que efectuó consideraciones relativas a su nacionalidad y justificó el quebrantamiento de su libertad condicional por el miedo a poder ser condenada a trece años de prisión. A ello añadió la alegación de que no concurría el principio de doble incriminación, al no confluir los elementos del delito de estafa continuada, ya que faltaba el presupuesto del engaño precedente, en la medida en que se limitó a adquirir una vivienda gravada con dos hipotecas y a pagar el préstamo durante más de dos años hasta que su situación económica se lo impidió. En tercer lugar, afirmó que de la aplicación del art. IV del Tratado y del art. 3 de la Ley de extradición pasiva no resultaba la entrega automática de nacionales españoles, sino que debían ser valoradas la gravedad del delito, las circunstancias del caso, la aplicación equitativa del derecho y el cumplimiento de la función preventiva del Derecho penal, el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los hechos objeto de la demanda extradicional, su posible prescripción, la desproporcionalidad entre los regímenes punitivos de uno y otro Estado, la falta de respeto a los derechos humanos, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad y la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, cuestionando con ello la escasa motivación contenida en el Auto impugnado.

    3. Por Auto de 7 de marzo de 2014, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se desestimó el recurso de súplica interpuesto. En cuanto al requisito de la doble incriminación se razonó que los cargos derivados de “la completa documentación”, son concertarse con su chófer y un mediador en la compraventa de inmuebles para lograr financiación en la adquisición de una vivienda de lujo en Miami, elaborando documentación falsa relativa al empleo, medios de vida, fondos en depósito, ingresos del “chófer”, aumentando el valor del inmueble y consiguiendo un beneficio de 220.000 dólares. A tales efectos, se argumentaba que la incriminación contó con la declaración del coimputado Sr. Guzmán —el chófer—, que reconoció la existencia de documentación falsa y del ocultamiento de un doble préstamo solicitado a bancos distintos. También se sustentaron los cargos en la declaración del intermediario que reconoció el fraude y la doble documentación emitida con dicha finalidad. Y tales hechos son calificados en España de estafa. En cuanto a la ausencia de motivación reforzada, se indica en el Auto que, si bien la motivación es sucinta, resulta suficiente, atendida la gravedad del delito y la dificultad de enjuiciamiento en España, al haber sido cometido el delito en los Estados Unidos, encontrándose allí la totalidad de los perjudicados y de los testigos, por lo que la mera nacionalidad, por sí sola, no es suficiente para evitar la extradición. Afirma finalmente la Sala que existe proporcionalidad entre el delito y la entrega, así como con la posibilidad de que cumpla la pena en España.

  3. En su demanda de amparo la recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la vida familiar del que son titulares la propia actora y sus dos hijas (arts. 18.1 CE, 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), pues de accederse a la extradición se cercenarían los derechos de las hijas, que viven con sus padres en España y se encuentran escolarizadas aquí. Asimismo, se aduce la lesión del derecho de las hijas de la demandante a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional (art. 19 CE). Finalmente, se queja la actora de la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al haberse accedido a la solicitud de extradición de una nacional española por medio de dos resoluciones carentes de motivación reforzada, exigida por la doctrina constitucional para los supuestos de extradición de nacionales españoles, sin que se hayan valorado por la Audiencia Nacional los elementos probatorios aportados por la reclamada y sin que concurra en el presente caso el principio de doble incriminación.

  4. Por providencia de 24 de junio de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), inadmitir a trámite el recurso de amparo, respecto a la vulneración del art. 24.2 CE, por no haberse denunciado la vulneración del derecho fundamental en el proceso previo [art. 44.1 c) LOTC], y, en cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE, por la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  5. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014, el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que se deje sin efecto la resolución de inadmisión y que se dicte nueva resolución en la que se examinen los dos primeros motivos de amparo esgrimidos en la demanda. Señala el recurso que la providencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, al haber omitido toda referencia a los dos primeros motivos de amparo articulados en la demanda.

  6. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014, se concedió a la recurrente el plazo de tres días para que formulase las alegaciones que considerase pertinentes en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  7. Con fecha 8 de septiembre de 2014 la actora presentó escrito de alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, e interesando que se estimara dicho recurso y que, una vez examinados los dos primeros motivos contenidos en la demanda de amparo, se acordara su admisión a trámite. En este sentido, recuerda el escrito de alegaciones cuáles fueron los términos del recurso de amparo y las quejas que en el mismo se plantearon, concluyendo que la providencia impugnada no ha dado respuesta a la cuestión debidamente planteada, generando con ello una grave situación de indefensión y de desamparo en la recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 24 de junio de 2014, en la que se decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar, respecto a la vulneración del art. 24.2 CE, que no se había denunciado la vulneración del derecho fundamental en el proceso previo [art. 44.1 c) LOTC], y, por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.1 CE, por la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo. El Fiscal alega que dicha providencia incurre en incongruencia omisiva porque no da respuesta a las dos primeras quejas articuladas por la recurrente en su demanda.

    A la vista de las alegaciones reseñadas, el recurso de súplica del Fiscal ha de ser estimado. Como es doctrina reiterada de este Tribunal, una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3). Pues bien, según se desprende de los antecedentes de esta resolución, en el presente caso, la demandante de amparo planteó claramente en su recurso tres quejas diferenciadas: en primer lugar, alegó la vulneración del derecho a la vida familiar del que son titulares la propia actora y sus dos hijas, (arts. 18.1 CE, 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que resulta lesionado al accederse a la extradición. Por otra parte, adujo la lesión del derecho de sus hijas a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional (art. 19 CE), y, finalmente, se quejó de la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al haberse accedido a la solicitud de extradición de una nacional española por medio de dos resoluciones carentes de motivación reforzada, sin que se hubiesen valorado los elementos probatorios aportados por la reclamada y sin la concurrencia del principio de doble incriminación. Atendidos el tenor de la demanda y los términos en que se pronunció la providencia recurrida en súplica, no podemos sino dar la razón al Ministerio Fiscal, pues resulta innegable que en la misma sólo se da respuesta a la tercera de las quejas deducidas por la recurrente, dejando huérfanas de toda solución las dos primeras, que no pueden entenderse resueltas ni siquiera de manera implícita. Por consiguiente, dicha providencia ha incurrido en incongruencia omisiva, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la actora.

  2. Ahora bien, como advertimos en el ATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 3, el recurso de súplica previsto en el art. 50.3 LOTC (correspondiente al art. 50.2 del mismo cuerpo legal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007) tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio público, sin que su estimación implique la admisión del recurso de amparo (AATC 13/2003, de 20 de enero; 166/2003, de 19 de mayo; 182/2003, de 2 de julio; 348/2003, de 27 de octubre; 225/2005, de 24 de mayo; 48/2006, de 14 de febrero, y 58/2008, de 18 de febrero). En particular, en el presente caso, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, procede dejar sin efecto la providencia recurrida en súplica, pero nuestra decisión debe detenerse aquí, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo de la consideración del conjunto de las quejas planteadas por la actora en su demanda. Por tanto, procede reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada (AATC 13/2003, de 20 de enero, 182/2003, de 2 de julio, y 48/2006, de 14 de febrero), para que por la Sección se dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 24 de junio de 2014, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

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