ATC 280/2014, 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:280A
Número de Recurso6112-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de abril de 2014, el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, actuando en nombre y representación de don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros, formuló incidente de ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero.

  2. Los hechos de los que trae causa el escrito promoviendo el incidente de ejecución son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por esta Sala Segunda se dictó la STC 8/2014, de 27 de enero, que acordó otorgar el amparo solicitado, reconociendo el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En orden a su restablecimiento declaramos la nulidad del Auto de 17 de septiembre de 2012 y de la providencia de 19 de junio de 2012 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictados en el procedimiento abreviado núm. 81-2012, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la providencia referida, para que el Juzgado Central dictase una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

      El recurso de amparo resuelto en aquella Sentencia, formalizado por una pluralidad de afectados por el cierre del espacio aéreo civil español los días 3 y 4 de diciembre de 2010, impugnaba las resoluciones judiciales citadas, que ordenaron la interposición por separado de los recursos contencioso-administrativos que habían sido articulados de manera conjunta frente a resoluciones denegatorias de responsabilidad patrimonial de la Administración en diversos expedientes, algunos nacidos de peticiones individuales y otros de reclamaciones presentadas por una pluralidad de sujetos (en total más de quince mil litigantes), sustanciadas señaladamente en los expedientes ATC/EXP/2011/058000, ATC/EXP/2010/060500, que fueron desestimados por resolución de 5 de diciembre de 2011, y ATC/EXP/2011/060690 y ATC/EXP/2011/060742, desestimados por sendas resoluciones de 14 de diciembre de 2011, todas ellas del Director de la Secretaría General Técnica de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Denunciaban los demandantes de amparo que se había producido la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir aquellas resoluciones judiciales en defectos de motivación constitucionalmente relevantes (art. 24.1 CE), y por vulnerarse el mismo derecho fundamental en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

      Nuestra Sentencia examinó la negativa judicial a la acumulación de acciones y declaró que, existiendo mecanismos procesales alternativos para sustanciar las pretensiones formuladas, señalados por el propio órgano judicial, no sufría quiebra alguna el derecho de acceso a la jurisdicción comprendido en el art. 24.1 CE; añadió sin embargo, que sí se produjo una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (art. 24.1 CE).

      En relación con ello, el fundamento jurídico 4 de la STC 8/2014, de 27 de enero, declaraba:

      El órgano judicial cita dos razones por las que considera inviable la acumulación: que ‘no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes’ y que ‘tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma’. El mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, nos conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

      Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del art. 34 LJCA y concordantes, tampoco en el Auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera —como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada— las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones y vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas.

      Alude ciertamente el Juzgado al factor de la dispar cuantía reclamada, que no se cita sin embargo en la normativa sobre acumulación procesal como causa que pueda excluirla, pero no razona tampoco por qué esa diferencia en el petitum a la que atiende debe conducir a la tramitación separada, cuando consta la identidad de los hechos generadores del daño y de la causa de pedir. Incluso desde ese enfoque, soslaya en su respuesta la confluencia de la petición de compensación en lo referente al daño moral, y no argumenta sobre la posibilidad de concretar esas diferencias en fase de ejecución, como solicitaba la parte actora, tras unificar la respuesta de fondo sobre la responsabilidad de AENA.

      [En] suma, no podía descartarse sin una mayor explicitación de las correspondientes premisas jurídicas ( ratio decidendi ) esa vinculación entre las pretensiones, vistas la semejanza y homogeneidad en los elementos que las perfilan, en función de sus lazos objetivos y causales, por más que no hubiera identidad absoluta en el petitum a tenor de los distintos perjuicios causados a cada reclamante. A falta de todo ello, o de una argumentación ad casum sobre la incompatibilidad de las acciones por razones procesales o materiales —que tampoco razona el Juzgado Central ni por motivos de competencia de distintos órganos judiciales, ni por su inconexidad, ni en atención a una falta de homogeneidad procedimental o por quedar encauzadas ex lege en juicios de distinta naturaleza o que obligatoriamente debieran ventilarse y decidirse por separado—, sus pronunciamientos resultan insuficientemente motivados.

    2. Recibido por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.1, el día 10 de febrero de 2014, testimonio de la STC 8/2014, de 27 de enero, el siguiente día 11 dictó Auto acordando “desacumular los recursos presentados y que han correspondido a este Juzgado, debiéndose llevar por separado los recursos interpuestos por los distintos recurrentes, manteniéndose en este Juzgado la reclamación de quien figura en primer lugar, es decir, de D. Germán Manfredo Ruffinengo”.

      En cumplimiento de la exigencia de motivación que requería la Sentencia constitucional, señala:

      Pues bien, ahondando en lo que se recogía en las resoluciones que han sido declaradas nulas y cuya motivación ha de ser fortalecida por medio de esta resolución, debe decirse lo siguiente: El artículo 35 de la LJCA permite la no acumulación de los recursos interpuestos. En el caso que ha dado origen al P.A. 81.12, en el escrito inicial se venía a reclamar por todas las personas que figuraban en el anexo al mismo en virtud de los sucesos que los días 3 y 4 de diciembre de 2010 condujeron al cierre del espacio aéreo civil español, lo que motivó, en vía administrativa, la apertura de diversos expedientes administrativos. Al parecer, pues, la causa de pedir viene a ser la misma, pero se desconoce si la situación de cada uno de los reclamantes era o no igual para todos pues, si bien, por daño moral reclamaban igual cantidad (10.000 euros), por otros gastos habidos, no lo hacían ya que se solicitaba cantidades distintas para cada uno de ellos, bien por gastos de alojamiento, por mantenimiento o por otras causas, bien por alguno de ellos solicitar única y exclusivamente el importe del pasaje. Es indudable que la responsabilidad patrimonial exigida se ha de determinar individualmente ya que los daños han de ser individualizados, lo cual exige que para cada interesado se tenga que efectuar un examen de su situación y aunque el por qué de su pedimento sea el mismo, sin embargo no lo es la situación que cada uno tiene en relación con el importe que reclama pues, como se refleja anteriormente, unos reclaman únicamente por daños morales, otros por daños morales y gastos habidos, otros únicamente por el importe del pasaje, otros por gastos de alojamiento, etc., etc.- Únicamente, a juicio del Juzgador, procedería la acumulación en el hipotético caso de que hubiese tendencia a la desestimación del recurso, lo cual no puede plantearse al inicio del procedimiento ya que ello supondría prejuzgar, por lo que esta cuestión ni siquiera debe plantearse.Por otra parte, la tutela judicial efectiva no queda vulnerada, a juicio del Juzgador, porque la desacumulación de los recursos no debe conllevar a tal solución pues tanta tutela judicial efectiva se ha de dar con la acumulación de los recursos que con la desacumulación.

      […] El art. 34.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que, serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. Y el núm. 2 del mencionado precepto legal dispone que también serán acumulables las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

      Por último, el art. 35.1 de la citada Ley preceptúa ‘1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior’.

      En el presente caso, donde se ventilan pretensiones de responsabilidad patrimonial a instancias de distintos recurrentes, con características diferentes en orden a la cuantía y determinación de las mismas y por ello, con peculiaridades determinantes del total indemnizatorio reclamado, no procede acceder a la acumulación planteada en el escrito inicial.

      El estudio detallado de cada una de las reclamaciones, hacen desaconsejable la acumulación.

      El hecho de coincidir la materia y la causa de pedir no implica la conexión exigida en los citados preceptos.

      No concurren, a juicio del Juzgador, los requisitos del mencionado artículo ya que entre las pretensiones ejercitadas no existe relación, conexión e identidad suficiente para ser resueltas con iguales criterios indemnizatorios y en una misma resolución.-

      Los arts. 34 y 35 citados están fundados en la agilización de la tramitación de las causas. Acumulación que ha de estar fundada en las razones indicadas en los citados preceptos; es decir en la existencia de una relación o conexión entre las pretensiones deducidas. El repetido art. 35 utiliza la expresión ‘podrá’. Es decir, deja en manos del actor la figura de la acumulación. Acumulación que, por ello ha de determinarse su procedencia por el órgano judicial. No basta que se pida, sino que ha de concurrir los motivos para que la acumulación tenga lugar. La determinación de la acumulación es competencia judicial no pudiendo primar razones de economía, eficacia y celeridad, aún cuando la Administración haya acumulado en algunos expedientes la solicitud de varios de los reclamantes, porque tal modo de proceder de la Administración no elimina la competencia judicial referida. El que se recurra un mismo acto, no implica la tramitación en un mismo recurso cuando son varios los recurrentes cuyos pedimentos pueden ser diferentes. No es comprensible que los recurrentes puedan determinar facultativamente la acumulación y que no se pueda controlar la corrección de dicha decisión. Por otra parte, no se llega a comprender que los recurrentes, todos ellos, como lo han hecho en vía jurisdiccional, sin embargo, no hayan reclamado al unísono y acumuladamente en vía administrativa pues los expedientes han sido diversos en esa vía, luego no se comprende cómo, pudiéndolo haber hecho en dicha vía y no habiéndolo hecho, pretendan ahora que en vía jurisdiccional sean acumuladas en un solo procedimiento todas sus pretensiones, resultando de todo punto una evidencia que entre las pretensiones ejercitadas no existe relación, conexión e identidad suficiente para ser resueltas con iguales criterios y en una misma resolución, por lo que se considera improcedente la acumulación al encontrarse ante cuestiones esencialmente fácticas, y no jurídicas, propias de la responsabilidad patrimonial y los mecanismos de simplificación procesal, como es la acumulación, están pensados para aquellos litigios en que la cuestión verse acerca de un aspecto jurídico en sentido estricto, y la controversia acerca de los hechos sea nula, o casi nula, de modo que puedan ventilarse con facilidad en un mismo procedimiento, lo que no cabe predicar del caso de autos.

      Debe añadirse, además, que si la acumulación de los recursos ha de suponer una agilización en su tramitación, caso de que se tramitasen acumuladamente los recursos presentados, conduciría a resultados negativos en ese punto pues, en vez de agilizar su tramitación, sucedería todo lo contrario, esto es, su ralentización pues habría que examinar, primeramente, si el poder para pleitos aportado por cada recurrente es conforme y adecuado en su contenido con el Procurador que lo representa; si todos y cada uno de los recurrentes han aportado el poder correspondiente, si los documentos acompañados por cada uno de ellos junto con la demanda va o no en consonancia con lo peticionado como indemnización individualmente, acorde con su pretensión en el caso de reclamar por diversos conceptos, tales, como ya se ha expuesto más arriba, como gastos por el pasaje, de manutención, de hospedaje, etc., etc., lo que, de la misma forma, conllevaría a un estudio individual por cada pretensión, y en los demás trámites procesales ocurriría lo mismo puesto que, caso de su tramitación acumulada, el procedimiento a seguir sería el Ordinario y no el Abreviado, aquél con más trámites que éste, lo que habría de suponer un examen exhaustivo, prolongándose, en consecuencia, la tramitación y la resolución definitiva más allá de lo que la ley y lo razonable puedan exigir, a lo que hay que sumar los problemas que a menudo viene dando el proceso de digitalización implantado en estos Órganos Centrales.

      En definitiva, las consideraciones expuestas hacen aconsejable la desacumulación de los recursos presentados.

    3. Se formuló recurso de reposición denunciando falta de motivación del Auto de 11 de febrero de 2014, al ser la expresada en el mismo incongruente, arbitraria, irrazonada o irrazonable, así como incursa en error patente, toda vez que mantenía en él el juzgador exactamente el mismo criterio sentado en las resoluciones declaradas nulas por el Tribunal Constitucional, con mayor extensión pero con un idéntico contenido básico, a saber: procede la desacumulación porque las indemnizaciones a satisfacer a cada afectado por el cierre del espacio aéreo podrían ser distintas. De ese modo, a juicio de la parte actora, el Auto mencionado soslayaría los presupuestos indispensables definidos en el fundamento jurídico 4, párrafos 4 y 5, de la Sentencia constitucional.

      Se denunciaba asimismo que, pese a alcanzar la STC 8/2014, de 27 de enero, a todos aquellos que impetraron el amparo, pues les afectaba sin distinción la providencia y el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 que fueron anulados, el Auto de 11 de febrero de 2014 acuerda “desacumular los recursos presentados y que han correspondido a este Juzgado”, sin referirse por tanto, como de la Sentencia constitucional se sigue, a la totalidad de las pretensiones que se formularon en origen (más de quince mil) y que desacumuló en las resoluciones que el Tribunal Constitucional dejó sin efecto.

      Con base en lo descrito, se solicitaba: i) que se notificase la STC 8/2014, de 27 de enero, a los demás Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a quienes correspondieron los recursos interpuestos tras la desacumulación, para que suspendieran su tramitación en el estado en que se encontraran, hasta que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 resolviera y ejecutara la Sentencia constitucional; ii) que se tramitase el recurso contencioso-administrativo con las quince mil pretensiones acumuladas que contiene, designando y resolviendo motivadamente, en su caso, sobre aquéllas que deban considerarse definitivamente concluidas; iii) que si el Juzgado decidiera mantener la desacumulación, procediese a ello motivadamente.

      Dictó Auto de 10 de marzo de 2014 el órgano judicial, que considera debidamente ejecutada la STC 8/2014, de 27 de enero.

  3. Los demandantes alegan, en síntesis, que las resoluciones dictadas en ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero, contravienen los términos de la misma. Reiteran a tal fin los argumentos ya contenidos en su recurso de reposición contra el Auto de 11 de febrero de 2014, afirmando, en suma, que el órgano judicial insiste en los mismos argumentos, faltos de fundamento y arbitrarios, de las resoluciones que fueron declaradas nulas por el Tribunal Constitucional, pues la desacumulación se funda —no importa la extensión con que se haga—, en dos aseveraciones: “que no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes”, y “que tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma”, sin especificar, respecto a tal situación supuestamente distinta, otro motivo que no sea el de la cuantía de las posibles indemnizaciones. Adicionalmente, censuran que el juzgador no haya tenido en cuenta las quince mil pretensiones que le fueron presentadas de forma acumulada, sino solo aquellas que le correspondieron en virtud de la inicial desacumulación acordada, y que tampoco haya analizado las pretensiones que por verse alcanzadas, en su caso, por la cosa juzgada, debieran tenerse por concluidas.

    Por consiguiente, habiéndose dado al órgano judicial de manera repetida la oportunidad de reparar la lesión del derecho fundamental, teniendo en cuenta la gravedad de la vulneración y su persistencia en el tiempo, así como los efectos perjudiciales que está causando a los demandantes, solicitan que declaremos la nulidad de los Autos dictados a raíz de nuestra Sentencia; que ordenemos al Juzgado que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo con las quince mil pretensiones acumuladas que le fueron inicialmente presentadas, tras reclamar a los demás Juzgados las que les fueron repartidas, sin entrar de nuevo a decidir sobre la acumulación, que ya ha de darse por admitida y resuelta; que dicho Juzgado resuelva la clase de procedimiento a seguir (urgente u ordinario); que excluya de la tramitación de su recurso, en su caso, aquellas pretensiones que considere afectadas por la cosa juzgada; y que, finalmente, resuelva el fondo del recurso contencioso-administrativo con respeto de los derechos fundamentales.

  4. Por providencia de 25 de junio de 2014 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por promovido incidente de ejecución de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6112-2012, dando audiencia a las partes personadas en el citado proceso constitucional, incluida la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Mediante escrito registrado en fecha de 10 de julio de 2014, el Abogado del Estado defendió que la STC 8/2014, de 27 de enero, está completamente ejecutada, cumpliéndose la exigencia de motivación, y subraya que no podría darse una aplicación de la Sentencia constitucional que rompiera el principio de cosa juzgada.

  6. La representación procesal de los demandantes en el recurso de amparo evacuó el trámite el día 18 de julio de 2014. Reitera los argumentos del escrito de planteamiento del incidente de ejecución y sus peticiones, si bien en el suplico añade la posibilidad de que se decrete que sea otro Juez quien enjuicie el recurso contencioso-administrativo (art. 92. 1 LOTC), tramitándose el mismo por el procedimiento ordinario.

  7. El Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 presentó su escrito el día 18 de julio de 2014. Tras dar cuenta del iter procesal del asunto del que trae origen el recurso de amparo, sostiene que las resoluciones dictadas en ejecución de la Sentencia constitucional están debidamente motivadas, añadiendo —sin ofrecer datos particulares ni de identificación del procedimiento— que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha zanjado la cuestión de fondo y que el mismo Procurador y despacho de Abogados se han aquietado a las acuerdos de desacumulación de otros Juzgados Centrales.

  8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 2 de septiembre de 2014. A su criterio, las resoluciones dictadas en ejecución adolecen de los mismos defectos que motivaron en la STC 8/2014, de 27 de enero, la nulidad de las dictadas previamente, ya que el juzgador no da contestación debida a las cuestiones puestas de manifiesto en la Sentencia constitucional, reiterando los mismos motivos que dieron lugar a la inicial desacumulación. En particular, no salvan sus nuevas resoluciones la denuncia contenida en la STC 8/2014 en cuanto a que se soslaye la conexión en la causa petendi, “teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas ”.

    El órgano judicial, dicho en otras palabras, insiste en la falta de identidad del petitum indemnizatorio como soporte de su decisión, olvidando que la propia STC 8/2014 declaró que el factor de la dispar cuantía reclamada no se cita en la normativa sobre acumulación procesal como causa que pueda excluirla, más cuando consta la identidad de los hechos generadores del daño y de la causa de pedir. En definitiva, dice el Fiscal, los Autos de 11 de febrero y 10 de marzo de 2014 carecen del análisis que exige el instituto de la acumulación de pretensiones en una misma demanda por varios interesados. Y lo hace aunque la Sentencia constitucional enumerase una serie de cuestiones que debieron ser analizadas para determinar la procedencia o no de la acumulación efectuada en la demanda, en su fundamento jurídico 4, en el que enunciaba motivos de conexión que resultan de nuevo soslayados, sin dar tampoco respuesta alguna a la indicación de la Sentencia constitucional sobre la posibilidad de concretar las diferencias en fase de ejecución, como solicitaba la parte actora, tras unificar la respuesta de fondo sobre la responsabilidad de AENA.

    Por todo lo cual, estima el Ministerio Fiscal que los Autos de 11 de febrero y 10 de marzo de 2014 no han procedido a ejecutar la STC 8/2014, de 27 de enero, en los términos que señala su parte dispositiva, careciendo de una motivación suficiente y relacionada con el instituto de la acumulación, incurriendo en los mismos déficits (y reiterando los mismos motivos de fondo, ya rechazados por el pronunciamiento constitucional) que provocaron la nulidad de la providencia de 19 de junio de 2012 y del Auto de 17 de septiembre del mismo año.

    Con cita de las SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, y 300/2006, de 23 de octubre, se pregunta si resulta procedente, tras la anulación de los Autos de 11 de enero y 10 de marzo de 2014 que acuerdan la desacumulación, una nueva retroacción de actuaciones, o si, por el contrario, como solicitan los recurrentes, ésta no debería producirse, cerrando definitivamente este Tribunal el debate sobre el tema controvertido con la orden de que se continúe la tramitación del recurso con las quince mil pretensiones acumuladas, esto es, declarando procedente la acumulación interesada en vía judicial.

    Entiende que no puede accederse a la petición que formulan los demandantes, vía incidente de ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero, pues conduciría al Tribunal a resolver una cuestión de legalidad ordinaria cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales ordinarios en el ejercicio de su jurisdicción (art. 117.3 CE). Las dos Sentencias constitucionales antes citadas, que los recurrentes invocan, responden a situaciones diversas, ya que se controvierte ahora sobre un derecho fundamental de carácter procesal y no sustantivo y además, a diferencia de lo que en ellas ocurría, el Tribunal no podría limitarse a confirmar un pronunciamiento judicial dictado en el proceso subyacente al recurso de amparo, pues ninguna de las resoluciones judiciales declaró en el presente caso la pertinencia de la acumulación de las pretensiones solicitada por los demandantes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El presente incidente de ejecución se contrae a determinar si las resoluciones del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 —Autos de 11 de febrero y 10 de marzo de 2014— han cumplido o no lo decidido en nuestra STC 8/2014, de 27 de enero; pronunciamiento que, otorgando el amparo solicitado, anuló el Auto de 17 de septiembre de 2012 y la providencia de 19 de junio de 2012, dictados en el procedimiento abreviado núm. 81-2012.

    Los recurrentes consideran que las resoluciones que aquí se cuestionan contravienen el mandato contenido en la Sentencia de amparo, a lo cual se adhiere el Fiscal y se oponen el Abogado del Estado y el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.1.

  2. Este Tribunal ha manifestado que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos, y el acatamiento de esa firmeza y de la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, es atributo no sólo de las resoluciones que dictan los órganos judiciales, sino también de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Tal garantía proviene de la invariabilidad de lo juzgado, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que indiscutiblemente se predica también de nuestra Jurisdicción, y además de lo establecido en el art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme al cual todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo, en consecuencia, atender a lo declarado y decidido por el mismo en sus Sentencias. Es cierto que el cumplimiento de una Sentencia de este Tribunal por el órgano de ejecución puede reclamar una interpretación del alcance de la misma para una recta observancia de lo resuelto y la adopción, con tal fin, de las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido, mas ello no puede llevar, como es obvio, ni a contravenir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional ni a dictar resoluciones que cercenen la eficacia de la situación jurídica en ella declarada (recientemente, ATC 157/2014, de 28 de mayo, FJ 2, y jurisprudencia allí citada).

  3. Este Tribunal decidió, en el fallo de la citada STC 8/2014, de 27 de enero, declarar que había sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por defectos de motivación, razón por la que dispuso anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la providencia de 19 de junio de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 81-2012, para el dictado de nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Atendidas las circunstancias del caso entonces examinado y resuelto, la protección de aquel derecho fundamental se obtendría plenamente con una resolución judicial motivada, esto es y según se explicitó en la Sentencia constitucional, la que justificara con arreglo al instituto de la acumulación de acciones a debate, y a la vista de las muy singulares circunstancias del caso, la tramitación correspondiente, acumulada o no, de las pretensiones articuladas conjuntamente por la parte actora.

    Tal requerimiento de motivación, que llevaba aparejada la correcta ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero, ha sido satisfecho por el juzgador. Debe destacarse, particularmente, que las resoluciones judiciales consideran decisiva la no coincidencia en las peticiones (no sólo en las cuantías reclamadas sino tampoco en los conceptos: “unos reclaman únicamente por daños morales, otros por daños morales y gastos habidos, otros únicamente por el importe del pasaje, otros por gastos de alojamiento, etc.”); que efectúan una exégesis de los arts. 34 y 35 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su proyección al caso, como se transcribió en los antecedentes de este pronunciamiento; que concluyen que las peculiaridades referidas impedirían la finalidad de agilización a la que responde la acumulación de las causas o, en fin, que resaltan que, de acogerse lo solicitado, debería seguirse el cauce del procedimiento ordinario y no el abreviado, aquél con más trámites que éste, de modo que podría prolongarse la sustanciación y solución de las pretensiones instadas.

    Esto así, habiendo establecido nuestra STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 2, que la decisión cuestionada incide en la vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y no en la propia del derecho de acceso a la jurisdicción del mismo art. 24.1 CE, debemos constatar si el razonamiento descrito, sintetizado en lo que cuenta con mayor relieve en el párrafo anterior, respeta o no esa vertiente del derecho fundamental del art. 24.1 CE en los términos exigidos por aquel pronunciamiento constitucional. Advertimos, en ese sentido, que las razones ofrecidas revelan una respuesta ad casum , fundada en la ratio de la norma, y que la resolución contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan. Se exterioriza, dicho en otras palabras, una motivación que no revela una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable o incursa en un error patente (entre tantas otras, STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5, y las allí citadas), cumpliéndose con ello las exigencias recogidas en la STC 8/2014, de 27 de enero.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el incidente de ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero, promovido por don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

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