STC 190/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMagistrada doña Adela Asua Batarrita
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:190
Número de Recurso5210-2013

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5210-2013, promovido por don Graham Charles Coombs, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Nieves Carrascosa contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de diciembre de 2012, el cual estimó el recurso de apelación contra el decreto de adjudicación de 14 de septiembre de 2010, recaído en el procedimiento de división de herencia núm. 921-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES

  1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2013, don Graham Charles Coombs interpuso recurso de amparo contra la resolución que se indica en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente adquirió un inmueble en la subasta judicial celebrada en procedimiento de división de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, en el que el mismo no era parte. Su intervención en los autos se limitó al acto de la subasta, en el que ofreció postura y pujó. Dictado el decreto de adjudicación a su favor, de fecha 14 de septiembre de 2010 y antes de que adquiriese firmeza, se le entregó la posesión de la vivienda por diligencia de 19 de septiembre de 2011.

    2. Dos años más tarde, el recurrente —siempre según la demanda de amparo— tuvo noticia de que la vivienda salía de nuevo a subasta, momento en el que se personó en las actuaciones y comprobó que había sido recurrida en reposición la providencia de 18 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia y en revisión el decreto de adjudicación de 14 de septiembre de 2010; y ambos recursos fueron desestimados por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella de 10 de enero de 2011, desestimación recurrida en apelación por una de las partes en el procedimiento de división de herencia. Recurso este último a consecuencia del cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, por Auto de 20 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado a partir del momento anterior a la convocatoria de la subasta pública, luego, también de la adjudicación del bien a su favor.

    3. El demandante de amparo interpuso entonces incidente de nulidad de actuaciones frente al mencionado Auto, en el que denunció que, pese a tratarse de persona directamente afectada por la nulidad pretendida y finalmente decretada, no fue oído en ningún momento con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, causándosele así la más absoluta indefensión hasta el punto de privarle de su derecho de propiedad legítimamente adquirido.

    4. El incidente de nulidad fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de 24 de julio de 2013, según el cual el incidente no era el mecanismo procesal procedente en tanto el recurrente no ostentaba la condición de “parte” en el procedimiento de división de herencia ni tampoco debía ostentarla, dado que la resolución del Juzgado ordenaba que le fuese entregado testimonio del decreto de adjudicación una vez adquiriese éste firmeza, pero aquél, sin embargo, se había recurrido en apelación. En consecuencia, si se le dio posesión de la vivienda, se hizo con carácter provisional, no constando siquiera que se le hiciese efectivamente entrega de dicho testimonio. Por tal razón —concluía la Audiencia— el incidente debía ser desestimado, sin perjuicio del derecho del ahora recurrente a ejercitar las acciones de que se creyese asistido para reclamar los daños y perjuicios derivados de las obras ejecutadas en la vivienda.

    5. En fecha de 11 de febrero de 2014 se celebró nueva subasta sobre el mismo bien, siendo adjudicado éste a una de las partes en el procedimiento de división de herencia. Asimismo al recurrente le fue devuelta la cantidad de 21.000 euros, que en su día entregó como precio de adjudicación. La diligencia de lanzamiento, instada por el nuevo adjudicatario, quedó señalada por el Juzgado para el día 23 de junio de 2014.

  3. En la demanda de amparo se alegó que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del Sr. Coombs, al haber sido revocado el decreto de adjudicación de la vivienda que fue dictado a su favor sin ser oído en modo alguno en el recurso de apelación que dio lugar a ello.

    Por medio de otrosí, el demandante solicitó que se decretase la suspensión de los efectos del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de diciembre de 2012 cuya nulidad se pretende, así como la de las actuaciones procesales posteriores derivadas de aquél en el procedimiento de división de herencia núm. 921-2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella. A juicio del recurrente, de celebrarse nueva subasta el inmueble podría ser adjudicado a un tercero desconocedor de las incidencias y controversias planteadas en torno al bien. “Incluso cabe la posibilidad de que se generase una nueva controversia jurídica entre los derechos del nuevo adquirente y los de mi representado, privando al proceso de subasta judicial de la necesaria transparencia y seguridad jurídica”.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 10 de junio de 2014, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, con arreglo al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Asimismo, en providencia de la misma fecha se acordó la formación de pieza separada para la resolución de la solicitud de suspensión, en la que se concedió al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo el plazo común de tres días para alegar lo que estimasen conveniente sobre la medida cautelar. Por ATC 175/2014, de 23 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2013, el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 9 de septiembre de 2014 formuló alegaciones interesando la estimación del presente recurso de amparo. En primer lugar, el Ministerio Fiscal procede a recoger la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de intervención en el proceso de quienes acrediten tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, con mención de la STC 79/2013, de 8 de abril.

    El Ministerio Fiscal considera, en segundo lugar, que en el presente caso los órganos judiciales no citaron a los que participaron en la subasta, en particular al Sr. Coombs (quien resultó además adjudicatario), por no considerarle parte, pese a reconocerle como interviniente. Esta circunstancia supone, al entender del Ministerio Fiscal, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que es evidente que la posibilidad de acceder al proceso de quienes no son parte pero sí interesados depende del previo conocimiento del mismo, lo que se consigue por medio de los actos de comunicación procesal.

    Para el Ministerio Fiscal, de lo anterior nace un deber especial del órgano judicial para poder garantizar la contradicción entre las partes, es decir para que todos los que se puedan ver afectados por las resoluciones o decisiones del órgano público puedan, con respeto a la igualdad de armas, hacer valer sus pretensiones y en su caso cuestionar las resoluciones impugnándolas por medio de los recursos que procedan.

  8. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el día 22 de julio de 2014, formuló alegaciones ratificándose en lo expuesto en su demanda de amparo.

  9. Por providencia de 13 de noviembre de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de diciembre de 2012, que estimó el recurso de apelación contra el decreto de adjudicación de 14 de septiembre de 2010, recaído en el procedimiento de división de herencia núm. 921-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella.

    En su demanda el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto el citado Auto revocó el decreto de adjudicación de la vivienda que fue dictado a su favor sin ser oído en modo alguno en el recurso de apelación que dio lugar a ello.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada.

  2. Este recurso de amparo plantea la cuestión relativa al derecho de intervención en el proceso civil de quienes acrediten tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, el recurrente de amparo tenía la condición de adjudicatario y poseedor del bien subastado, pese a lo que no se le dio traslado del recurso de revisión y apelación planteado por una de las partes contra el decreto de adjudicación en el procedimiento de división de herencia que dio lugar a la referida subasta pública.

    Sobre esta cuestión este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, la más reciente en la STC 79/2013, de 8 de abril, en un caso que si bien no es idéntico al que nos ocupa —ya que se trataba de un procedimiento de ejecución— resulta aplicable al presente.

    En el fundamento jurídico 2 de dicha Sentencia, el Tribunal recordó que, según ha declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) “garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”.

    Acto seguido, añade que “esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la debida contradicción, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, ‘tiene especial importancia en el proceso de ejecución’. En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal y a este fin los artículos 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieren o puedan causar perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3, y 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

    En consecuencia, concluye el Tribunal, “nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).

    Es deber, por lo tanto, de los órganos judiciales el comunicar a todos los que ostenten un derecho o interés legítimo —y no sólo a las partes formalmente constituidas— la posibilidad de intervenir en el proceso. Al igual que el antiguo art. 260.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, el art. 150 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil tiene como objetivo garantizar que todos los que se puedan ver afectados por las resoluciones o decisiones del órgano público puedan, con respeto al principio de igualdad de armas, hacer valer sus pretensiones y, en su caso, cuestionar las resoluciones impugnándolas por medio de los recursos que procedan. Como sostuvo este Tribunal en su STC 56/2001, ya citada, “ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción a los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa”; deber de diligencia que “tiene especial importancia en el proceso de ejecución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostentan algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado para comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal” (FJ 2).

    No existe impedimento alguno para que esta doctrina, referida, según se ha señalado, al proceso de ejecución, se extienda a quien en un procedimiento hereditario ha participado en una subasta y resultado adjudicatario; antes al contrario, la razón de ser de esa obligación del órgano judicial de facilitar el acceso al tercero registral al proceso de ejecución (garantizarle la tutela judicial efectiva, es decir, la protección de su derecho) que goza de la fuerza especial que le da la publicidad del registro, es igualmente predicable de quien, tras participar en una subasta, adquiere un bien por medio de una decisión del órgano judicial, pues no olvidemos que la orden de adjudicación la dicta el Secretario en cumplimiento de lo acordado al aprobarse judicialmente la subasta.

  3. En el supuesto objeto de este recurso de amparo, el actor se incorpora al procedimiento de división de herencia núm. 921-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella a los solos efectos de participar en la subasta de venta del único bien que componía el caudal hereditario, de tal modo que, sin duda alguna, carecía de la condición de parte, pues ningún derecho le correspondía en dicho caudal. Pero en la referida subasta el Juez aprobó su postura como la mejor. Esta decisión judicial fue objeto de impugnación por una de las partes en el proceso principal, que entendió que el proceso de venta pública no se llevó con el rigor legal necesario, sin que se diera traslado del recurso de revisión ante el propio Juzgado, primero, ni del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, después, al Sr. Coombs.

    En consecuencia, el Sr. Coombs, verdaderamente interesado en la revisión del procedimiento de venta judicial, quedó imposibilitado de postular la validez o no de la subasta y no pudo defender la plena eficacia de la misma. Por el contrario, los únicos que pudieron opinar sobre la legalidad de la subasta fueron las partes del proceso hereditario, que sólo de manera indirecta se veían afectadas por el resultado de la subasta, ya que el único interés en la misma debería ser, tal como reconocen las resoluciones recurridas, la de obtener el máximo posible en el precio de venta. En otras palabras, los órganos judiciales, tanto en el recurso de revisión como en el de apelación, dejaron fuera del mismo a quienes debieron ser considerados parte (como es el caso del adjudicatario), y se limitan a tener como parte en el conflicto a quienes tenían la condición de parte en el proceso hereditario principal, a pesar de que ya no se discutía en la impugnación ninguno de los derechos de los herederos llamados a la división de la herencia.

    Sin embargo, los órganos judiciales entendieron que el Sr. Coombs no debía ser citado, pues de nada tenía que defenderse, “ya que, simplemente, su entrada en el proceso obedece a una intervención pujando en la subasta y adjudicándose finalmente el bien en cuestión, pero provisionalmente”.

    Con todo, como de esta misma cita se deduce, es lo cierto que el recurrente, que acudió a la subasta y resultó adjudicatario del bien ostentaba, cuando menos, un interés legítimo que defender, máxime cuando se cuestiona la validez de la subasta en la que habían participado. En efecto, la declaración de nulidad de la subasta le procuró al actor la pérdida de su condición de propietario (aunque fuera provisional) de la finca y en todo caso, de su condición de poseedor real de la misma.

  4. Por último, resta responder al argumento de la Audiencia Provincial según el cual los requisitos para poder alegar la nulidad del título sólo podrían darse cuando la adjudicación de la vivienda dejara de ser provisional. Este razonamiento, sostiene el Ministerio Fiscal, conduce a una situación asombrosa y perpleja: el Sr. Coombs, con un título provisional de propiedad, pese a estar perfectamente identificado y teniendo reconocido por el Tribunal su condición de partícipe en una fase del proceso (la subasta), no está legitimado para defender la legalidad de ese título provisional, hasta que el mismo adquiera firmeza. Pero, tras la apelación, podría ocurrir, bien que se confirmara la validez del título provisional, en cuyo caso el título devendría firme y el Sr. Coombs ya no tendría que defenderlo, bien que la Audiencia Provincial considerara que la obtención de ese título provisional no era adecuada a Derecho, momento en que se le privaría del citado título. En este último supuesto —que es el que aconteció—, el Sr. Coombs vio directamente afectados sus derechos e intereses, sin que se le diera oportunidad de ser oído.

    En consecuencia, cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante, pues los órganos judiciales, pese a haber intervenido aquél en una de sus fases (subasta) y ostentar un derecho o interés legítimo que defender en el proceso (título de propiedad, aunque fuera provisional, de la finca; poseedor real de la misma) no le dieron traslado de los recursos de revisión y apelación planteados por una de las partes en el procedimiento de división de herencia que dio lugar a la referida subasta pública.

  5. Los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conducen a otorgar el amparo, declarando la nulidad de lo actuado desde que se presentó el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, recurso que fue resuelto por Auto de 20 de diciembre de 2012, en el que la Audiencia declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado a partir del momento anterior a la convocatoria de la subasta pública, para que se dé traslado del mismo al demandante de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Graham Charles Coombs, y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de 20 de diciembre de 2012 y de 24 de julio de 2013, dictados ambos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento en que se presentó el recurso de apelación que dio lugar al pronunciamiento de la primera de las resoluciones, para que se dé traslado del mismo al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

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