STC 186/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMagistrada doña Adela Asua Batarrita quien expresa el parecer del Tribunal. I. ANTECEDENTES 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 2011
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:186
Número de Recurso2996-2011

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2996-2011, promovido por doña Macarena Calvillo Galisteo, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, contra el Auto de 28 de marzo de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en virtud del cual se desestimaba la petición de aclaración de la Sentencia de 8 de marzo de 2011, dictada por la misma Sección en el recurso de casación núm. 4552-2009, y contra dicha Sentencia, en cuya virtud se estimó el recurso formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de mayo de 2009. Han sido parte el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano y asistido por el Letrado don Ramón Cámpora Pérez, y la asociación “A Contramano: Asamblea Ciclistas de Sevilla”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez y asistida por el Letrado don José Manuel Ramírez Mora. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 2011, don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en representación de doña Macarena Calvillo Galisteo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La ahora recurrente en amparo interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la ordenanza de circulación de peatones y ciclistas de Sevilla, aprobada por el Pleno de su Ayuntamiento mediante acuerdo de 21 de Septiembre de 2007, y publicada en el “Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla” núm. 252 de 30 de octubre de 2007. Entre los preceptos impugnados se encontraba el art. 41 de la ordenanza municipal, a cuyo tenor:

      Salvo prohibición expresa por motivos excepcionales se permite la circulación en bicicleta por los parques públicos y paseos, siempre que se adecúe la velocidad a la de los viandantes, se mantenga una velocidad moderada por debajo de los 10 Km./hora aproximadamente, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones.

      Con carácter excepcional y, en viales de un solo sentido de circulación, el Ayuntamiento podrá permitir, debidamente señalizada, la circulación ciclista en el sentido contrario.

      Asimismo, no obstante lo establecido en el artículo 35 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento podrá establecer zonas de tránsito compartido entre peatones y bicicletas, por las que éstas últimas circularán por los lugares debidamente señalizados.

      En zonas peatonales y en aceras de más de cinco metros de anchura, en los que al menos tres de ellos estén expeditos y no exista carril bici señalizado, las bicicletas podrán circular, en los momentos en los que no exista aglomeración de viandantes, siempre que:

      a) mantengan una velocidad moderada por debajo de los 10 Km. /hora,

      b) respeten en todo momento la prioridad de los peatones,

      c) mantengan una distancia de al menos un metro con la fachada de los edificios, así como con los peatones en las operaciones de adelantamiento o cruce, y

      d) no realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones.

      El Ayuntamiento podrá establecer prohibición de circulación a las bicicletas, en los horarios que en cada caso se determinen, por determinadas zonas peatonales o por las aceras de determinadas calles sin carril bici señalizado, aunque aquellas tengan más de cinco metros continuos de anchura.

    2. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2009, en la que estimaba parcialmente la demanda, anulando los apartados y artículos siguientes: “El apartado del Anexo de la Ordenanza que define los ‘itinerarios ciclistas señalizados en zonas peatonales’. En su integridad los artículos 16, 40, 41, 43; del 44 la mención a ‘los itinerarios señalizados’; y del 48 la segunda frase del párrafo segundo” de la ordenanza municipal de circulación de peatones y ciclistas de Sevilla.

    3. El 8 de marzo de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 4552-2009, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimó el recurso y declaró la validez de todos los artículos de la ordenanza previamente anulados. En su fundamento jurídico quinto expone la Sentencia las razones por las que deja sin efecto la nulidad del artículo 41 de la ordenanza, acordada en la Sentencia impugnada en casación.

      QUINTO: ... De esta forma, al acotar un espacio lateral o parte de las aceras que antes era del exclusivo uso de los peatones para que puedan circular por un nuevo pasillo las bicicletas, no se conculcó con esta delimitación, la zona peatonal pues, aunque pueda quedar un tanto reducida, en modo alguno significa que se pueda compartir el paso de los peatones y el de los ciclistas, ya que para ello, se establece en los artículos anulados una zona específica para el carril bici, que por ello, necesariamente deja la de ser peatonal.

    4. Por la recurrente se solicitó, el 17 de marzo de 2011, aclaración de la Sentencia de 8 de marzo de 2011 al considerar que la parte dispositiva de la misma contradice el razonamiento jurídico expresado por la Sala respecto del art. 41.1, 4 y 5, en el sentido de que en los mismos no se señala carril o itinerario alguno para las bicicletas lo que conculcaría la zona peatonal, al tener que compartir el paso peatones y ciclistas. Mediante Auto de 28 de marzo de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, acordó desestimar la petición de aclaración.

  3. Por lo que respecta a la fundamentación jurídica del recurso de amparo, la recurrente solicita la anulación tanto del Auto de 28 de marzo de 2011, que desestimó la petición de aclaración, como de la Sentencia de 8 de marzo de 2011, que estimó la casación, en lo que se refiere únicamente a la declaración de la validez del art. 41 de la ordenanza municipal impugnada por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación por error recogido en el art. 24.1 CE.

    Entiende la recurrente que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia dictada en casación, yerra en su argumentación. Destaca la recurrente que la premisa de la que parte la Sala —la predeterminación del carril bici, predeterminación que supone que no se comparta el paso de los peatones y el de los ciclistas, pues tal carril deja de ser peatonal- no se da en todos los apartados del art. 41. La consecuencia del error es que se ha dictado un fallo que contradice el argumento esgrimido por la Sala en la exégesis llevada a cabo al estudiar este art. 41. Según la recurrente, y tal como se desprende del razonamiento expuesto en el fundamento quinto de la Sentencia impugnada, la única fórmula que admite el ordenamiento para que convivan pacífica y ordenadamente peatones y ciclistas es la previa señalización de la ruta por la que deben discurrir las bicicletas, haciendo que éstas circulen solo por ese carril predeterminado y señalizado, y que los peatones tengan su propio espacio que no puede ser violado por aquéllas, rechazándose absolutamente que puedan compartir el paso peatones y ciclistas.

    El razonamiento de la Sala debió llevar, según la recurrente, a mantener la nulidad de algunos apartados previstos en el artículo 41 de la ordenanza, puesto que la premisa de la que parte la Sala, la predeterminación del carril-bici y su consecuencia, la imposibilidad de que peatones y ciclistas compartan un mismo espacio, no concurre en todos los apartados de aquel artículo. Así, el párrafo primero del artículo 41 de la ordenanza municipal, permite, sin más, la circulación de bicicletas por parques públicos y paseos, sin hablar de itinerarios señalizados, con lo que, en los paseos, se dará el supuesto rechazado por la Sala de que ambos colectivos compartan tales espacios. Igualmente, el párrafo cuarto del artículo 41 de la ordenanza municipal, al permitir la circulación de bicicletas por zonas peatonales y aceras, lo hace, de nuevo, sin condicionarlo a la previa señalización del carril o itinerario. El precepto permite con carácter general la circulación de las bicicletas por estas zonas, por lo que se da la situación que rechaza la Sala en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia cuando afirma que en modo alguno significa que se pueda compartir el paso de los peatones y el de los ciclistas. Según la recurrente, el art. 41, en este párrafo permite precisamente eso: que por estas zonas, sin señalización de carril o itinerario ciclista, las bicicletas circulen por donde lo hacen los peatones, compartiendo el mismo espacio. Sólo tendrán que abstenerse en los momentos en los que exista “aglomeración de viandantes” pero cuando ello no ocurra, circularán exactamente por el mismo espacio que los peatones, sin delimitaciones, ni señalización de carril o itinerario, por lo que se producirá esa situación que la Sala, según entiende la recurrente del razonamiento expuesto en el fundamento jurídico quinto, nunca admitiría, a saber, que se comparta el paso de los peatones y el de los ciclistas. Entiende la recurrente que, tanto la Sentencia como el Auto por el que se desestima su aclaración, han supuesto una lesión de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtención de una resolución motivada, al haber incurrido, la primera, en error, al partir de una premisa inexistente, y el segundo, al haber mantenido la infracción.

    La recurrente cita la doctrina consolidada del Tribunal sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, comprender los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, pero sí comporta la garantía de que el fundamento de la decisión no sea la aplicación arbitraria o manifiestamente irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

    Igualmente recuerda la recurrente la doctrina que establece que compete al Tribunal Constitucional “la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste” (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo; y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras). “Pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.” (STC 248/2006, de 24 de julio, en sus FFJJ 4 y 5).

    La recurrente considera que concurre en el presente recurso de amparo el requisito de la especial trascendencia constitucional, pues su resolución trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica y tiene unas consecuencias políticas generales, pues se trata de la interpretación de una disposición de carácter general de ámbito municipal, que contradice una ley y un reglamento estatales, la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y su Reglamento, (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) normas que deben ser respetadas por las disposiciones municipales en virtud del principio de jerarquía normativa.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de mayo de 2013, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 4552-2009 y al procedimiento núm. 863-2007, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano se personó en este proceso constitucional, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

  6. A través de escrito registrado el 24 de junio de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez se personó en este proceso constitucional, en nombre y representación de la asociación “A Contramano: Asamblea Ciclistas de Sevilla”.

  7. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013, se tuvieron por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores referidos en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y de la asociación “A Contramano: Asamblea Ciclistas de Sevilla”, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

  8. El 31 de julio de 2013, la representación procesal de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo. Se ratifica íntegramente en la demanda de amparo interpuesta en su día.

  9. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2013, presentó sus alegaciones la representación del Ayuntamiento de Sevilla solicitando la inadmisión del recurso de amparo por incurrir en diversas causas que debieron determinar su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la recurrente.

    En primer lugar indica que debe declararse, al amparo del art. 44.2 LOTC, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Para la representación del Ayuntamiento de Sevilla la petición de aclaración que realizó la recurrente fue manifiestamente improcedente, ya que se pretendía con ella un fin totalmente ajeno a la misma, cual es la modificación del fallo. Se usó por tanto la petición de aclaración con una finalidad claramente impugnatoria, y por tanto “la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto de que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo…lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de ésta por extemporánea” (STC 94/2006, de 27 de marzo).

    En segundo lugar solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues para la representación del Ayuntamiento de Sevilla la actora, al pretender del Supremo la modificación del fallo por la manifiestamente improcedente vía de la aclaración, privó al mismo de la oportunidad de revisar el fallo en base a la vulneración del derecho fundamental que invocaba.

    En tercer lugar reclama la inadmisibilidad del recurso por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, ya que lo que se plantea es una supuesta infracción del art. 24.1 CE, en su vertiente de interdicción de irrazonabilidad de la resolución cuestionada, que es un particular ya resuelto por el Tribunal Constitucional, hasta la extenuación.

    A continuación, la representación del Ayuntamiento de Sevilla hace una referencia a la cuestión de fondo, aunque afirma hacerla únicamente a efectos puramente dialécticos y subsidiarios, ante la alegada concurrencia de causas de inadmisibilidad. Para la representación del Ayuntamiento de Sevilla el fundamento jurídico quinto al que se refiere el recurso de amparo hay que interpretarlo en su conjunto, y dicho conjunto está muy lejos de limitarse al art. 41 de la ordenanza sino que se refiere a un conjunto de artículos que según el Tribunal Supremo, establecen en su conjunto un sistema para “evitar las posibles fricciones que pudieran producirse entre usuarios de los carriles bici y peatones, delimitando así los derechos y obligaciones de ambos”. Para la representación del Ayuntamiento de Sevilla en algún apartado del art. 41 de la ordenanza no se contempla la delimitación física de los espacios correspondientes a ciclistas por una parte, y a peatones por otra, sino que establece las normas de uso del espacio público por parte de aquéllos en caso de que no exista dicha delimitación, pero eso en absoluto constituye la vulneración de derecho fundamental alguno.

  10. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2013, presentó sus alegaciones la representación de la asociación “A Contramano: Asamblea Ciclistas de Sevilla”, solicitando que se deniegue el amparo solicitado. Para la representación de dicha asociación el objetivo de la ordenanza de evitar fricciones entre peatón y usuario de bicicletas, cristalizado en autorizaciones de circulación sometidas a condición y circunscritas a ámbitos muy específicos en que puede surgir la convivencia entre peatón y ciclista [zonas de esparcimiento (supuesto del párrafo del art. 41 de la ordenanza referido a parques públicos y paseos) y acerados especialmente amplios (supuesto del párrafo cuarto del art. 41 de la ordenanza referido a aceras destinadas al peatón con determinadas características —cinco metros de ancho y tres de ellos expeditos—)]; así como la exigencia de señalización específica y reserva de espacio en otros (vías de sentido único y zonas compartidas previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 41 de la ordenanza) en los que la circulación presenta mayores riesgos que en las anteriormente señaladas, determina que quepa entender fundamentada, razonada y motivada la resolución del Tribunal Supremo que considera conforme al ordenamiento jurídico el art. 41 de la ordenanza.

    Finalmente, se critican los argumentos de la demanda para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, poniendo en duda que concurra alguna de las causas que a tal efecto aduce la actora.

  11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2013, en el que, tras resumir los hechos y los razonamientos jurídicos contenidos en las resoluciones judiciales que se impugnan, solicita que se dicte Sentencia que declare la nulidad de la Sentencia de 8 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo y el subsiguiente Auto de 28 de marzo de 2011, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales acordándose la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse Sentencia para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad del Auto de 28 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dicho Auto para que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.

    Señala el Ministerio Fiscal que la Sentencia del Tribunal Supremo, en su FJ quinto, considera que el art. 41 de la ordenanza municipal es respetuosa con lo dispuesto en el art. 93.2 del Real Decreto 1428/2003, (Reglamento general de circulación.), que declara que “en ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento” y con el art. 121.5 de la misma norma que dispone que “la circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales”.

    La argumentación que justificaría la validez del art. 41 de la ordenanza municipal se contiene, como señala el demandante, en el FJ quinto de la Sentencia que declara: “[D]e esta forma, al acotar un espacio lateral o parte de las aceras que antes era del exclusivo uso de los peatones para que puedan circular por un nuevo pasillo las bicicletas, no se conculcó con esta delimitación, la zona peatonal, pues, aunque pueda quedar un tanto reducida, en modo alguno significa que se deba compartir el paso de los peatones y el de los ciclistas, ya que para ello, se establece en los artículos anulados una zona específica para el carril bici, que por ello, necesariamente deja de ser peatonal”. Para el Ministerio Fiscal de lo anterior se colige que la ratio decidendi de la Sentencia es que el art. 41 de la ordenanza habilitaría un pasillo para bicicletas en las aceras, que por ello deja de ser peatonal, sin que ello suponga, por tanto, que se deba compartir el paso de peatones y ciclistas.

    Afirma el Fiscal que parece existir un desajuste entre la argumentación de la Sentencia y el fallo de la misma, pues para el Tribunal Supremo el precepto estaría acotando un espacio lateral o parte de la acera para que puedan circular las bicicletas por un nuevo pasillo, pasillo “que deja de ser peatonal”, sin embargo, de la mera lectura de los apartados 1, 4 y 5 del art. 41 de la ordenanza se desprende que se permite el uso conjunto de un mismo espacio de la acera por parte de peatones y ciclistas.

    A juicio del Ministerio público, contrastada la argumentación del Tribunal Supremo con la dicción del precepto, se evidenciaría de manera clara y manifiesta que la afirmación de que no cabe compartir un mismo espacio los peatones y ciclistas, necesariamente debió desembocar en el mantenimiento de la nulidad del precepto declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de manera que la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Supremo, para ser coherente con su argumentación jurídica no debió casar por completo la Sentencia del Tribunal Superior y estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla en su totalidad, sino que la estimación del recurso de casación debió ser parcial y debió mantener la nulidad del precepto de la ordenanza que permite el uso conjunto de un mismo espacio de la acera por parte de peatones y ciclistas.

    Para el supuesto de que el Tribunal Constitucional considerara que la Sentencia del Tribunal Supremo es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se analiza por el Ministerio Fiscal la segunda queja que formula, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE por falta de motivación del Auto de 28 de marzo de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Para el Ministerio Fiscal la resolución judicial carece de una verdadera motivación al no establecer cuáles han sido los elementos y razones de juicio que permitan conocer los motivos por los que entiende el Tribunal Supremo que no se trata de una solicitud de aclaración sino de una rectificación de los fundamentos y el fallo de la Sentencia, lo que supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE de los recurrentes.

    Por todo ello, entiende el Fiscal que la Sentencia de 8 de marzo de 2011 y el Auto de 28 del mismo mes y año dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo habrían vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  12. Por escrito de 21 de marzo de 2014 el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho comunicó su intención de abstenerse del conocimiento del presente recurso de amparo por estar incurso en la causa de abstención 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80 LOTC. Por Auto de 24 de marzo de 2014 se acordó estimar justificada la abstención del Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, apartándole definitivamente del conocimiento del presente recurso de amparo.

  13. Por providencia de 13 de noviembre de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación tanto de la Sentencia de 8 de marzo de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuya virtud se estimaba el recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de mayo de 2009; como del Auto de 28 de marzo de 2011 de la misma Sección, en virtud del cual se desestimaba la petición de aclaración de la Sentencia de 8 de marzo referida.

    La recurrente en amparo imputa a las resoluciones impugnadas la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales. Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Sevilla y de la asociación “A Contramano: Asamblea Ciclistas de Sevilla” interesan la inadmisión del recurso de amparo por las razones expuestas en los antecedentes y, subsidiariamente, su desestimación. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda pues, a su juicio, se habría vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

  2. Con carácter previo al análisis de la vulneración denunciada en este recurso de amparo debemos dar respuesta a las alegaciones que, sobre la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad, se han formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, que, de constatarse, determinarían un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).

    1. En primer lugar, se ha alegado que el recurso de amparo sería extemporáneo, pues la petición de aclaración que realizó la recurrente habría sido manifiestamente improcedente. Como tiene afirmado reiteradamente este Tribunal, la utilización de un recurso manifiestamente improcedente determina la extemporaneidad de la demanda, de modo que la cuestión a resolver en el caso es, simplemente, la de si la solicitud de rectificación presentada ante el Tribunal Supremo por la actora era o no manifiestamente improcedente. De acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal, recordada, entre otras, por la STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 6/2007, de 15 de enero, FJ 2). Y por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio.

      En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal ha afirmado que “su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial” (SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo. No concurriendo tales circunstancias, el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto (ATC 45/1995, de 13 de febrero, FJ 1); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (por todas, SSTC 233/2005, de 23 de septiembre, FJ 2; y 94/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

      En el particular caso que nos ocupa, consta en las actuaciones que la Sentencia de 8 de marzo de 2011 fue objeto de una solicitud de aclaración por la demandante de amparo, si bien en dicho escrito de aclaración se alegaban, antes que conceptos oscuros, omisiones o errores materiales, verdaderas discrepancias de fondo en cuanto a la fundamentación de la Sentencia, que son reiteradas ahora en la demanda de amparo, relativas a la irrazonabilidad de aquélla, a cuyo razonamiento se achacaba haber incurrido en un error en sus premisas. Tal solicitud de aclaración fue rechazada por la Sala al entender que lo que se pretendía era una rectificación tanto de los fundamentos como del fallo de la Sentencia, lo que no es posible por la vía de la aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Pues bien, del propio contenido del escrito de aclaración y de la respuesta al mismo dada por el Tribunal Supremo podemos concluir que su improcedencia se infiere de modo claro, ya que la demandante solicitaba en el suplico de su escrito un contenido imposible como objeto de la aclaración, pues no denunciaba en su solicitud la existencia de conceptos oscuros ni errores materiales o aritméticos, u omisiones, ni tampoco solicitaba el complemento de la resolución a que se refiere al apartado quinto de aquel precepto sino que estaba formulando una pretensión de modificación de la fundamentación y del sentido del fallo de la resolución recurrida, sobre la base de la irrazonabilidad de su argumentación.

      Por tanto, con el “escrito o recurso de aclaración” presentado frente a la Sentencia de 8 de marzo de 2011, que ponía fin a la vía judicial ordinaria, la recurrente prolongó artificialmente la misma, y esa prolongación no puede interrumpir el plazo de treinta días que el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concede para promover el recurso de amparo constitucional. En el cómputo del plazo ha de tenerse en cuenta, pues, como fecha inicial, la de la notificación de la Sentencia, esto es, el día 15 de marzo de 2011, y, comoquiera que la demanda de amparo quedó registrada en este Tribunal el 23 de mayo de 2011, en el momento de su presentación ya había expirado aquel plazo, por lo que, de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo por este óbice.

    2. Aunque la apreciación de la anterior causa de inadmisibilidad excusaría de entrar a examinar las demás aducidas por el Ayuntamiento de Sevilla, ha de darse respuesta también, por su conexión con la ya apreciada, la que denuncia que el recurso habría incurrido en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa, entendiendo que la actora, al pretender del Tribunal Supremo la modificación del fallo por la improcedente vía de la aclaración, privó al mismo de la oportunidad de revisar su pronunciamiento con base en la vulneración del derecho fundamental que invocaba.

      Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, “el requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 a) LOTC deriva de la necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. Consecuencia de lo anterior es que, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal; es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (entre muchas otras, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 36/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 103/2004, de 2 de junio, FJ 2; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 60/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1; y 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2) (STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 2).

      Pues bien, como ya se ha expuesto, la recurrente, considerando que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 era manifiestamente irrazonable, promovió un denominado “recurso o escrito de solicitud de aclaración” en donde ponía de manifiesto la existencia de un error en la premisa del razonamiento de la Sala, señalando la omisión en la que, a su juicio, incurría la Sentencia indicada, dado que, a su entender, atendido el tenor del art. 41 de la ordenanza municipal impugnada, el razonamiento del fundamento quinto de la Sentencia debería conducir al mantenimiento de la anulación de dicho precepto —pronunciamiento que la Sentencia no realizó—, y, además, denunció que, de no hacerse así, se le lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva.

      En lo que aquí particularmente interesa, hemos declarado respecto de la aclaración de Sentencia regulada en el art. 267 LOPJ que no puede utilizarse como remedio de la fundamentación jurídica, para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas, SSTC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5; y 19/2008, de 31 de enero, FJ 2). Esto es, el cauce excepcional de la aclaración que arbitra el art. 267 LOPJ debe limitarse a la función específica reparadora para la que se encuentra establecido, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que faltase, o al rectificar un error material, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, sin realizar una nueva apreciación de valoración o interpretación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se produciría un desbordamiento de los límites de ese mecanismo que no permite un juicio valorativo, ni operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables (por todas, STC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6).

      Por tanto, la aclaración regulada en el art. 267 LOPJ no constituye un auténtico medio de impugnación que pueda servir como instrumento para agotar la vía judicial previa cuando, como es el caso, se denuncia la irrazonabilidad en los argumentos de la Sentencia, supuesto en el que, manifestando la actora su desacuerdo con la fundamentación de la misma, que entendía vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ para agotar en debida forma la vía judicial previa, puesto que era el remedio procesal adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, la actora no ha dado debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC, ni, por consiguiente, brindó a la Sala la posibilidad de reparar el vicio denunciado, salvaguardando, de este modo, el carácter subsidiario del recurso de amparo al que, como hemos señalado, responde dicho requisito.

      En conclusión, procede apreciar también este segundo óbice opuesto por el Ayuntamiento de Sevilla y reiterar la inadmisibilidad del recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Macarena Calvillo Galisteo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

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